SP15384-2018(52334)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP15384  -2018  

Radicación  No. 52334  

(Aprobado  acta No.390)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Corte se pronunciaría en relación con la demanda de  casación interpuesta por el defensor de la procesada Luz  Marina Vargas de Agudelo, contra de la sentencia del 28 de agosto de  2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, confirmó la condena que le impuso como autora  del delito de peculado por uso el Juzgado 7º Penal del Circuito,  si no advirtiera que la acción penal prescribió, antes  inclusive de proferirse la resolución de acusación con  la cual se le convocó a juicio.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos por los cuales las instancias condenaron a la acusada los  sintetizó el Tribunal en el fallo recurrido, de la siguiente  manera:  

“Este  proceso penal inició por denuncia que presentara el señor  Celestino León Duarte en contra de la señora Luz Marina  Vargas de Agudelo, por hechos ocurrido en el marco del proceso  concordatario de la sociedad Aerovías Cóndor de  Colombia – Aerocondor S.A., en liquidación – por  el cual se le nombró a esta como síndica (sic) por  parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.  

Según  el denunciante, agotado el trámite procesal, el proceso fue  fallado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1994 y auto  de 6 de febrero de 1995, mediante los cuales se reconocieron los  créditos presentados. Tales decisiones, se indica fueron  objeto de apelación y confirmadas por el Tribunal Superior de  Barranquilla, no obstante las acreencias no han podido ser canceladas  porque la síndica (sic) ha hecho caso omiso a las diferentes  solicitudes en ese sentido.  

Apunta  el denunciante que la síndica (sic) Luz Marina Vargas de  Agudelo, ha cometido varias irregularidades en el  manejo de los  dineros de la sociedad quebrada haciéndolo desde sus cuentas  personales con grave desviación de fondos, especialmente de  los destinados a obligaciones laborales y de seguridad social, así  como también de los inmuebles de la sociedad de los cuales no  se conoce sus estados financieros.”  

2.-  Los anteriores hechos denunciados por el apoderado de un grupo de  exempleados de la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia  – Aerocondor S.A. en liquidación, condujeron a la  Fiscalía Seccional de Barranquilla a ordenar investigación  previa mediante proveído del 8 de julio de 20051,  la cual culminó con resolución inhibitoria del 18 de  octubre del año siguiente, ante la imposibilidad de iniciar el  ejercicio de la acción penal por prescripción.  

Revocada  en sede de apelación la anterior determinación, el  Fiscal 27 Delegado ante los Jueces del Circuito ordenó  apertura de instrucción el 18 de mayo de 20092  y vinculó a la procesada a la actuación mediante  diligencia de indagatoria el 7 de septiembre de 20093,  en la cual le atribuyó los delitos de peculado por uso,  infidelidad de los deberes profesionales y fraude a resolución  judicial.  

Clausurado  el ciclo instructivo de la actuación, mediante proveído  del 4 de abril de 2012 el funcionario investigador calificó el  mérito probatorio del sumario con acusación en contra  de la sindicada Vargas de Agudelo por el punible de peculado por uso  y con preclusión de la instrucción en su favor respecto  de los ilícitos restantes4,  determinación que cobró ejecutoria el 8 de enero de  2014 al ser confirmada en su integridad por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal.  

2.1  El proveído calificatorio de primera instancia concreta la  conducta por la cual se le convocó a juicio a la procesada, en  el hecho de haber permitido en su condición de síndico  de Aerocondor en Liquidación (función  que como auxiliar de la justicia cumplió desde el 4 de mayo de  1987),  que los particulares Iván Rafael Ramos Martínez y Cirly  E. Ortiz Gámez, ocuparan durante más de ocho años  las oficinas del cuarto piso del Edificio Banco de Londres ubicado en  la calle 34 No. 44-55, al punto que demandaron en proceso de  pertenencia a la sociedad quebrada ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, alegando que  desde hacía más de 8 años venían en  posesión del bien, tiempo durante el cual lo cuidaron,  realizaron mejoras, pagaron los servicios y los impuestos.  

La  conducta se predica también –  según  los términos de la acusación –  respecto de otro inmueble de la sociedad quebrada ubicado en el  municipio de Soledad, con el cual permitió la procesada que la  arrendataria Líneas Aéreas del Caribe – LAC “a  través de un contrato de arrendamiento casi simbólico…  usara y gozara de ese inmueble… cuando su labor de  administradora… era velar por la conservación [y]  productividad de los bienes en custodia y no propiciar conductas como  ésta”,  la cual, precisó, acarreó pérdidas a la masa de  la quiebra. Sin embargo, frente a dicho comportamiento tuvo en cuenta  que el bien referido fue rematado en pública subasta el 14 de  noviembre de 1997 a la sociedad Fábrica de Bolsas Unibolsas  S.A., lo cual implicaba que el tiempo trascurrido hasta ese momento  (14 años,  3 meses y 19 días),  además de superar ampliamente el máximo de la pena  prevista para el delito de peculado por uso (4  años de prisión),  también rebasaba el término de prescripción  mínimo señalado para los delitos cometidos por los  servidores públicos (6  años 8 meses).  

El  proveído calificatorio de segundo grado reiteró que la  conducta imputada a la síndico de la quiebra, se concreta en  el uso indebido que habría permitido de piso 4º del Banco  de Londres y del predio arrendado a la sociedad Líneas Aéreas  del Caribe.  

2.2  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla adelantó  la etapa del juicio. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017,  declaró responsable a Luz Marina Vargas de Agudelo, como  autora de peculado por uso, y le impuso un año de prisión  e inhabilitación de derechos y funciones públicas, con  el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicio.  

La  imputación fáctica de la acusación, precisó  el sentenciador de primera instancia, se funda en dos premisas: i)  “El  permitir que terceras personas usufructuaran la oficina 401 del  edificio Banco de Londres, sin contraprestación alguna”;  y ii) la “suscripción  de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno propiedad de la  quebrada y LAC, cambiando la cláusula de las mejoras pactadas  en el original contrato suscrito, quedando de propiedad del  arrendatario las mejoras existentes como las que llegara a efectuar  en el inmueble.”  

2.3  Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor  y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior a través  de la sentencia recurrida confirmó integralmente la condena  dispuesta en primera instancia. El análisis del aspecto  fáctico lo centró el ad quem sobre el uso indebido que  la acusada le permitió desarrollar a terceras personas sobre  la oficina 401 del Edificio del Banco de Londres, toda vez, acotó,  que “accedió  a la función pública cuando se posesionó como  síndica (sic) de la quiebra de la empresa Aerocondor S.A. el 4  de marzo de 1987 – folio 116 c.o. No. 3 – es decir que a  partir de ahí debía cumplir con los mandatos  establecidos en el artículo 1953 [del Código de  Comercio] y otros deberes que adquiere por disposición de  normas complementarias… De suerte que entre el 4 de marzo de  1987 al 17 de septiembre de 2002, fecha en que se materializa el  lanzamiento o reivindicatorio del  local 401 del Edificio Londres de  esta urbe, habían pasado quince (15) años desde ese  especial suceso – posesión – y la materialización  del lanzamiento de los ocupantes irregulares de ese inmueble.”  

A  partir de esta referencia fáctica le negó posibilidad a  la tesis defensiva enderezada a sostener que la acusada no realizó  el delito que se le atribuye, pues, consideró el Tribunal, “no  es posible que una funcionaria pública, a quien se le exige  para ocupar el cargo de síndica (sic) de la quiebra de unas  precisas calidades académicas, experiencia y además se  le irroga de una potestad amplia para que administre la masa de  bienes de la quebrada; no sepa cómo actuar cuando se le  presentan situaciones anómalas o que  limitan sobre ellos la  operatividad de la síndica (sic) y no actúe cabalmente  cuando terceros invaden o se posesionen de un bien que administre.”  

2.3  De esa manera, al considerar acreditados los presupuestos de certeza  sobre la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad  de la procesada, el Tribunal confirmó la condena,  determinación frente a la cual el defensor interpuso y  sustentó con la demanda respectiva el recurso extraordinario  de casación.  

3.-  En razón de la sanción máxima prevista para el  delito por el que se procede, el actor acude a la casación  excepcional aunque no demuestra la procedencia del recurso. A través  de un cargo único, denuncia la violación directa de la  ley, yerro que, asegura, “parte  de un hecho equivocadamente adoptado sin reticencias, tanto por el a  quo como por el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Penal-,  consistente en una supuesta existencia de facultades de disposición  en cabeza de la síndica (sic) acusada sobre los bines muebles  e inmuebles de la masa de la quiebra de la empresa quebrada  Aerocondor S.A.”;  presupuesto sobre el cual en forma inapropiada expone aspectos  fácticos referidos a la falta de disponibilidad de la acusada  sobre el apartamento 401 del Edificio Banco de Londres y a la  ausencia de prueba que acrediten la facultad que al respecto pudiera  tener, más aún, asegura, cuando aparece demostrado que  la ocupación del inmueble por terceros obedeció al  subterfugio contrata de arrendamiento que la administradora del  edificio convino con los poseedores ilícitos.  

En  conclusión, al margen de los presupuestos jurisprudenciales  previstos para acreditar el motivo de casación que expone y  sin referir, al menos, el sentido concreto de la violación,  asegura que por virtud de los principios de presunción de  inocencia e in dubio pro reo, el Tribunal debió revocar la  sentencia de primer grado, razón por la cual, concluye,  procede casar la sentencia recurrida y absolver a la procesada Vargas  de Agudelo.  

CONSIDERACIONES  

En  relación con el punible de peculado por uso la Corte tiene  dicho que corresponde a un tipo penal de conducta alternativa, en  tanto puede consistir en que el servidor público use o permita  que otro use en forma indebida los bienes del Estado, de empresas o  instituciones en que éste tenga parte, o de particulares, cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón o con ocasión de sus funciones, y que la  consumación del comportamiento inicia con el primer acto de  uso y se prolonga hasta el momento en que cese o se abandone la  utilización indebida o ilícita de los bienes5.  

Acorde  con los antecedentes de la actuación a la acusada Vargas de  Agudelo se le imputa haber permitido por parte de terceros el uso  indebido de dos inmuebles que recibió para su administración  y custodia, como síndico de Aerocondor en Liquidación:  i) la oficina 401 del Edificio Banco de Londres, y ii) el lote de  terreno ubicado en el municipio de Soledad que dio en arriendo a la  empresa Líneas Aéreas del Caribe.  

Respecto  del primero, en la sentencia recurrida el Tribunal declaró  como hecho probado que “desde  el año 1987 a incluso hasta el año de 2002, fecha en  que recupera la quebrada Aerocondor S.A. el inmueble 401 del Edificio  Banco de Londres de esta ciudad, la acusada actuó en calidad  de síndica  (sic) de la quiebra.”  

De  igual modo, que “La  calidad de síndica en el interregno aludido y administradora  de los bienes de la empresa quebrada lo asume la acusada tanto que  ilustra a la judicatura sobre las agencias desplegadas en esa  condición y en especial para recuperar la posesión o  tenencia del inmueble oficina 401 del Edificio Banco de Londres de  esta ciudad.6”  

Según  esta declaración fáctica del sentenciador de segundo  grado, la ejecución del delito, entendido como de conducta  permanente, se prolongó hasta el año 2002, cuando el  bien del cual se permitió el uso indebido por parte de  terceros, se recuperó para la masa de la quiebra.  

En  ese año, en efecto, la procesada como síndico de  Aerocondor en liquidación, desplegó diversas  actividades encaminadas a recuperar para la masa de la quiebra el  inmueble aludido, para lo cual comenzó por dirigirles a los  ocupantes de la oficina 401 un escrito del 19 de julio de 20027,  con el cual les manifestó que para la sindicatura que  regentaba es  extraña y arbitraria dicha ocupación”,  y les solicitó “proceder  a normalizar la anómala situación presentada dentro de  un tiempo prudencial de treinta (30) días contados a partir de  la fecha.”  

De  igual modo, mediante apoderado presentó el 30 de agosto de ese  año ante el Inspector único Especializado del Distrito  de Barranquilla, solicitud de lanzamiento por ocupación de  hecho8.  

Obra  también en la actuación el documento suscrito  por la  procesada y el ciudadano Abismael de las Salas Gutiérrez,  secuestre de las oficinas del piso 4º del Edificio Banco de  Londres, designado como tal el 16 de junio de 1988, con el fin de  hacerle entrega real y material del aludido bien, que el secuestre  había entregado como depositaria a la liquidadora de la  empresa propietaria del mismo9,  dando por terminado dicho depósito.  

Posterior  a ello, el secuestre le solicitó al juez de la quiebra,  Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el amparo requerido  frente a las personas que se encontraban ocupando el inmueble, según  escrito radicado en ese despacho el 6 de mayo de 2004.  

Los  hechos anteriores demostrados en la actuación soportan el  aserto del sentenciador, según el cual en el año 2002  se  recuperó para la quebrada Aerocondor  el bien del cual se predica el uso indebido con anuencia de la  procesada. Entonces, esa circunstancia debe tenerse como parámetro  temporal para analizar la vigencia  de la acción penal no solo  al momento de proferirse la sentencia recurrida, sino a la ejecutoria  de la resolución de acusación dictada contra la  procesada.  

Al  respecto, debe considerarse otro hito cronológico acreditado a  la actuación, relativo a que el 27 de octubre de 2005 el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, adelantó  la venta en pública subasta, entre otros bienes de Aerocondor  en liquidación, de la oficina 401 del Edificio Banco de  Londres, la cual se le adjudicó al proponente Víctor  Manuel Zuluaga Ramírez10.  

Lo  anterior para referir que si bien el juzgador de segundo grado  declaró que la ocupación ilegal del inmueble sucedió  hasta el año 2002, sería factible suponer que la  conducta de la acusada se extendió hasta el día de la  venta en pública subasta del inmueble a un particular el 27 de  octubre de 2005, siendo este el momento a partir del cual debería  contabilizarse el término de prescripción de la acción  penal.  

El  delito de peculado por uso que se le atribuye a la acusada, según  la legislación vigente en la fecha última referida y  para los casos tramitados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000,  estaba sancionado con pena de 1 a 4 años de prisión.  Dado que la conducta se le imputó en su condición de  servidora pública, el término de prescripción,  sería en la fase de instrucción, de seis años y  ocho meses, los cuales superó ampliamente la Fiscalía  si se tiene en cuenta que la resolución de acusación  del 4 de abril de 2012, cobró ejecutoria el 8  de enero de 2014,  habiendo fenecido ya la facultad sancionadora el Estado, lo cual  aconteció el 27 de junio de 2012.  

La  situación en forma alguna resultó ajena a la Fiscalía  pues la defensa alegó la ocurrencia del fenómeno  extintivo, sin embargo la solicitud no fue atendida merced a una  errada concepción de la jurisprudencia de la Corte y de las  normas pertinentes, a partir de la cual sostuvo que para los delitos  de conducta permanente como el peculado por uso, no se tiene en  cuenta el último acto de ejecución del delito, sino la  ejecutoria de la resolución que decreta el cierre de la  investigación, de manera que en este caso la acción no  se encuentra prescrita “porque  la resolución que decretó el cierre de las sumarias fue  el (sic) 20 de junio de 2011, alcanzando ejecutoria el 28 de junio de  esa anualidad y por ende mal podría aducirse que se ha dado  este fenómeno jurídico a la fecha.”  

Los  jueces de instancia negaron igualmente la solicitud de prescripción,  siguiendo el criterio, según el cual, el tiempo en que debe  iniciarse el término de prescripción de la acción  penal para los delitos de conducta permanente, no depende del último  acto  sino de la ejecutoria de la resolución de acusación,  que en el presente caso, puntualizó el Tribunal, se verificó  el 8 de enero de 201411.  

De  esa manera, el Tribunal perdió de vista que la tesis actual de  la Corte relacionada con la prescripción de la acción  penal para los delitos de conducta permanente, se dirige a establecer  un límite en el tiempo para entender que la potestad  investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la  ejecutoria del cierre de la investigación y, en consecuencia,  a partir de le ejecutoria de la resolución de acusación,  se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción  penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley  599 de 2000, entendiendo que, en ese momento, subsista la conducta y  por eso, a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación es procedente contabilizar el término  ordinario de prescripción, sin perjuicio de que los actos  posteriores puedan ser objeto de un proceso diferente.  

Cosa  diferente ocurre cuando el último acto de ejecución de  la conducta se verifica en curso de la actuación antes de  producirse la ejecutoria de la resolución de acusación,  pues será desde ese momento (finalización  de la conducta)  que comience a contabilizarse el término prescriptivo, sin que  racional y legalmente pueda diferirse el conteo prescriptivo a la  ejecutoria de la providencia de llamamiento a juicio.  

En  el presente caso el Tribunal declaró que en el año 2002  se  recuperó para la quebrada Aerocondor  el bien del cual se predica el uso indebido atribuible a la  procesada. De igual modo, en la actuación se acredita que el  bien objeto material del delito (oficina 401 del Edificio  Banco de  Londres), se adjudicó en pública subasta el 27 de julio  de 2005 al oferente que postuló en la diligencia  correspondiente. De manera que aún si se tiene esta fecha como  último acto de ejecución de la conducta y no el año  en que afirmó el ad quem que el bien regresó a la masa  de la quiebra, la acción penal en forma indiscutible  prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de  acusación, lo cual sucedió el 8 de enero de 2014 cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el  llamamiento a juicio, pues había trascurrido un lapso superior  a 6 años y 8 meses, previsto como máximo para que la  Fiscalía investigara y formulara acusación por el  delito de peculado por uso.  

Lo  mismo cabe predicar en relación con el supuesto uso indebido  del inmueble dado en arriendo a la empresa Líneas Aéreas  del Caribe (LAC), pues se verifica en la actuación que el  aludido bien se le adjudicó en pública subasta a la  Fábrica de Bolsas Unibol S.A., el 14 de noviembre de 1997 por  la suma de $310’360.400.  

Desde  esa fecha hasta la de la calificación del mérito  probatorio del sumario, se había superado ampliamente el  término de prescripción de la acción penal, como  bien lo  puntualizó el fiscal instructor en el calificatorio  de primera instancia, sólo que no lo declaró en la  parte resolutiva de la providencia, error que no enmendó el  funcionario de segundo grado y que tampoco advirtieron los juzgadores  ni los sujetos procesales, por lo que procede en esta oportunidad  adoptar el correctivo pertinente.  

Cuando  la prescripción de la acción penal sobreviene antes de  dictarse el fallo de segundo grado, tiene dicho la Corte, su  ilegalidad es demandable a través del recurso de casación,  porque el mismo no se podía dictar en consideración a  la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo12,  pero si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a  la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar  de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo13.  

Sobre  estos presupuestos, en el presente asunto se tiene claro que la  extinción de la acción respecto del punible de peculado  por uso que se le atribuye a la acusada sobrevino antes, inclusive,  de la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual  significa que la prescripción aconteció con  anterioridad a la sentencia de segundo grado.  

En  tales condiciones, la condena confirmada en segunda instancia por el  Tribunal de Barranquilla el 28 de agosto de 2017, carece de validez,  pues todo lo actuado con posterioridad al 27 de junio de 2012 (6  años y 8 meses después del último acto, cuando  se produjo la venta en pública subasta de la oficina 401 del  Edificio Banco de Londres),  deviene nulo por haber continuado la actuación a pesar del  decaimiento de la potestad sancionadora del Estado, dado que el  artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que  la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad. Para el caso dicho lapso era de 6 años  y 8 meses.  

Como  el término máximo con que contaba el Estado para  ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció  el 27 de junio de 2012, el Tribunal no podía dictar el fallo  de segundo grado sino declarar prescrita la acción cesando, en  consecuencia, el procedimiento seguido contra la ciudadana Luz Marina  Vargas de Agudelo, quien ni siquiera ha debido ser acusada por el  delito que se le atribuye, por haberse extinguido la acción en  la fase instructiva del proceso.  

En  tal orden de ideas, dado que el error advertido no hace parte de los  cargos de la demanda, verificada la ocurrencia de la prescripción  desde el momento indicado, la Corte casará, en forma oficiosa,  la sentencia de segundo grado, por haberse proferido a pesar de que  la acción penal se hallaba prescrita respecto del delito de  peculado por uso atribuido a la procesada, circunstancia que impone,  además, la nulidad del trámite desde el momento en que  se extinguió la acción penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Casar  en forma oficiosa la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla  del 28 de agosto de 2017, que condenó a Luz Marina Vargas de  Agudelo por el delito de peculado por uso. Anular,  por consiguiente, lo actuado con posterioridad al 27 de junio de  2012, cuando prescribió la acción penal frente a ese  delito.  

2.-  Declarar prescritas  las acciones  penal y civil respecto del delito de peculado por uso, que se le  imputó a la procesada Luz Marina Vargas de Agudelo. Ordenar,  en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en  su contra con ocasión de ese delito.  

3.-  Por  carencia actual de objeto, inadmitir  la  demanda de casación presentada en este asunto por el defensor  de la acusada.  

4.-  Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá  a realizar las cancelaciones a que haya lugar y, de ser el caso,  comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a  las que se les informó la medida de aseguramiento, la  resolución de acusación y la condena impuesta en las  instancias.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 165          C.O 1  

2          Fol. 6 C.O          2  

3          Fol. 37 Ib.  

4          Fol. 92 a          140 C.O. 6  

5          Ver entre otras CSJ SP 12 Oct 2016 Rad. 37098  

6          Ver fol. 25 cuaderno del Tribunal, o 20 de la sentencia.  

7          Fol. 59 C.O. 2  

8          Fol. 61 Ib.  

9          Fol. 263          cuaderno del trámite del juicio.  

10          Fol. 111 y ss C. Juzgado de primera instancia sin número  

11          Auto del 21 de abril de 2015 (fol. 8 C.O. 1 Tribunal)  

12          AP 30 Jun 2004 Rad. 18.368, 08 Sep 2004 Rad. 22588, 06 Mar 2013 Rad.          35161  

13          AP          21 Ago. 2013 Rad. 40587  

8      

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