STP13236-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13236-2018  

Radicación  n° 100573  

Acta  355.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el demandante LUIS  ENRIQUE BORDA CHAVARRO,  frente al fallo proferido el pasado 23 de agosto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela  interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  32 Seccional,  el extinto Juzgado  13 Penal del Circuito,  hoy Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  el  Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  autoridades con sede en la capital de la República, trámite  al que fueron vinculadas la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y  la  Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao,  al interior del asunto 11001-3104-024-2010-00464-00, tramitado bajo  la ritualidad del Decreto 2700 de 1991.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la siguiente forma:  

Por  hechos ocurridos el 2 de mayo de 1997 en la carrera 4 No. 33-39 Sur  Barrio Atenas de la ciudad en los que perdiera la vida José  Manuel Ríos Guerrero, Luis Enrique Borda Chavarro fue  vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía  32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá-Unidad  Vida la cual resolvió la situación jurídica el  19 de enero de 1998 enviada a la dirección de notificaciones  aportada por el entonces indiciado.  

Recurrida  la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de este Distrito Judicial resolvió la alzada la cual  fuera igualmente notificada al domicilio del actor y de su apoderado  judicial en el sentido de modificar la medida de aseguramiento  impuesta y la intervención en los hechos de cómplice a  coautor.  

Seguidamente  fue clausurada la etapa investigativa, el 30 de marzo de 1999 razón  por la cual el ente acusador profirió Resolución de  Acusación contra Luis Enrique Borda Chavarro como autor del  delito de homicidio agravado, decisión que le fuera enviada a  la dirección de notificaciones y finalmente publicada en  estados para alcanzar ejecutoria el 24 de marzo de 2000, posterior a  la designación de defensor público.  

Avocado  el conocimiento por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  libró las comunicaciones a fin de llevar a cabo las  correspondientes audiencias para, finalmente el 27 de febrero 2001,  emitir sentencia condenatoria, proveído del que, afirma el  accionante, fue librada comunicación a su domicilio y el de su  representante, las cuales no recibió, y asimismo fue fijado  edicto el 6 de marzo de 2001 y proferida constancia de ejecutoria de  13 de marzo de 2001.  

Cuestiona  Luis Enrique Borda Chavarro las notificaciones realizadas por cuanto  afirmó, estas, en cada una de las etapas del proceso penal,  debían ser personales más aún cuando aportó  la dirección a fin de que allí fuera enterado de la  actuación, razón por la que considera así  vulnerados sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó  decretar la nulidad de las actuaciones procesales inclusive desde el  acto que resolvió su situación jurídica.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia de 23 de agosto de 2018, declaró la improcedencia  del amparo invocado al estimar que el interesado no cumplió el  requisito de inmediatez, pues «la  orden de captura por este proceso se hizo efectiva el 11 de noviembre  de 2017, por lo que a la fecha han transcurrido más de nueve  meses sin que el actor hubiere propuesto mecanismo alguno de defensa  judicial para controvertir el proceder en la notificación de  los proveídos cuestionados»,  máxime cuando la última decisión cuestionada fue  emitida hace más de 17 años.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien afirmó que el presupuesto  de la inmediatez debe valorarse desde que fue capturado, por cuanto  «ni  siquiera recordaba el hecho en que fui vinculado a ese proceso, pues  como lo informé en la demanda, fui capturado en esa época,  me escucharon en declaración, luego en indagatoria, pero fui  dejado en libertad inmediata porque no aparecían elementos de  prueba que me comprometieran y firme (sic)  un compromiso en el que me obligué a presentarme cada vez que  fuera requerido».  

Insistió  en que «el  proceder fue irregular», debido  a que «se  produjeron errores de hecho que conculcaron mis derechos  fundamentales, en cuanto a la forma como se produjeron las  notificaciones personales».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. Descendiendo  al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el extinto Juzgado 13 Penal del Circuito, hoy Juzgado  24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía  32 Seccional, autoridades con sede en la capital de República,  al tramitar la causa adelantada contra LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO,  lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en  atención a que, supuestamente, cometieron irregularidades en  la notificación de las decisiones adoptadas a la interior de  la misma, pues tales actos de comunicación no fueron  efectuados personalmente.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del interesado para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992:  la falta de ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece  para el reconocimiento de derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

4.  En este asunto, resulta evidente que la presente solicitud de  protección no satisface el principio  de inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este trámite  constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido  presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal  exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o  indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

5.  A  partir de las precedentes acotaciones, la  Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 9  de agosto de 20181  y la última actuación dentro del asunto que  supuestamente lesionó los intereses del libelista data del 11  de noviembre de 20172,  cuando se hizo efectiva la captura, motivo por el cual debe  señalársele a LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO que no se  encuentra justificación válida que lo habilite a  demandar en esta sede después de haber estado privado de la  libertad hace aproximadamente 9  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se está  ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser  oportuna su reclamación.  

6. Lo  precedente demuestra que LUIS  ENRIQUE BORDA CHAVARRO no  requiere de una protección constitucional de manera urgente  e inmediata,  pues de ser apremiante su situación, hubiese procurado por una  mayor premura en la solución efectiva de su caso.  

7. Se enfatiza en  que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al  demandante la carga de acudir al juez de amparo oportunamente,  porque, si bien es cierto, se trata de un recluso, también lo  es que desatender asuntos de carácter penal, a pesar de las  eventuales consecuencias negativas para el implicado, no es excusa  válida, máxime cuando el interesado considera que el  proceder de las autoridades judiciales accionadas «fue  irregular»,  lo cual ocasionó la vulneración de derechos  fundamentales.  

8. Adicionalmente,  se advierte que el memorialista tenía pleno conocimiento del  proceso penal que ahora objeta, pues al día siguiente de los  fatales hechos (3 de mayo de 1997) fue escuchado en indagatoria; el 5  de idénticos mes y año fue capturado, al paso que en  esta última fecha, tras ser dejado en libertad por falta de  elementos de juicio, suscribió diligencia de compromiso que le  imponía, entre otras cargas, presentarse al órgano  persecutor cuando fuera requerido e informar el cambio de residencia.  Por ende, no le era ajena la investigación adelantada en su  contra.  

9. De otra parte,  la sentencia condenatoria fue publicitada mediante edicto, conforme  lo manifestó el accionante. En ese sentido, tampoco le es  dable al libelista, a través de este procedimiento  constitucional, solicitar la notificación personal de las  actuaciones surtidas en el asunto en mención, cuando tuvo la  oportunidad para efectuar dicho reclamo ante las autoridades  cuestionadas, dentro de la causa indicada. En consecuencia, no puede  alegar su conducta procesal en sede de tutela.  

10. Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Dato          obtenido del informe rendido por la titular del Juzgado 10 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *