Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12940-2018
Radicación No. 100518
Acta No. 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El ciudadano JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira, Valle, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En aras de soportar la pretensión, señaló que mediante comunicaciones enviadas y recibidas el 06 de diciembre de 2017 y 15 de junio de 2018, solicitó “enviaran mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira, Valle”, sin que hubiere obtenido respuesta alguna al respecto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La Asistente Jurídica adscrita al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, informó que:
“…el 12 de diciembre de 2017 se ordenó que por el Centro de Servicios Judiciales de estos Despachos se remitiera al Circuito de Palmira, Valle, el proceso del accionante toda vez que se encontraba ejecutando la pena en ese circuito.
Revisada la ficha técnica se evidencia que el centro de servicios, encargado de dar cumplimiento a las decisiones de este Despacho remitió al asunto tan solo el 4 de agosto de 2018”.
A la respuesta adjuntó, entre otros documentos, copia de la ficha técnica en la que aparece que el 14 de agosto de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, avocó conocimiento de la pena impuesta a JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR “PRESO EN EL EPAMSCAS PALMIRA”, y que el 17 siguiente comunicó a la:
“Doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra Directora Epamscas Palmira…De conformidad con lo dispuesto por este despacho dentro del proceso de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes, me permito informarle que este estrado judicial vigila la pena impuesta al penado JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR identificado con C.C. 16.936.729, quien fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado respecto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer que se estaba frente a un hecho superado en la medida en que atendió el requerimiento efectuado por el accionante.
5. IMPUGNACIÓN:
El ciudadano JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que “no se me ha informado dónde se encuentra mi proceso”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el interno JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR en cuanto resolvió negar la protección al derecho fundamental de petición.
5. Efectuada la anterior aclaración, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
6. Del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunciara frente a la solicitud dirigida a que “enviaran mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira, Valle”.
7. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
8. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso que por competencia se remitiera el proceso que cursó contra JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad con sede en Palmira, Valle, el cual fue asignado por reparto a su Homólogo 1º de esta última ciudad, autoridad que el 14 de agosto de 2018 avocó conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena al aquí accionante. (fl. 33 c. tribunal).
Además, la anterior situación fue puesta en conocimiento de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira, Valle, para los “fines pertinentes” y, al ponérsele de presente al aquí accionante el contenido del fallo proferido 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, es una circunstancia que hace inferir a este Cuerpo Decisorio que tiene conocimiento que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, a partir del pasado 14 de agosto avocó conocimiento del expediente contentivo de la pena impuesta por el delito de homicidio.
9. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
10. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria