STP12939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12939-2018  

Radicación  No. 100471  

Acta  No. 352  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada  de la ciudadana SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, frente a la  sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción  de tutela incoada contra la Fiscalía 366 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 72 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, autoridades ambas con  sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite  del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de  dominio que instauró CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, contra  SANDRA  XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, en auto fechado 15 de enero de  2010, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso  entre otras cosas, compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para los fines legales pertinentes.  

2.  En vista de lo anterior, contra el ciudadano referenciado se inició  investigación penal por el presunto delito de fraude  procesado, actuación en la que la Fiscalía 366  Seccional de Bogotá, previo visto bueno de la Coordinadora del  Grupo de Mecanismos de Terminación y Justicia Restaurativa de  la Fiscalía General de la Nación, solicitó  audiencia para la aplicación del principio de oportunidad a  favor del acusado.  

3.  De la solicitud conoció el Juzgado 12 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, que en  audiencia adelantada 20 de febrero de 2018, impartió legalidad  a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad  de suspensión de procedimiento a prueba, imponiéndole  al investigado la obligación de arrepentimiento público  y servicio social durante tres meses.  

4.  Si bien, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta ciudad, el 12 de junio de 2018, instaló  la audiencia para verificar el cumplimiento de las citados  compromisos, también lo es que no la llevó a cabo por  considerar que resultaba necesario citar al Juzgado 41 Civil del  Circuito de Bogotá porque era la única víctima  directa de la conducta punible endilgada al procesado.  

5.  Finalmente, el 19 de julio del año en curso, el Jugado 20 de  la citada especialidad con sede en esta ciudad, realizó la  audiencia, con la participación de la Delegada de la Fiscalía  General de la Nación, el defensor y el procesado, diligencia  en la que al verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones  y conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio,  declaró la legalidad de la aplicación del principio de  oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal.  

6.  La señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ por intermedio  de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  aras de soportar la pretensión, la abogada señaló  que su poderdante no fue citada “o  su procurador”  para que asistiera el “26  de febrero de 2018”  a la audiencia adelantada el ante el Juzgado 72 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

Agregó que:  

“Solo  hasta el 14 de junio de 2018 se enteró la accionante de la  actividad desplegada por la fiscalía y de la aplicación  del principio de oportunidad toda vez que la fiscalía las  llamó a citarlas a diligencia de archivo.  

Pese  a existir víctima conocida y estar constituida la  representación judicial de la misma dentro del proceso, la  fiscalía omitió citar a ésta dentro de la  audiencia y argumentó que no tenía esa calidad por  tratarse de una conducta cuyo bien jurídico tutelado es la  administración de justicia y demás porque según  su dicho la víctima había sido indemnizada dentro del  proceso civil por unas costas que le habían sido pagadas”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se ordenara a las autoridades judiciales  accionadas anularan la diligencia de aplicación del principio  de oportunidad y, en caso de programarla nuevamente permitirle el  ejercicio de los derechos que como ciudadana le incumben frente a la  actividad de la Fiscalía General de la Nación.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente admitió la demandada de tutela presentada  por la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ,  dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 366 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado 72 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, ambos con sede en  esta ciudad, y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. La titular del  Despacho Judicial último referenciado, señaló  que el delito por el que fue investigado CARLOS EVANGELISTA SOLER  REYES fue el de fraude procesal, originado por una expedición  de copias ordenadas por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá,  que conoció de un proceso civil donde las partes era el citado  ciudadano y la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ.  

Precisó que  el delito señalado en el artículo 453 del Código  Penal fue tipificado por el legislador como una conducta por la cual  el sujeto activo induce en error a un servidor público para  obtener un beneficio y, en tales condiciones “no  era necesaria la citación de la accionante a la diligencia  aludida, toda vez que dentro del proceso penal no fue ella quien  recibió el daño a un bien jurídico sino que fue  el Estado y así lo consideró este Estrado Judicial”.  

Indicó que  en el momento en que se adelantó la audiencia de aplicación  del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a  favor del señor SOLER REYES, desde el inicio verificó  la asistencia de las partes y considerando que la presencia de la  demandante no era necesaria al no tener la calidad de sujeto pasivo  en el proceso penal, aprobó la suspensión del  procedimiento a prueba por el término de tres (3) meses a  favor del imputado.  

Señaló  que dentro de la carpeta matriz que reposa en el Centro de Servicios  Judiciales demostrado estaba que ya se había llevado a cabo la  audiencia de aplicación del principio de oportunidad en la  modalidad de renuncia a la acción penal, la cual fue aprobada  por un Juez Homologo, estando así extinguida la misma.  

3. Quien funge  como Fiscal 366 Seccional adscrita a la Unidad Fe Pública y  Patrimonio de Bogotá, luego de hacer referencia a las  audiencias adelantadas ante los funcionarios competentes respecto a  la solicitud de aplicación del principio de oportunidad a  favor del señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, puso de  presente que de la diligencia llevada cabo ante el Juzgado 20 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, a la misma:  

“…fue  citado tanto el señor Juez 4 Civil del Circuito como la  accionante. El primero por la orden ya referida y la segunda porque  su apoderada -la misma que la representa en esta demanda- fue  atendida personalmente en la Coordinación de la Unidad de Fe  Pública, donde nos reunimos dicha abogada, una delegada de la  Coordinación y la suscrita, procediendo a informarle  absolutamente todos los aspectos fácticos y procesales del  caso, incluida obviamente la aplicación del principio de  oportunidad. La abogada quedó formalmente enterada de la  audiencia citada para el 19 de julio de 2018 y manifestó que  asistirían puntualmente a la misma. Adjunto  acta de reunión”.  (Negrillas  de texto).  

4. SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en fallo dictado el 16 de agosto del año que avanza,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Lo anterior por  estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia  judicial atacada, porque la accionante aun cuando fue citada a las  audiencias en las cuales sería decidida la terminación  anticipada del proceso penal del que dijo era víctima, decidió  no asistir a aquellas y de suyo interponer allí los recursos  que considerara pertinentes para que fueran os funcionarios  judiciales competentes, los que estudiaran los reproches de legalidad  propuestos en esta sede constitucional, en desconocimiento del  principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificada del  fallo del Tribunal, la apoderada de la señora SANDRA XIMENA  SOLER RODRÍGUEZ lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual puso de presente que independientemente que  prosperara “o  no el principio de oportunidad”,  insistió en que su poderdante no fue “citada  para ejercer sus derechos en cada una de las diligencias  practicadas”.  

Al escrito anexó  copia de, entre otros documentos: (i) el escrito fechado 05 de marzo  de 2018 suscrito por la señora SANDRA  MILENA SOLER RODRÍGUEZ,  en el que manifestó que “De  acuerdo a lo hablado hace un momento en su despacho, me permito hacer  las siguientes aclaraciones, teniendo en cuenta el principio de  oportunidad que se está gestionando en ésta fiscalía…”;  (ii) el mensaje enviado vía whatsapp el 12 junio de 2018 a las  10:58 a.m. a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada través del cual le indicó que “Nosotras  no podemos asistir a una diligencia para la cual no hemos sido  notificadas debidamente ni nuestro abogado”;  y (iii) el memorial poder conferido a la misma abogada que la  representa en esta sede constitucional, el cual fue presentado el 29  de junio de 2018 en el despacho de la Fiscalía 366 Seccional  de Bogotá.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado toda vez que la apoderada de la  señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, no logra  demostrar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó  contra el señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto  delito de fraude procesal se adelantó conforme a las  previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, trámite dentro  del cual la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ actuó  directamente y estuvo siempre asistida por un profesional del  derecho.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que al memorial de  impugnación allegó copia del escrito fechado 05 de  marzo de 2018 por medio del cual le puso de presente a la Fiscalía  366 Seccional de Bogotá ciertas “aclaraciones”  frente al trámite de la solicitud del principio de oportunidad  a favor del procesado, sin que le hubiere merecido reparo alguno el  hecho de que no hubiera sido citada a la audiencia adelantada el  pasado 20 de febrero ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, es decir, avaló  el procedimiento allí adelantado. Y,  

Si  en gracia de discusión se aceptara que no fue convocada  oportunamente para que asistiera a la diligencia programada el 12 de  junio del año que avanza, lo cierto es que demostrado quedó  que el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad no la llevó a cabo por  considerar que era indispensable citar previamente al Juzgado 41  Civil del Circuito de Bogotá.  

5.  Además, la accionante se encargó de acreditar que a  partir del 29 de junio de 2018 confirió poder a la misma  profesional del derecho que la representa en esta sede  constitucional, abogada que tal como lo puso de presente la titular  de la Fiscalía 366 Seccional accionada, el 07 de julio del año  en curso, la puso al tanto del proceso que cursaba contra el señor  CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de fraude  procesal, así como que “la  audiencia de solicitud de legalización de Principio de  Oportunidad en la Modalidad de extinción de la Acción  Penal se programó en el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao para el día 19 de julio de 2018 a las 2:00 p.m.”.  (fls. 70 a 77 c. tribunal). Situación esta última que  no fue desvirtuada por la apoderada de la señora SANDRA MILENA  SOLER RODRÍGUEZ y que le sirve a la Sala para inferir que las  autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder a la  Constitución y la ley.  

6. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se garantizó a la señora  SANDRA MILENA SOLER RODRÍGUEZ en el proceso que cursó  contra CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de  fraude procesal.  

7. De otra parte,  advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 366  Seccional, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, ambos con sede en Bogotá, o las  demás autoridades vinculadas a este trámite  constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos  judiciales que conocieron del proceso penal que se le adelantó  al ciudadano CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, estuvieran en la  obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada  por la señora  SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

9. Solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

10. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

11. Finalmente,  precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de  2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del  supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque  demostrado que la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER  RODRÍGUEZ, que es la  misma que la representa en esta sede  constitucional,  tuvo conocimiento del día y la hora en que se  llevaría a cabo la audiencia de aplicación del  principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción  penal a favor de su padre CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, es decir,  contó con la posibilidad de asistir a esa diligencia, alegar  las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede  constitucional y/o interponer de los recursos que establece la ley  para oponerse a la aplicación del principio de oportunidad,  pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que  ella misma cohonestó.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión  Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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