Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12939-2018
Radicación No. 100471
Acta No. 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades ambas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que instauró CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, contra SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, en auto fechado 15 de enero de 2010, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso entre otras cosas, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales pertinentes.
2. En vista de lo anterior, contra el ciudadano referenciado se inició investigación penal por el presunto delito de fraude procesado, actuación en la que la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, previo visto bueno de la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, solicitó audiencia para la aplicación del principio de oportunidad a favor del acusado.
3. De la solicitud conoció el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que en audiencia adelantada 20 de febrero de 2018, impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba, imponiéndole al investigado la obligación de arrepentimiento público y servicio social durante tres meses.
4. Si bien, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 12 de junio de 2018, instaló la audiencia para verificar el cumplimiento de las citados compromisos, también lo es que no la llevó a cabo por considerar que resultaba necesario citar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá porque era la única víctima directa de la conducta punible endilgada al procesado.
5. Finalmente, el 19 de julio del año en curso, el Jugado 20 de la citada especialidad con sede en esta ciudad, realizó la audiencia, con la participación de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, el defensor y el procesado, diligencia en la que al verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones y conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, declaró la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal.
6. La señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En aras de soportar la pretensión, la abogada señaló que su poderdante no fue citada “o su procurador” para que asistiera el “26 de febrero de 2018” a la audiencia adelantada el ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Agregó que:
“Solo hasta el 14 de junio de 2018 se enteró la accionante de la actividad desplegada por la fiscalía y de la aplicación del principio de oportunidad toda vez que la fiscalía las llamó a citarlas a diligencia de archivo.
Pese a existir víctima conocida y estar constituida la representación judicial de la misma dentro del proceso, la fiscalía omitió citar a ésta dentro de la audiencia y argumentó que no tenía esa calidad por tratarse de una conducta cuyo bien jurídico tutelado es la administración de justicia y demás porque según su dicho la víctima había sido indemnizada dentro del proceso civil por unas costas que le habían sido pagadas”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades judiciales accionadas anularan la diligencia de aplicación del principio de oportunidad y, en caso de programarla nuevamente permitirle el ejercicio de los derechos que como ciudadana le incumben frente a la actividad de la Fiscalía General de la Nación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demandada de tutela presentada por la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en esta ciudad, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. La titular del Despacho Judicial último referenciado, señaló que el delito por el que fue investigado CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES fue el de fraude procesal, originado por una expedición de copias ordenadas por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que conoció de un proceso civil donde las partes era el citado ciudadano y la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ.
Precisó que el delito señalado en el artículo 453 del Código Penal fue tipificado por el legislador como una conducta por la cual el sujeto activo induce en error a un servidor público para obtener un beneficio y, en tales condiciones “no era necesaria la citación de la accionante a la diligencia aludida, toda vez que dentro del proceso penal no fue ella quien recibió el daño a un bien jurídico sino que fue el Estado y así lo consideró este Estrado Judicial”.
Indicó que en el momento en que se adelantó la audiencia de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a favor del señor SOLER REYES, desde el inicio verificó la asistencia de las partes y considerando que la presencia de la demandante no era necesaria al no tener la calidad de sujeto pasivo en el proceso penal, aprobó la suspensión del procedimiento a prueba por el término de tres (3) meses a favor del imputado.
Señaló que dentro de la carpeta matriz que reposa en el Centro de Servicios Judiciales demostrado estaba que ya se había llevado a cabo la audiencia de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, la cual fue aprobada por un Juez Homologo, estando así extinguida la misma.
3. Quien funge como Fiscal 366 Seccional adscrita a la Unidad Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, luego de hacer referencia a las audiencias adelantadas ante los funcionarios competentes respecto a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor del señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, puso de presente que de la diligencia llevada cabo ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a la misma:
“…fue citado tanto el señor Juez 4 Civil del Circuito como la accionante. El primero por la orden ya referida y la segunda porque su apoderada -la misma que la representa en esta demanda- fue atendida personalmente en la Coordinación de la Unidad de Fe Pública, donde nos reunimos dicha abogada, una delegada de la Coordinación y la suscrita, procediendo a informarle absolutamente todos los aspectos fácticos y procesales del caso, incluida obviamente la aplicación del principio de oportunidad. La abogada quedó formalmente enterada de la audiencia citada para el 19 de julio de 2018 y manifestó que asistirían puntualmente a la misma. Adjunto acta de reunión”. (Negrillas de texto).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 16 de agosto del año que avanza, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Lo anterior por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada, porque la accionante aun cuando fue citada a las audiencias en las cuales sería decidida la terminación anticipada del proceso penal del que dijo era víctima, decidió no asistir a aquellas y de suyo interponer allí los recursos que considerara pertinentes para que fueran os funcionarios judiciales competentes, los que estudiaran los reproches de legalidad propuestos en esta sede constitucional, en desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Notificada del fallo del Tribunal, la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que independientemente que prosperara “o no el principio de oportunidad”, insistió en que su poderdante no fue “citada para ejercer sus derechos en cada una de las diligencias practicadas”.
Al escrito anexó copia de, entre otros documentos: (i) el escrito fechado 05 de marzo de 2018 suscrito por la señora SANDRA MILENA SOLER RODRÍGUEZ, en el que manifestó que “De acuerdo a lo hablado hace un momento en su despacho, me permito hacer las siguientes aclaraciones, teniendo en cuenta el principio de oportunidad que se está gestionando en ésta fiscalía…”; (ii) el mensaje enviado vía whatsapp el 12 junio de 2018 a las 10:58 a.m. a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada través del cual le indicó que “Nosotras no podemos asistir a una diligencia para la cual no hemos sido notificadas debidamente ni nuestro abogado”; y (iii) el memorial poder conferido a la misma abogada que la representa en esta sede constitucional, el cual fue presentado el 29 de junio de 2018 en el despacho de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó contra el señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de fraude procesal se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, trámite dentro del cual la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ actuó directamente y estuvo siempre asistida por un profesional del derecho.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que al memorial de impugnación allegó copia del escrito fechado 05 de marzo de 2018 por medio del cual le puso de presente a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá ciertas “aclaraciones” frente al trámite de la solicitud del principio de oportunidad a favor del procesado, sin que le hubiere merecido reparo alguno el hecho de que no hubiera sido citada a la audiencia adelantada el pasado 20 de febrero ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, es decir, avaló el procedimiento allí adelantado. Y,
Si en gracia de discusión se aceptara que no fue convocada oportunamente para que asistiera a la diligencia programada el 12 de junio del año que avanza, lo cierto es que demostrado quedó que el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad no la llevó a cabo por considerar que era indispensable citar previamente al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
5. Además, la accionante se encargó de acreditar que a partir del 29 de junio de 2018 confirió poder a la misma profesional del derecho que la representa en esta sede constitucional, abogada que tal como lo puso de presente la titular de la Fiscalía 366 Seccional accionada, el 07 de julio del año en curso, la puso al tanto del proceso que cursaba contra el señor CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de fraude procesal, así como que “la audiencia de solicitud de legalización de Principio de Oportunidad en la Modalidad de extinción de la Acción Penal se programó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para el día 19 de julio de 2018 a las 2:00 p.m.”. (fls. 70 a 77 c. tribunal). Situación esta última que no fue desvirtuada por la apoderada de la señora SANDRA MILENA SOLER RODRÍGUEZ y que le sirve a la Sala para inferir que las autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
6. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se garantizó a la señora SANDRA MILENA SOLER RODRÍGUEZ en el proceso que cursó contra CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de fraude procesal.
7. De otra parte, advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 366 Seccional, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en Bogotá, o las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos judiciales que conocieron del proceso penal que se le adelantó al ciudadano CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
8. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.
9. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
10. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
11. Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque demostrado que la apoderada de la señora SANDRA XIMENA SOLER RODRÍGUEZ, que es la misma que la representa en esta sede constitucional, tuvo conocimiento del día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal a favor de su padre CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, es decir, contó con la posibilidad de asistir a esa diligencia, alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional y/o interponer de los recursos que establece la ley para oponerse a la aplicación del principio de oportunidad, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria