STP12940-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12940-2018  

Radicación  No. 100518  

Acta  No. 352  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ  ESCOBAR contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la  tutela instaurada contra el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El ciudadano  JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR quien se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Palmira, Valle, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición,  el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

En aras de  soportar la pretensión, señaló que mediante  comunicaciones enviadas y recibidas el 06 de diciembre de 2017 y 15  de junio de 2018, solicitó “enviaran  mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira,  Valle”, sin que hubiere obtenido respuesta alguna al respecto.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  Valle, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar  lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin al amparo solicitado para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  La Asistente Jurídica adscrita al Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, informó  que:  

“…el  12 de diciembre de 2017 se ordenó que por el Centro de  Servicios Judiciales de estos Despachos se remitiera al Circuito de  Palmira, Valle, el proceso del accionante toda vez que se encontraba  ejecutando la pena en ese circuito.  

Revisada  la ficha técnica se evidencia que el centro de servicios,  encargado de dar cumplimiento a las decisiones de este Despacho  remitió al asunto tan solo el 4 de agosto de 2018”.  

A  la respuesta adjuntó, entre otros documentos, copia de la  ficha técnica en la que aparece que el 14 de agosto de 2018,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, Valle, avocó conocimiento de la pena  impuesta a JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR “PRESO  EN EL EPAMSCAS PALMIRA”,  y que el 17 siguiente comunicó a la:  

“Doctora  Claudia Liliana Duarte Ibarra Directora Epamscas Palmira…De  conformidad con lo dispuesto por este despacho dentro del proceso de  la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes, me permito  informarle que este estrado judicial vigila la pena impuesta al  penado JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR identificado con C.C.  16.936.729, quien fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca”.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado  respecto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer que se estaba frente  a un hecho superado en la medida en que atendió el  requerimiento efectuado por el accionante.  

5. IMPUGNACIÓN:  

El ciudadano JUSTO  ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR recurrió el fallo del Tribunal  a quo, alegando  que “no se me  ha informado dónde se encuentra mi proceso”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de  rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Valle, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Recuerda la  Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. Entendido  que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  interno JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR en cuanto resolvió  negar la protección al derecho fundamental de petición.  

5. Efectuada la  anterior aclaración, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los sujetos   procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La anterior  posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional  (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

6. Del escrito  inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JUSTO  ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR,  está orientada a  conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunciara frente a la  solicitud dirigida a que “enviaran  mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira, Valle”.  

7. Ahora: si la  petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de  derechos ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

8. Lo  anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque  demostrado quedó que el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso que por competencia se  remitiera el proceso que cursó contra JUSTO ALEXIS GONZÁLEZ  ESCOBAR al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad  con sede en Palmira, Valle, el cual fue asignado por reparto a su  Homólogo 1º de esta última ciudad, autoridad que  el 14 de agosto de 2018 avocó conocimiento de la vigilancia y  ejecución de la pena al aquí accionante. (fl. 33 c.  tribunal).  

Además, la  anterior situación fue puesta en conocimiento de la Directora  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Palmira, Valle, para los “fines  pertinentes”  y, al ponérsele de presente al aquí accionante el  contenido del fallo proferido 21 de agosto de 2018 por la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Cali, es una circunstancia  que hace inferir a este Cuerpo Decisorio que tiene conocimiento que  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, Valle, a partir del pasado 14 de agosto avocó  conocimiento del expediente contentivo de la pena impuesta por el  delito de homicidio.  

9. Vistas así  las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a  inferir a la Sala que en este evento se había presentado el  fenómeno conocido en los trámites del amparo  constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal  situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de  tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la  razón de ser del instituto, que es la protección  inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior  criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto  se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al  señalar que:  

“El  hecho superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en el  sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado, porque  desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de  los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

10.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

11.  En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en Cali, por carencia de objeto o  sustracción de materia porque el hecho que inicialmente  vulneró o amenazó con lesionar los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,  

2.    REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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