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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6814-2018
Radicación n°. 98596
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a los integrantes del registro de elegibles destinados a proveer por el sistema de concurso las vacantes de los Juzgados 1°, 3° y 5° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
OLGA LUZ ZAPATA LOTERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, trabajo y mínimo vital.
Para el efecto argumentó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de octubre de 2012, en calidad de Juez 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, despacho en el que estuvo hasta el 31 de julio de 2013.
Refirió que mediante Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, se crearon de forma transitoria los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y a través del Acuerdo PSAA15-10402 fueron creados de forma permanente y el 10 de octubre de 2013, fue nombrada en provisionalidad como Juez Tercera de dicha categoría, cargo que desempeña en la actualidad.
Sostuvo que mediante Acuerdo PSAA13-9939 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de méritos destinado a conformar, entre otros, la lista de elegibles para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, a través de la Convocatoria No. 22.
Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo del 7 de mayo de 2018, formuló ante el Tribunal Superior de Bogotá la lista de candidatos que integran el registro de elegibles a proveer para el cargo de Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para los despachos 1°, 2° y 3°, los cuales se encuentran vacantes.
Manifestó que dicho acto administrativo «puede calificarse de arbitrario e irrazonable», toda vez que los cargos en mención, no fueron ofertados en la convocatoria No. 22, debido a que no estaban creados, a lo que se suma que es una actuación de trámite, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Adujo que las entidades accionadas no tuvieron en consideración a las personas que se encuentran vinculadas en provisionalidad, pues al no haber sido ofertados los aludidos cargos, los que actualmente están designados tenían una expectativa legítima de continuidad laboral, a lo que se suma que las demandadas modificaron los términos de la convocatoria.
Agregó que las funciones de los Jueces Civiles del Circuito y los de Ejecución de Sentencias son diferentes, por lo que no se puede equiparar el uno con el otro.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto el Acuerdo del 7 de mayo de 2018 y se ordene a las accionadas, abstenerse de conformar la lista de elegibles para los cargos de Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hasta que sea ofertado a través de concurso público de méritos, pues su única fuente de ingresos para cubrir sus gastos personales es su salario.
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del Acuerdo del 7 de mayo del año en curso, la cual fue negada en auto del 15 de mayo siguiente1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La presidenta del consejo seccional de la judicatura de Bogotá informó que dicha entidad informó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial las vacantes para los distintos cargos, entre los que se encontraban los Juzgados 2°, 3° y 5° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias2 y del 1° al 7 de marzo del año en curso, la Unidad en mención, publicó la lista de vacantes.
Afirmó que en comunicación del 4 de abril siguiente, la aludida Unidad le informó que debía conformar y remitir a los nominadores las listas de candidatos en estricto orden de resultados.
Por lo anterior, el Consejo que representa profirió el Acuerdo CSJBTA18-AAA31 del 7 de mayo de 2018, mediante el cual formuló ante el Tribunal Superior de Bogotá «la lista de candidatos que integraron el registro de elegibles […], entre ellas los Juzgados 1°, 3° y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad», el cual fue modificado por el Acuerdo CSJBTA18-34, en el sentido de excluir al Juzgado 1°, debido a que se encontraba ocupado en propiedad.
De otro lado, refirió que mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial entre otros, en los cargos de Jueces Civiles del Circuito, de cuya especialidad hacen parte los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que, quienes participaron de dicho proceso de selección tienen la posibilidad de ocupar tales puestos, máxime que el Código General del Proceso no hace ninguna distinción frente a los mismos, por lo que se debe negar la protección invocada.
2. La directora de la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional del Acuerdo objeto de cuestionamiento, a lo que se suma que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que no ha sido desvinculada y «tampoco las entidades nominadoras han expedido los actos de su competencia»3.
Por otra parte, indicó que la dependencia que representa tiene la obligación constitucional y legal de proveer cargos permanentes en carrera y el concurso que se adelantó no lo fue para un juzgado específico, sino para especialidades de cargos, en este caso, Jueces Civiles del Circuito y por ello se deben proveer por los integrantes de las listas de elegibles, máxime que los jueces de ejecución de sentencias hacen parte de la jurisdicción civil.
Sostuvo que se emitió la convocatoria No. 22 contenida en el Acuerdo PSAA13-3399, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios en la Rama Judicial y mediante resolución del 12 de enero de 2018, se conformaron los registros de elegibles con los aspirantes que superaron todas las etapas del proceso de selección, el cual una vez en firme se procedió a realizar las listas de elegibles, según las opciones de sede publicadas, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Agregó que la designación en provisionalidad no genera ningún derecho frente a la carrera judicial, pues solo se tiene una estabilidad laboral relativa, la cual no se ha afectado en el caso concreto, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
3. El ciudadano Rolando Villamil Cortés indicó que luego de más de 3 años desde la convocatoria No. 22, hace parte del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a lo que se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues los Acuerdos cuestionados datan de 2013 y 2015.
Adujo que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable y el hecho de que haya sido designada en provisionalidad no implica que debe ocupar un cargo en propiedad.
4. La señora Liliana Corredor Martínez en calidad de integrante del registro de elegibles para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito refirió que se inscribió a la Convocatoria No. 22 y cumplió con todas las etapas del proceso de selección, por lo que fue incluida en el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo del presente año, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se debe negar la tutela invocada4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA LUZ ZAPATA LOTERO.
1. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
2. De la subsidiariedad de la tutela.
La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).
En ese sentido, ha sostenido de manera pacífica esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, cuando se controvierte un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa o judicial, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, siendo procedente entonces la vía de amparo, pero no en razón a que se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al aplicarlos a cada asunto concreto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).
Así las cosas y como se ha expuesto de manera pacífica, la tutela no es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por la accionante OLGA LUZ ZAPATA LOTERO.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente evento se tiene que, mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996.
De acuerdo con la convocatoria pública, el proceso de selección comprendía varias etapas, a saber:
i) Concurso de méritos
ii) Conformación del Registro Nacional de Elegibles
iii) Elaboración de listas de candidatos
iv) Nombramiento
v) Confirmación.
Adicionalmente, se tiene que los cargos convocados, eran, entre otros, el de Juez Civil del Circuito.
Ahora, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se adelantó la etapa de selección por concurso de méritos que comprendía la Fase I – prueba de conocimientos y psicotécnica y la Fase II –Curso de formación judicial y mediante resolución PCSJR18-1 del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial conformó los registros de elegibles de los aspirantes que superaron las aludidas Fases5.
Adicionalmente, se tiene que en firme dicho registro y atendiendo las sedes vacantes informadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el mes de marzo del año en curso, la Unidad en mención, publicó las opciones de sede, entre las que se encontraban las de los Juzgados 1°, 3° y 5° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
Posteriormente, para el 4 de abril del presente año, la Unidad en cita, envió al Consejo Seccional en mención, la listas de candidatos que habían optado por las opciones de sede publicadas, a efecto de que conformara y remitiera a los nominadores las listas de candidatos en estricto orden de resultados, entre otros, para los Juzgados en cita.
En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de 2018, por medio del cual, formuló ante el Tribunal Superior de Bogotá «la lista de candidatos que integraron el registro de Elegibles en distintas sedes judiciales, entre ellas, los Juzgados 1°, 3° y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad»6.
También, debe tener en consideración la Sala que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación, entre otros, de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 45 del acto administrativo en mención7, despachos que según se indicó hacen parte de la jurisdicción civil8.
Adicionalmente, el Acuerdo en cita en su artículo 5° estableció:
De los nombramientos. Los nombramientos de los cargos de que trata el presente Acuerdo se efectuarán de las correspondientes listas de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa.
Ahora bien, frente a la posibilidad que tienen las autoridades para utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no estaban creados y que tienen vocación de permanencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
[…] específicamente relacionado con la provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la ley 270 de 1996 establece que la provisión de estos puede hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto de la provisión en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un cargo de carrera, éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de selección respectivo. Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad, el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero se hace la designación mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo el respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder de seis meses.
Para la Sala, resulta claro que cuando, como en el presente caso, se ha adelantado un concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de Jueces Civiles del Circuito, las cuales además tienen vocación de permanencia como se ha señalado en el apartado 5 de la presente providencia, el nombramiento no puede hacerse en condiciones precarias como la simple provisionalidad, sino que es perentorio hacerlo en propiedad.
Con tal panorama, no advierte la Sala ninguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, al incluir como opción de sede para proveer el cargo de funcionario de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, pues se trataba de unos cargos de carrera, los mismos se encontraban vacantes con vocación de permanencia y los aspirantes que optaron por ellos como opción de sede, habían superado las etapas del proceso de selección, a lo que se suma que se habían inscrito para el cargo de Juez Civil del Circuito.
Además, la decisión de emitir el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de 2018, «por medio del cual se formula para ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Listas de Candidatos para proveer por el Sistema de Concurso unos cargos de Funcionarios en el Distrito Judicial de Bogotá», no obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por cuanto se cumplían los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, pues se reitera, el cargo de Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias es de carrera, se encontraba vacante con vocación de permanencia y los aspirantes hacían parte del registro de elegibles, luego de superar las etapas de la Convocatoria No. 22.
Por lo tanto, considera la Sala que no existe la alegada afectación de los derechos fundamentales de la demandante, a lo que se suma que no se advierte en este evento una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, como mecanismo transitorio, instituto que exige demostrar «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»9, máxime que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias ZAPATA LOTERO aún no ha sido desvinculada de la Rama Judicial.
Además, en el evento en que ello ocurra, se evidencia que la accionante es abogada de profesión y no señaló tener personas a cargo o padecer alguna enfermedad que le impida ejercer la abogacía para obtener ingresos y así cubrir sus gastos personales.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por OLGA LUZ ZAPATA LOTERO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 75 de la actuación.
2 Folio 93 y ss ibídem.
3 Folio 108 y ss ibídem.
4 Folio 115 de la actuación.
5 Folio 110 reverso de la actuación.
6 Folio 94 de la actuación.
7 Obrante a folio 38 y ss ibídem.
8 Folio 94 reverso ibídem.
9 CC T-976/10.