STP6814-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6814-2018  

Radicación  n°. 98596  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA  LUZ ZAPATA LOTERO,  contra las SALAS  ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, al  TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ y  a los integrantes del registro de elegibles destinados a proveer por  el sistema de concurso las vacantes de los Juzgados 1°, 3° y  5° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

OLGA  LUZ ZAPATA LOTERO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, seguridad social, trabajo y mínimo vital.  

Para el efecto  argumentó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 1°  de octubre de 2012, en calidad de Juez 21 Civil del Circuito de  descongestión de Bogotá, despacho en el que estuvo  hasta el 31 de julio de 2013.  

Refirió  que mediante Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, se crearon  de forma transitoria los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias y a través del Acuerdo PSAA15-10402 fueron  creados de forma permanente y el 10 de octubre de 2013, fue nombrada  en provisionalidad como Juez Tercera de dicha categoría, cargo  que desempeña en la actualidad.  

Sostuvo que  mediante Acuerdo PSAA13-9939 la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de  méritos destinado a conformar, entre otros, la lista de  elegibles para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, a  través de la Convocatoria No. 22.  

Adujo que la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  mediante Acuerdo del 7 de mayo de 2018, formuló ante el  Tribunal Superior de Bogotá la lista de candidatos que  integran el registro de elegibles a proveer para el cargo de Juez  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para los  despachos 1°, 2° y 3°, los cuales se encuentran vacantes.  

Manifestó  que dicho acto administrativo «puede  calificarse de arbitrario e irrazonable», toda  vez que los cargos en mención, no fueron ofertados en la  convocatoria No. 22, debido a que no estaban creados, a lo que se  suma que es una actuación de trámite, por lo que no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Adujo  que las entidades accionadas no tuvieron en consideración a  las personas que se encuentran vinculadas en provisionalidad, pues al  no haber sido ofertados los aludidos cargos, los que actualmente  están designados tenían una expectativa legítima  de continuidad laboral, a lo que se suma que las demandadas  modificaron los términos de la convocatoria.  

Agregó  que las funciones de los Jueces Civiles del Circuito y los de  Ejecución de Sentencias son diferentes, por lo que no se puede  equiparar el uno con el otro.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto el  Acuerdo del 7 de mayo de 2018 y se ordene a las accionadas,  abstenerse de conformar la lista de elegibles para los cargos de  Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hasta  que sea ofertado a través de concurso público de  méritos, pues su única fuente de ingresos para cubrir  sus gastos personales es su salario.  

Como  medida provisional solicitó la suspensión de los  efectos del Acuerdo del 7 de mayo del año en curso, la cual  fue negada en auto del 15 de mayo siguiente1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La presidenta del consejo seccional de la judicatura de Bogotá  informó que dicha entidad informó a la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial las vacantes para los  distintos cargos, entre los que se encontraban los Juzgados 2°,  3° y 5° Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias2  y del 1° al 7 de marzo del año en curso, la Unidad en  mención, publicó la lista de vacantes.  

Afirmó  que en comunicación del 4 de abril siguiente, la aludida  Unidad le informó que debía conformar y remitir a los  nominadores las listas de candidatos en estricto orden de resultados.  

Por  lo anterior, el Consejo que representa profirió el Acuerdo  CSJBTA18-AAA31 del 7 de mayo de 2018, mediante el cual formuló  ante el Tribunal Superior de Bogotá  «la lista de candidatos que integraron el registro de elegibles  […], entre ellas los Juzgados 1°, 3° y 5° Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad»,  el cual fue modificado por el Acuerdo CSJBTA18-34, en el sentido de  excluir al Juzgado 1°, debido a que se encontraba ocupado en  propiedad.  

De  otro lado, refirió que mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25  de junio de 2013, se convocó a los interesados en vincularse a  la Rama Judicial entre otros, en los cargos de Jueces Civiles del  Circuito, de cuya especialidad hacen parte los Jueces Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que, quienes  participaron de dicho proceso de selección tienen la  posibilidad de ocupar tales puestos, máxime que el Código  General del Proceso no hace ninguna distinción frente a los  mismos, por lo que se debe negar la protección invocada.  

2.  La directora de la unidad de administración de carrera  judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho y solicitar la suspensión provisional del Acuerdo  objeto de cuestionamiento, a lo que se suma que no advirtió la  existencia de perjuicio irremediable, toda vez que no ha sido  desvinculada y «tampoco  las entidades nominadoras han expedido los actos de su competencia»3.  

Por  otra parte, indicó que la dependencia que representa tiene la  obligación constitucional y legal de proveer cargos  permanentes en carrera y el concurso que se adelantó no lo fue  para un juzgado específico, sino para especialidades de  cargos, en este caso, Jueces Civiles del Circuito y por ello se deben  proveer por los integrantes de las listas de elegibles, máxime  que los jueces de ejecución de sentencias hacen parte de la  jurisdicción civil.  

Sostuvo  que se emitió la convocatoria No. 22 contenida en el Acuerdo  PSAA13-3399, por medio de la cual se adelantó el proceso de  selección y se convocó al concurso de méritos  para la provisión de los cargos de funcionarios en la Rama  Judicial y mediante resolución del 12 de enero de 2018, se  conformaron los registros de elegibles con los aspirantes que  superaron todas las etapas del proceso de selección, el cual  una vez en firme se procedió a realizar las listas de  elegibles, según las opciones de sede publicadas, la cual fue  remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

Agregó que  la designación en provisionalidad no genera ningún  derecho frente a la carrera judicial, pues solo se tiene una  estabilidad laboral relativa, la cual no se ha afectado en el caso  concreto, por lo que solicitó negar el amparo invocado.  

3.  El ciudadano Rolando Villamil Cortés indicó que luego  de más de 3 años desde la convocatoria No. 22, hace  parte del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y se oponía a las  pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante podía  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a lo que  se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues los  Acuerdos cuestionados datan de 2013 y 2015.  

Adujo que no se  advertía la existencia de perjuicio irremediable y el hecho de  que haya sido designada en provisionalidad no implica que debe ocupar  un cargo en propiedad.  

4.  La señora Liliana Corredor Martínez en calidad de  integrante del registro de elegibles para proveer el cargo de Juez  Civil del Circuito refirió que se inscribió a la  Convocatoria No. 22 y cumplió con todas las etapas del proceso  de selección, por lo que fue incluida en el Acuerdo  CSJBTA18-31 del 7 de mayo del presente año, sin vulnerar los  derechos fundamentales de la accionante, por lo que se debe negar la  tutela invocada4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA LUZ  ZAPATA LOTERO.  

1.  Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra  actos administrativos.  

El artículo  86 de la Constitución Política, establece que toda  persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no  se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera, le han  sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se  limita al examen y verificación del acto por el cual se  presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.  

Es por ello, que  se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del  amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia  de otro medio de defensa judicial para lograr la protección  que por vía de la acción constitucional se pretende  obtener.  

2.  De  la subsidiariedad de la tutela.  

La  Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela,  como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en  amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política  de Colombia, del orden subsidiario y residual (en  ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de  2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992),  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los  sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus  intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen  de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde  el juez de tutela debe hacer un examen razonable  y ponderado  en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.  

Este  dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el  cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia  de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo  2º de la Constitución Política (al  respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de  2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).  

En  ese sentido, ha sostenido de manera pacífica esta Sala de  Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la  Sala, cuando se controvierte un concurso de méritos para  ingresar a la carrera administrativa o judicial, la vía  contencioso administrativa no brindaría una solución  pronta y adecuada al reclamo constitucional, siendo procedente  entonces la vía de amparo, pero no en razón a que se  controvierta el contenido  de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación  que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al  aplicarlos a cada asunto concreto  (Al  respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014,  entre otras).  

Así  las cosas y como se ha expuesto de manera pacífica, la tutela  no es la vía judicial idónea para solucionar el  problema jurídico planteado por la accionante OLGA LUZ ZAPATA  LOTERO.  

3.        Análisis  del Caso Concreto.  

En  el presente evento se tiene que, mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25  de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura convocó al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley  270 de 1996.  

De  acuerdo con la convocatoria pública, el proceso de selección  comprendía varias etapas, a saber:  

i) Concurso de  méritos  

ii)  Conformación del Registro Nacional de Elegibles  

iii)  Elaboración de listas de candidatos  

iv)  Nombramiento  

v)  Confirmación.  

Adicionalmente,  se tiene que los cargos convocados, eran, entre otros, el de Juez  Civil del Circuito.  

Ahora,  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se  adelantó la etapa de selección por concurso de méritos  que comprendía la Fase I – prueba de conocimientos y  psicotécnica y la Fase II –Curso de formación  judicial y mediante resolución PCSJR18-1 del 12 de enero de  2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial conformó  los registros de elegibles de los aspirantes que superaron las  aludidas Fases5.  

Adicionalmente,  se tiene que en firme dicho registro y atendiendo las sedes vacantes  informadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  para el mes de marzo del año en curso, la Unidad en mención,  publicó las opciones de sede, entre las que se encontraban las  de los Juzgados 1°, 3° y 5° Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con  lo establecido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 y el  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.  

Posteriormente,  para el 4 de abril del presente año, la Unidad en cita, envió  al Consejo Seccional en mención, la listas de candidatos que  habían optado por las opciones de sede publicadas, a efecto de  que conformara y remitiera a los nominadores las listas de candidatos  en estricto orden de resultados, entre otros, para los Juzgados en  cita.  

En  cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá emitió el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de  2018, por medio del cual, formuló ante el Tribunal Superior de  Bogotá «la  lista de candidatos que integraron el registro de Elegibles en  distintas sedes judiciales, entre ellas, los Juzgados 1°, 3°  y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad»6.  

También,  debe tener en consideración la Sala que mediante Acuerdo  PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación, entre  otros, de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias, de conformidad con el artículo 45 del acto  administrativo en mención7,  despachos que según se indicó hacen parte de la  jurisdicción civil8.  

Adicionalmente, el  Acuerdo en cita en su artículo 5° estableció:  

De  los nombramientos. Los  nombramientos de los cargos de que trata el presente Acuerdo se  efectuarán de las correspondientes listas de elegibles,  conforme  a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la  Sala Administrativa.  

Ahora  bien, frente a la posibilidad que tienen las autoridades para  utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no estaban  creados y que tienen vocación de permanencia, la Corte  Constitucional ha señalado lo siguiente:  

[…]  específicamente relacionado con la provisión de cargos  en la Rama Judicial, el artículo 132 de la ley 270 de 1996  establece que la provisión de estos puede hacerse de tres  formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto  de la provisión en propiedad, establece que se presenta  cuando: se trata de un cargo de carrera, éste se encuentra en  vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de  selección respectivo.  Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad, el nombramiento  exige una vacancia definitiva, pero se hace la designación  mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo  el respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder de  seis meses.  

Para la Sala,  resulta claro que cuando, como en el presente caso, se ha adelantado  un concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de  Jueces Civiles del Circuito, las cuales además tienen vocación  de permanencia como se ha señalado en el apartado 5 de la  presente providencia, el nombramiento no puede hacerse en condiciones  precarias como la simple provisionalidad, sino que es perentorio  hacerlo en propiedad.  

Con  tal  panorama, no advierte la Sala ninguna actuación irregular por  parte de las autoridades demandadas, al incluir como opción de  sede para proveer el cargo de funcionario de los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias, pues se trataba de unos  cargos de carrera, los mismos se encontraban vacantes con vocación  de permanencia y los aspirantes que optaron por ellos como opción  de sede, habían superado las etapas del proceso de selección,  a lo que se suma que se habían inscrito para el cargo de Juez  Civil del Circuito.  

Además,  la  decisión de emitir el Acuerdo CSJBTA18-31 del 7 de mayo de  2018,  «por medio del cual se formula para ante el H. Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Listas de Candidatos  para proveer por el Sistema de Concurso unos cargos de Funcionarios  en el Distrito Judicial de Bogotá»,  no  obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las  autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por  cuanto se cumplían los presupuestos señalados por la  Corte Constitucional, pues se reitera, el cargo de Juez Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias es de carrera, se  encontraba vacante con vocación de permanencia y los  aspirantes hacían parte del registro de elegibles, luego de  superar las etapas de la Convocatoria No. 22.  

Por  lo tanto, considera la Sala que no existe la alegada afectación  de los derechos fundamentales de la demandante, a lo que se suma que  no se advierte en este evento una situación de perjuicio  irremediable que avale la procedencia del amparo, como mecanismo  transitorio, instituto que exige demostrar «…que  los accionantes  [estén] en  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»9,  máxime  que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias ZAPATA  LOTERO aún no ha sido desvinculada de la Rama Judicial.  

Además,  en el evento en que ello ocurra, se evidencia que la accionante es  abogada de profesión y no señaló tener personas  a cargo o padecer alguna enfermedad que le impida ejercer la abogacía  para obtener ingresos y así cubrir sus gastos personales.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es negar la protección  invocada por OLGA LUZ ZAPATA LOTERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          75 de la actuación.  

2          Folio          93 y ss ibídem.  

3          Folio          108 y ss ibídem.  

4          Folio          115 de la actuación.  

5          Folio          110 reverso de la actuación.  

6          Folio          94 de la actuación.  

7          Obrante          a folio 38 y ss ibídem.  

8          Folio          94 reverso ibídem.  

9          CC T-976/10.  

      

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