Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2232-2018
Radicación 96949
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes involucradas en el proceso ordinario laboral 2016-00286.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición.
Mediante decisión del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá accedió al reconocimiento prestacional y ordenó a la entidad demandada efectuar el pago de $2.246.332 a partir del 29 de julio de 2007, por dicho concepto. Dicha determinación fue apelada por el extremo pasivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 24 de mayo de 2017, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada, al encontrar probada una incompatibilidad entre la prestación reclamada y una reconocida con antelación al peticionario.
A juicio del accionante, la determinación adoptada por el Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que dejó de lado lo señalado en «la jurisprudencia de unificación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y del Honorable Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se han pronunciado frente a la posibilidad de recibir una pensión de jubilación por servicios prestados al Estado y una de vejez por aportes realizados a Colpensiones». En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto y se disponga el reconocimiento de la prestación social reclamada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada y remitió copia del proceso.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la parte actora.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El apoderado del accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que en el caso particular, no era procedente acudir al recurso extraordinario, toda vez que la cuantía no superaba los 120 SMLMV exigidos en la ley.
Por último, refirió que se cumplen los requisitos para estudiar de fondo la demanda de tutela, principalmente porque la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionado con la posibilidad de recibir dos pensiones de forma simultánea por servicios prestados al Estado y aportes a Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Como fue señalado por la primera instancia, RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, el accionante argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.
No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Con todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó los argumentos de la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de estudiar las pruebas allegadas, explicó que con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, se reconoció a favor de RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ una pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, hoy UGPP mediante Resolución 14095 del 30 de julio de 2003, reliquidada posteriormente mediante Resolución RDP 010023 del 25 de marzo de 2014, con ocasión al tiempo que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
También expuso que el señor ROJAS SÁNCHEZ es beneficiario del segundo grupo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no es posible reconocer a su favor otra pensión por vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ante la existencia de una prohibición para recibir las dos asignaciones.
Ello por cuanto amparan el mismo riesgo, independientemente de los recursos con que se financie una u otra. (Cfr. CSJ SL, 14 Feb. 2005, rad. 24062 y CSJ SL452-2013, 17 Jul. 2013, rad. 36936). Así mismo, explicó que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se estableció que esa asignación estaba sujeta a todas las incompatibilidades legales, principalmente cuando el reconocimiento prestacional se hizo aplicando por favorabilidad la Ley 33 de 1985.
Por último, destacó que si bien en otras oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso, lo cierto es que se soportan en situaciones fácticas diferentes al caso analizado, lo que no permite la aplicación de esos razonamientos.
En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el Tribunal valoró las pruebas apartadas sin desconocer lo señalado por el precedente jurisprudencial, a partir de lo cual concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RAFAEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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