STP12941-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12941-2018  

Radicación  No. 100717  

Acta  No. 352  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO,  contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad  jurídica.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien  en vida correspondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA,  la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO alegando la calidad  de compañera permanente, por intermedio de apoderado instauró  demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, para  que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de  sobrevivientes, a que dijo tener derecho, junto con los intereses  moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100  de 1993.  

2.  Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado 12 Laboral del  Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia dictada el 11  de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y  cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por no haberse  demostrado en los términos señalados en el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia con el afiliado de por los  menos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.  

3.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de julio de 2012 confirmó  el fallo de primera instancia porque del estudio del acervo  probatorio concluyó que la demandante “sólo  llevaba conviviendo con el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA  aproximadamente tres (3) años, tal como lo reconoció la  propia demandante desde la demanda y el recurso de apelación,  por lo tanto no se cumple con el tiempo que impone la norma de cinco  (5) años de convivencia”.  

4.  Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora  LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la  sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la  del juez a  quo.  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que  consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de ese Cuerpo  Decisorio (CSJ SL1067-2014 y CSJ SL4835 del 22 de abril de 2015), en  fallo dictado el 14 de marzo de 2018 no casó la sentencia. No  sin antes, frente a los cargos formulados por la demandante señalar,  entre otras cosas, que:  

“…en  ningún yerro incurrió el Tribunal. El criterio de la  Sala, como regla general, es el de que la norma que se debe aplicar  para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la  vigente a la fecha de la muerte del pensionado o del afiliado.  Mayoritariamente ha considerado que es posible aplicar la norma  inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, bajo ciertos supuestos  relacionados con las cotizaciones, pero no con el requisito de la  convivencia, para la cual se exige el tiempo requerido por la norma  vigente al fallecimiento del pensionado o del afiliado, por lo que si  el causante falleció el 24 de abril de 2003, la norma que  regía la situación jurídica era el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47  de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pasó de dos a  cinco años, la demandante debió acreditar este último  tiempo”.  

6.  Como quiera que la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no  está de acuerdo con los argumentos expuestos por la  Corporación Judicial última señalada, a través  de los cuales no casó el fallo de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica,  máxime cuando considera que cumple con las exigencias  previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le  conceda la prestación económica reclamada.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara dictar  otra decisión en la que case la sentencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín y, se condenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer  y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a que dijo  tener derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la ciudadana LUZ  AMANDA GRISALES DE GIRALDO.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia preciso que si bien, la accionante insiste  en que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de  sobrevivientes, lo cierto es que dicha pretensión fue  discutida en su oportunidad, tal como quedó consignado en la  decisión atacada, lo cual descarta la intervención del  juez constitucional, en la medida en que no resultaba arbitraria ni  caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico que pueda  inferir la vulneración de los derechos fundamentales  reclamados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, se dirige, en últimas,  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 14 de marzo  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  pronunciamiento este último que confirmó el fallo de  primera instancia por medio el cual se le negó a la aquí  la pensión de sobrevivientes en el proceso que cursó  contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión al  fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ  ANTONIO GARCÍA.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue  instaurada dentro un término prudencial, también lo es  que de las copias que  hacen parte de este trámite constitucional la Sala no  vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía  constitucional a la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.  

Lo anterior porque si se tiene  en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que  adelantó contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente al  fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de  apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín haya decidido confirmar la  decisión por medio de la cual se absolvió a la entidad  de demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra.  

9.  Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 14 de marzo  de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia accionada al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, de  manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó  la sentencia del Tribunal.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que frente a las  presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede  constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, concluyó que la señora LUZ AMANDA  GRISALES DE GIRALDO no cumplía con “el  requisito de convivencia”  exigido en el ordenamiento jurídico de rigor para que a su  favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de quien en vida correspondía  al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, habida cuenta que  en el desarrollo del proceso que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  demostrado quedó que “si  el causante falleció el 24 de abril de 2003, la norma que  regía la situación jurídica era el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47  de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pasó de dos a  cinco años, la demandante debió acreditar este último  tiempo”.  

10.  En este punto precisa la Sala que la convivencia efectiva al momento  de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que  legitima la sustitución pensional1,  por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser  satisfecho por quien considere ser el titular de la pensión de  sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante,  cuente con los recursos económicos e indispensables para  satisfacer sus necesidades básicas, pero como la señora  LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no logró acreditar el  mencionado presupuesto en la actuación laboral a que se hizo  referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de  esta providencia, la Sala accionada no tenía otra alternativa  que despachar desfavorable sus pretensiones.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora  LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

12.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).  

13.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, en esencia,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de          1990, y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  

      

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