Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12941-2018
Radicación No. 100717
Acta No. 352
Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO alegando la calidad de compañera permanente, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a que dijo tener derecho, junto con los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por no haberse demostrado en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia con el afiliado de por los menos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de julio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia porque del estudio del acervo probatorio concluyó que la demandante “sólo llevaba conviviendo con el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA aproximadamente tres (3) años, tal como lo reconoció la propia demandante desde la demanda y el recurso de apelación, por lo tanto no se cumple con el tiempo que impone la norma de cinco (5) años de convivencia”.
4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la del juez a quo.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de ese Cuerpo Decisorio (CSJ SL1067-2014 y CSJ SL4835 del 22 de abril de 2015), en fallo dictado el 14 de marzo de 2018 no casó la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la demandante señalar, entre otras cosas, que:
“…en ningún yerro incurrió el Tribunal. El criterio de la Sala, como regla general, es el de que la norma que se debe aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado o del afiliado. Mayoritariamente ha considerado que es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, bajo ciertos supuestos relacionados con las cotizaciones, pero no con el requisito de la convivencia, para la cual se exige el tiempo requerido por la norma vigente al fallecimiento del pensionado o del afiliado, por lo que si el causante falleció el 24 de abril de 2003, la norma que regía la situación jurídica era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pasó de dos a cinco años, la demandante debió acreditar este último tiempo”.
6. Como quiera que la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última señalada, a través de los cuales no casó el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le conceda la prestación económica reclamada.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara dictar otra decisión en la que case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia preciso que si bien, la accionante insiste en que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que dicha pretensión fue discutida en su oportunidad, tal como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en la medida en que no resultaba arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico que pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pronunciamiento este último que confirmó el fallo de primera instancia por medio el cual se le negó a la aquí la pensión de sobrevivientes en el proceso que cursó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada dentro un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.
Lo anterior porque si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín haya decidido confirmar la decisión por medio de la cual se absolvió a la entidad de demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
9. Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 14 de marzo de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no cumplía con “el requisito de convivencia” exigido en el ordenamiento jurídico de rigor para que a su favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de quien en vida correspondía al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, habida cuenta que en el desarrollo del proceso que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones demostrado quedó que “si el causante falleció el 24 de abril de 2003, la norma que regía la situación jurídica era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pasó de dos a cinco años, la demandante debió acreditar este último tiempo”.
10. En este punto precisa la Sala que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional1, por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho por quien considere ser el titular de la pensión de sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, cuente con los recursos económicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, pero como la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no logró acreditar el mencionado presupuesto en la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala accionada no tenía otra alternativa que despachar desfavorable sus pretensiones.
11. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
12. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
13. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.