STP7149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7149-2018  

Radicación  n.º 98.287  

(Acta   170)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  representante legal de la empresa accionante SOCIEDAD COMPAÑÍA  DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S, contra la sentencia de tutela  proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  actuación que involucró al Juzgado 10° Civil del  Circuito de Cali.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso civil reprobado en la demanda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

La  Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Informó  que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento en la causal  3° del artículo 355 del CGO, instauró demanda de  revisión, junto con el respectivo poder, contra la sentencia  proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario  de resolución de contrato que le siguió el señor  Eli Prado Reina, en su calidad de promitente vendedor.  

Que  la respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor Álvaro  Fernando García Restrepo, Magistrado de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, quien mediante proveído  AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvió inadmitirla;  que el 18 del mismo mes y año, radicó ante la  Secretaría de la Corte, la respectiva subsanación.  

El  8 de noviembre de 2017 a través de auto AC7430-2017, se  resolvió «mediante vías de hecho», rechazar  la demanda de revisión, al considerar que no se cumplieron los  requisitos establecidos en los artículo 73, 74 y 358 del  Código General del Proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia allegó copia de las providencias censuradas para que  fueran tenidas en cuenta a la hora de decidir.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  otorgado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir las valoraciones de los juzgadores, además, que  la simple discrepancia de la accionante con la decisión  adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al  derecho fundamental reclamado, más aún cuando se  demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o  inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de  interpretación, aplicación de normas y valoración  de elementos de acreditación, dado que: «el  auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema, resolvió rechazar la demanda por la cual la Compañía  de Inversiones y Desarrollo S.A.S., intentó promover el  recurso extraordinario de revisión, está  arraigado en  argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario»  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por el  representante legal de SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES  Y DESARROLLO S.A.S.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de  marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  De entrada, se advierte la improcedencia de la acción por  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando el reclamo  constitucional está dirigido contra el auto de 8 de noviembre  de 2018, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia rechazó la  demanda  por la cual la Compañía de Inversiones y Desarrollo  S.A.S. intentó  promover el recurso extraordinario de revisión, sin que haya  agotado la totalidad de los medios judiciales que procedían  contra el mismo.  

4.  Así, si la accionante estaba inconforme con el sustento  jurídico utilizados en el auto que le rechazó el  recurso extraordinario de revisión, bien pudo activar el  recurso de súplica que procedía contra el mismo, tal  como lo dispone el artículo 331 del Código General del  Proceso, al prever:  

Art.  331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede  contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación  o queja.  

La  súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto, mediante escrito  dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán  las razones de su inconformidad.  

Dentro  del material probatorio arrimado, no se aprecia que la empresa  accionante haya agotado tal mecanismo, ni siquiera se hace mención  alguna a ello, pretendiendo por este medio que se subsane tal  omisión, como si fuera un mecanismo alterno a las  determinaciones adoptadas por el juez natural.  

De  ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la  acción de tutela.  

5.  Se reitera, que la empresa interesada contaba con la posibilidad, a  través de apoderado, de acudir al recurso de súplica a  fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias  denunciadas durante el rechazo del extraordinario recurso de  revisión, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las  cuales no presentó la súplica dejando pasar la  oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros  cometidos por las autoridades accionadas a través del  instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en  múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera  instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya  han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente  para declarar improcedente el reclamo constitucional.  

Los  aspectos debatidos por la accionada, escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el  implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la  subsidiariedad.  

6.  En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado, tal como lo indicó también la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo  impugnado, por lo que el mismo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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