Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7149-2018
Radicación n.º 98.287
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa accionante SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en actuación que involucró al Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil reprobado en la demanda.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
La Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informó que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento en la causal 3° del artículo 355 del CGO, instauró demanda de revisión, junto con el respectivo poder, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que le siguió el señor Eli Prado Reina, en su calidad de promitente vendedor.
Que la respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante proveído AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvió inadmitirla; que el 18 del mismo mes y año, radicó ante la Secretaría de la Corte, la respectiva subsanación.
El 8 de noviembre de 2017 a través de auto AC7430-2017, se resolvió «mediante vías de hecho», rechazar la demanda de revisión, al considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículo 73, 74 y 358 del Código General del Proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las providencias censuradas para que fueran tenidas en cuenta a la hora de decidir.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir las valoraciones de los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, dado que: «el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, resolvió rechazar la demanda por la cual la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., intentó promover el recurso extraordinario de revisión, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario»
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante legal de SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando el reclamo constitucional está dirigido contra el auto de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por la cual la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. intentó promover el recurso extraordinario de revisión, sin que haya agotado la totalidad de los medios judiciales que procedían contra el mismo.
4. Así, si la accionante estaba inconforme con el sustento jurídico utilizados en el auto que le rechazó el recurso extraordinario de revisión, bien pudo activar el recurso de súplica que procedía contra el mismo, tal como lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, al prever:
Art. 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
Dentro del material probatorio arrimado, no se aprecia que la empresa accionante haya agotado tal mecanismo, ni siquiera se hace mención alguna a ello, pretendiendo por este medio que se subsane tal omisión, como si fuera un mecanismo alterno a las determinaciones adoptadas por el juez natural.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
5. Se reitera, que la empresa interesada contaba con la posibilidad, a través de apoderado, de acudir al recurso de súplica a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas durante el rechazo del extraordinario recurso de revisión, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la súplica dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por la accionada, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
6. En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo indicó también la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria