Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12766-2018
Radicación N.° 100475
Acta 344
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la sociedad SAN JOSÉ DE MINA LTDA y la HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 13 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL y 1° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, MAURICIO IRAGORRI, JAIME ANTONIO, LIBARDO, MARÍA ALEXANDRA y BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, SONIA MONCAYO y ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
SAMUEL OROZCO VANDER-HUKC, apoderado de las sociedades SAN JOSÉ DE MINA Ltda, y la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidación, indica que DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, instauró denuncia penal en contra del Representante Legal de las prenombradas sociedades, y de MAURICIO IRAGORRI, por la posible comisión de los delitos de hurto agravado, abuso de confianza, fraude procesal, falsedad y fraude a resolución judicial; proceso al que fueron vinculados de igual forma LIBARDO, MARIA ALEXANDRA y BLANCA MARIA DIAZ ALVAREZ, y ESMERALDA SAYEGH ALVAREZ, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público, fraude procesal, hurto agravado y administración desleal.
Agrega, que dentro del proceso penal referenciado, la apoderada judicial del denunciante DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, se decretara medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre las Sociedades que apodera, esto es, SAN JOSÉ DE MINA Ltda, y la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidación; petición que fue resuelta de manera favorable a su solicitante, sin tener en cuenta que las mismas no hacen parte del proceso penal; decisión que fue apelada por el Agente del Ministerio Público ; correspondiendo su resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que se abstuvo de desatar el mismo, al considerar que el apelante carecía de legitimidad para ello.
Considera, que con la imposición de las medidas cautelares en contra de las Sociedades que apodera, esto es, SAN JOSÉ DE MINA Ltda, y la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidación, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la misma no se basó en motivos fundados que indicaran que dichos inmuebles habían sido adquiridos o fueran producto de la comisión de un delito doloso, tal como lo indica el artículo 83 de la Constitución Nacional1 .
Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se “declare la ilegalidad y, por ende, dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre los bienes inmuebles de las sociedades HACIENDA BRISUELAS LTDA en LIQUIDACIÓN y SAN JOSÉ DE MINA LTDA,…”, y se ordene la elaboración de las comunicaciones pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se configuran los elementos de la actuación temeraria, es decir, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, pese a que uno de los demandados en esta oportunidad no lo fue en la anterior —Juez 1° Penal del Circuito de Palmira—.
Advirtió que en el fondo lo que se busca es dejar sin efecto la medida cautelar decretada sobre los bienes de las sociedades accionantes y que esto debe solicitarse ante un juez de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación lo impugnó. Argumentó que, no puede hablarse de la figura de temeridad en atención a que la acción de tutela anterior no fue dirigida en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira como si lo es en esta ocasión, además para aquella época no se había decidido el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión tomada por el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma ciudad.
Agregó que el motivo que llevó a las sociedades a presentar la segunda demanda de tutela fue que el Juez 1° Penal del Circuito de Palmira se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto argumentando que el Ministerio Público no estaba legitimado para ello.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se decida de fondo lo pretendido con la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta a través de apoderado por las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En el presente asunto, el apoderado de las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y se ordene dejar sin efectos la decisión tomada por el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, a través de la cual, decretó la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los inmuebles de las mencionadas sociedades.
2.1 Aclaración previa.
En contraposición a lo considerado por la primera instancia, observa la Corte que en el caso concreto no se presenta una actuación temeraria de parte del actor pues, aunque no se desconoce que dentro del proceso constitucional identificado con radicación No. 2017-00051, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencias del 17 de agosto y 19 de septiembre de 2017, se pronunciaron sobre otra demanda de tutela formulada por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ —representante legal de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y liquidador de la HACIENDA BRISUELAS LTDA—, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca3; el marco fáctico y las razones que fundamentan la nueva queja constitucional, comprenden situaciones disímiles, dada la existencia de un hecho novedoso.
Valga precisar, en lo que atañe a la primera solicitud de amparo, tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideraron que la demanda era improcedente, por cuanto no se había resuelto el recurso de apelación que estaba en curso. En particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sede de segunda instancia, expresó:
…tal como lo consideró el Juez de instancia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y más aún cuando al interior de este se han respetado las reglas aplicables para el caso, tratar mediante la acción de tutela exigir pretensiones como dejar sin efecto una medida cautelar es inoperante, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, lo que indica que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en temas de debate o contiendas, propios de la jurisdicción ordinaria, ya que ha sido concebido únicamente para prevenir o repeler los ataques que se promuevan en contra de los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, situación que a prima facie, torna improcedente lo solicitado por el ciudadano JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, se hace notar que la decisión del A-quo de suspender el poder dispositivo sobre los bienes inmuebles de propiedad de las sociedades se encuentra apelada y el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira aún no ha resuelto el recurso y este trámite pendiente torna improcedente la acción constitucional, pues no se han agotado las vías o recursos ordinarios. (Destaca la Sala).
Ahora, el interesado interpone una nueva demanda de tutela por idénticos hechos y pretensiones. Sin embargo, revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente se aprecia que existe un hecho novedoso que no fue contemplado al resolver la primera solicitud de amparo, toda vez que, mediante auto 054 del 15 de diciembre 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público en contra de la decisión del 17 de julio del mismo año proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma municipalidad4, al considerar que el recurrente no estaba legitimado.
En esas condiciones, como no se acredita en este caso particular la existencia de una actuación temeraria, se procederá a resolver la alzada.
2.2. Análisis del caso concreto
2.2.1. Para el caso, resulta importante indicar que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
2.2.2 De acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, observa la Sala que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo pues, puede el accionante acudir ante juez de control de garantías de conformidad a lo reglado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal5 y solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, el cual es el escenario idóneo, lo cual a la fecha no ha demostrado que haya agotado.
Es que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el apoderado de las sociedades es el juez de control de garantías.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que fue decretada por autoridad competente.
2.2.3. Entonces, la decisión de primera instancia será confirmada, pero precisando que se niega el amparo constitucional, no por temeridad, sino porque no se cumplen requisitos de residualidad y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.”
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Se deje sin efectos o se declare la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles de propiedad de las sociedades Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación y San José de Nima Ltda.
4 La cual de conformidad con el artículo 155 del CPP tiene carácter reservado.
5 ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.