STP12766-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP12766-2018  

Radicación  N.° 100475  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  sociedad SAN JOSÉ  DE MINA LTDA y la  HACIENDA BRISUELAS  LTDA en liquidación,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  dictado el 13 de agosto del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS  3° PENAL MUNICIPAL y  1° PENAL DEL  CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,  DIEGO DÍAZ  ÁLVAREZ,  MAURICIO IRAGORRI,  JAIME ANTONIO,  LIBARDO,  MARÍA  ALEXANDRA y BLANCA  MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ,  SONIA  MONCAYO  y ESMERALDA SAYEGH  ÁLVAREZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a quo:  

SAMUEL  OROZCO VANDER-HUKC, apoderado de las sociedades SAN JOSÉ DE  MINA Ltda, y la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidación, indica  que DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, instauró denuncia penal  en contra del Representante Legal de las prenombradas sociedades, y  de MAURICIO IRAGORRI, por la posible comisión de los delitos  de hurto agravado, abuso de confianza, fraude procesal, falsedad y  fraude a resolución judicial; proceso al que fueron vinculados  de igual forma LIBARDO, MARIA ALEXANDRA y BLANCA MARIA DIAZ ALVAREZ,  y ESMERALDA SAYEGH ALVAREZ, a quienes se les imputó la  comisión de los delitos de falsedad en documento privado,  obtención de documento público, fraude procesal, hurto  agravado y administración desleal.  

Agrega,  que dentro del proceso penal referenciado, la apoderada judicial del  denunciante DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, solicitó al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías  de Palmira, Valle del Cauca, se decretara medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo sobre las Sociedades que  apodera, esto es, SAN JOSÉ DE MINA Ltda, y la Hacienda  BRISUELAS Ltda en Liquidación; petición que fue  resuelta de manera favorable a su solicitante, sin tener en cuenta  que las mismas no hacen parte del proceso penal; decisión que  fue apelada por el Agente del Ministerio Público ;  correspondiendo su resolución al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que se abstuvo de  desatar el mismo, al considerar que el apelante carecía de  legitimidad para ello.  

Considera,  que con la imposición de las medidas cautelares en contra de  las Sociedades que apodera, esto es, SAN JOSÉ DE MINA Ltda, y  la Hacienda BRISUELAS Ltda en Liquidación, se vulnera el  derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la  misma no se basó en motivos fundados que indicaran que dichos  inmuebles habían sido adquiridos o fueran producto de la  comisión de un delito doloso, tal como lo indica el artículo  83 de la Constitución Nacional1  .  

Conforme  a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela para que  se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y  en consecuencia se “declare la ilegalidad y, por ende, dejar sin  efecto la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO  sobre los bienes inmuebles de las sociedades HACIENDA BRISUELAS LTDA  en LIQUIDACIÓN y SAN JOSÉ DE MINA LTDA,…”, y se  ordene la elaboración de las comunicaciones pertinentes.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  constitucional invocado, al considerar que se configuran los  elementos de la actuación temeraria, es decir, existe  identidad de partes, hechos y pretensiones, pese a que uno de los  demandados en esta oportunidad no lo fue en la anterior —Juez  1° Penal del Circuito de Palmira—.  

Advirtió  que en el fondo lo que se busca es dejar sin efecto la medida  cautelar decretada sobre los bienes de las sociedades accionantes y  que esto debe solicitarse ante un juez de control de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de las sociedades SAN  JOSÉ DE NIMA LTDA y HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación  lo impugnó. Argumentó  que, no puede hablarse de la figura de temeridad en atención a  que la acción de tutela anterior no fue dirigida en contra del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira como si lo es en esta  ocasión, además para aquella época no se había  decidido el recurso de apelación presentado por el  representante del Ministerio Público en contra de la decisión  tomada por el Juez 3° Penal Municipal con función de  control de garantías de esa misma ciudad.  

Agregó  que el motivo que llevó a las sociedades a presentar la  segunda demanda de tutela fue que el Juez 1° Penal del Circuito  de Palmira se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el recurso  interpuesto argumentando que el Ministerio Público no estaba  legitimado para ello.  

Por  tanto, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su  lugar, se decida de fondo lo pretendido con la petición de  amparo.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta a través  de apoderado por las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y  HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación contra el fallo que  dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el presente  asunto, el apoderado de las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y  HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación solicita el amparo del  derecho fundamental al  debido  proceso,  y se ordene dejar sin efectos la decisión tomada por el Juez  3° Penal Municipal con función de control de garantías  de Palmira, a través de la cual, decretó la medida  cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los  inmuebles de las mencionadas sociedades.  

2.1  Aclaración previa.  

En  contraposición a lo considerado por la primera instancia,  observa la Corte que en el caso concreto no se presenta una actuación  temeraria de parte  del actor pues, aunque no se desconoce que dentro del proceso  constitucional identificado con radicación No. 2017-00051, el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en providencias del 17 de agosto y 19 de  septiembre de 2017, se pronunciaron sobre otra demanda de tutela  formulada por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ —representante  legal de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA y liquidador de la  HACIENDA BRISUELAS LTDA—, con idénticas pretensiones a  las que ahora invoca3;  el marco fáctico y las razones que fundamentan la nueva queja  constitucional, comprenden situaciones disímiles, dada la  existencia de un hecho  novedoso.  

Valga  precisar, en lo que atañe a la primera solicitud de amparo,  tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito como la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga consideraron que la demanda era  improcedente,  por cuanto no se había resuelto el recurso de apelación  que estaba en curso. En particular, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, en sede de segunda instancia, expresó:  

…tal  como lo consideró el Juez de instancia, que cuando se tiene o  se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la  defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en  un proceso legal y más aún cuando al interior de este  se han respetado las reglas aplicables para el caso, tratar mediante  la acción de tutela exigir pretensiones como dejar sin efecto  una medida cautelar es inoperante, en virtud de su naturaleza  residual y subsidiaria, lo que indica que al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse en temas de debate o contiendas, propios de la  jurisdicción ordinaria, ya que ha sido concebido únicamente  para prevenir o repeler los ataques que se promuevan en contra de los  derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, situación que  a prima facie, torna improcedente lo solicitado por el ciudadano  JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, se hace notar que la  decisión del A-quo de suspender el poder dispositivo sobre los  bienes inmuebles de propiedad de las sociedades se encuentra apelada  y el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira  aún  no ha resuelto el recurso y este trámite pendiente torna  improcedente la acción constitucional, pues no se han agotado  las vías o recursos ordinarios.  (Destaca  la Sala).  

Ahora,  el interesado interpone una nueva demanda de tutela por idénticos  hechos y pretensiones. Sin embargo, revisados los elementos de  convicción obrantes en el expediente se aprecia que existe un  hecho novedoso  que no fue contemplado al resolver la primera solicitud de amparo,  toda vez que, mediante auto 054 del 15 de diciembre 2017 el Juzgado  1° Penal del Circuito de Palmira resolvió abstenerse de  resolver el recurso de apelación presentado por el agente del  Ministerio Público en contra de la decisión del 17 de  julio del mismo año proferida por el Juzgado 3° Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  misma municipalidad4,  al considerar que el recurrente no estaba legitimado.  

En  esas condiciones, como no se acredita en este caso particular la  existencia de una actuación  temeraria, se  procederá a resolver la alzada.  

2.2.  Análisis del caso concreto  

2.2.1.  Para el caso, resulta importante indicar que el artículo 86 de  la Constitución Política estableció la tutela  como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

2.2.2  De acuerdo a lo  anterior, consultados los elementos de convicción aportados al  expediente, observa la Sala que en  este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad  y residualidad  que rigen la acción de amparo pues, puede el accionante acudir  ante juez de control de garantías de conformidad a lo reglado  en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal5  y solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del  poder dispositivo, el cual es el escenario idóneo, lo cual a  la fecha no ha demostrado que haya agotado.  

Es  que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema  planteado por el apoderado de las sociedades es el juez de control de  garantías.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente al  levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo  que fue decretada por autoridad competente.  

2.2.3.  Entonces, la  decisión de primera instancia será confirmada, pero  precisando que se niega el amparo constitucional, no por temeridad,  sino porque no se cumplen requisitos de residualidad y  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte  motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se          tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el          comiso la incautación y ocupación, y como medida          jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las          anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos          fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo          o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho          producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser          utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que          constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser          devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.”  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Se          deje sin efectos o se declare la ilegalidad de la medida cautelar de          suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles          de propiedad de las sociedades Hacienda Brisuelas Ltda en          liquidación y San José de Nima Ltda.  

4          La          cual de conformidad con el artículo 155 del CPP tiene          carácter reservado.  

5          ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes          tachados INEXEQUIBLES> Además          de lo previsto en otras disposiciones de este código,          antes de formularse la acusación y          por orden del fiscal,          y en un término que no puede exceder de seis meses, serán          devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga          derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación          o investigación, o se determine que no se encuentran en una          circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de          requerirse para promover acción de extinción de          dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.          

          

En          las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien          tenga interés legítimo en la pretensión, el          juez que ejerce las funciones de control de garantías          dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión          del poder dispositivo.      

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