Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5862-2018
Radicación 98180
(Aprobado Acta No. 137)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de CARLOS CAICEDO, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio del Trabajo.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del expediente, CARLOS CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales e indexación. Así mismo, solicitó subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones principales y condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 1º de abril de 1998, si para ese entonces el peticionario tenía cumplidos 60 años de edad o para cuando acreditara la misma, en la cuantía y condiciones de liquidación prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La empresa demandada apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la confirmó el 13 de abril de 2015.
Cuestionó el accionante que las autoridades judiciales no advirtieron que para ese momento él tenía los requisitos necesarios para obtener una pensión «transicional y/o pensión plena de vejez».
A la par, señaló que la empresa EMCALI no subrogó con Colpensiones la prestación reconocida, para validar las semanas que cotizó en el régimen de prima media y las laboradas en la entidad, con las cuales le otorgarían la pensión de vejez.
Expuso que el 15 de noviembre de 2016 presentó demanda ejecutiva, con miras a obtener el «reajuste de la pensión sanción», que el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago al considerar que no se allegó título que prestara mérito ejecutivo, decisión que se confirmó en la segunda instancia.
Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, trabajo, dignidad humana e igualdad. En consecuencia, solicitó conmutar la prestación social reconocida por la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali manifestó que el peticionario adelantó una demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión sanción, sin que dentro de dicha acción se hubiera elevado la solicitud de reliquidación de la prestación económica. Agregó que a continuación inicio proceso ejecutivo con la finalidad de obtener la conmutación de la prestación, petición que fue declinada toda vez que no allegó documento que prestara mérito ejecutivo.
El Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no cuenta con potestad para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante. Agregó que la presente acción es improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido varios años desde que se reconoció la prestación económica y, aunado a ello, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
La Superintendencia de Servicios Públicos y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI manifestaron que no tienen competencia sobre los hechos relatados por el actor, quien además cuenta con otros medios de defensa judicial.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- precisó que el accionante no ha radicado petición atinente al reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el juez constitucional no tiene competencia para realizar un análisis de fondo frente a sus pretensiones.
La primera instancia negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante el mecanismo ordinario pertinente, a saber, la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad que actualmente administra los fondos respectivos.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y señaló que de no resolverse el asunto de fondo se crearía un perjuicio irremediable, toda vez que no puede cumplir con diferentes obligaciones, entre ellas, brindar educación superior a sus hijos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso objeto de estudio, el ciudadano CARLOS CAICEDO pretende que se reconozca a su favor la conmutación pensional entre Colpensiones y su empleador, con el fin de obtener la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino, inicialmente, por la entidad pública o privada que tenga a cargo la administración de los fondos destinados a la pensión de vejez del accionante, y en caso de obtener respuesta negativa, a través de la controversia judicial que debe desatarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso.
La existencia de los referidos mecanismos ordinarios a través de los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, (y cuyo ejercicio no se demostró en el presente trámite), torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, impera precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Principalmente, cuando está demostrado que el accionante percibe la pensión sanción reconocida por EMCALI, sin que se advierta lesionado su derecho al mínimo vital.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de CARLOS CAICEDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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