STP5862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5862-2018  

Radicación  98180  

(Aprobado  Acta No. 137)  

Bogotá  D.C., tres  (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de CARLOS CAICEDO, respecto de  la sentencia  proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, las Empresas Municipales de Cali  –EMCALI- y la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, Ministerio del Trabajo.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes del proceso que  será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, CARLOS CAICEDO presentó  demanda ordinaria laboral contra las  Empresas Municipales de Cali –EMCALI-,  con  la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba  y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de  percibir, prestaciones legales y extralegales e indexación.  Así mismo, solicitó subsidiariamente, el pago de la  indemnización por despido sin justa causa y la pensión  sanción.  

El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de  2013 accedió a las pretensiones principales y condenó  al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir  del 1º de abril de 1998,  si para ese entonces el peticionario  tenía cumplidos 60 años de edad o para cuando  acreditara la misma, en la cuantía y condiciones de  liquidación prevista por el artículo 33 de la Ley 100  de 1993.  

La  empresa demandada apeló  la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, la confirmó el 13 de  abril de 2015.  

Cuestionó  el accionante que las autoridades judiciales no advirtieron que para  ese momento él tenía los requisitos   necesarios para  obtener una pensión «transicional  y/o pensión plena de vejez».  

A  la par, señaló que  la empresa  EMCALI  no subrogó con Colpensiones la prestación reconocida,  para validar  las semanas que cotizó en el régimen de prima media y  las laboradas en la entidad, con las cuales le otorgarían la  pensión de vejez.  

Expuso  que el 15 de noviembre de 2016 presentó demanda ejecutiva, con  miras a obtener el «reajuste  de la pensión sanción», que  el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago al  considerar que no se allegó título que prestara mérito  ejecutivo, decisión que se confirmó en la segunda  instancia.  

Por  lo anterior, acudió a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, vida, trabajo, dignidad humana e igualdad. En  consecuencia, solicitó conmutar la prestación social  reconocida por la de vejez prevista en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de marzo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Cali manifestó que el peticionario adelantó  una demanda ordinaria laboral contra las  Empresas  Municipales de Cali –EMCALI-,  en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión  sanción, sin que dentro de dicha acción se hubiera  elevado la solicitud de reliquidación de la prestación  económica. Agregó que a continuación inicio  proceso ejecutivo con la finalidad de obtener la conmutación  de la prestación, petición que fue declinada toda vez  que no allegó documento que prestara mérito ejecutivo.  

El  Ministerio  del Trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que no cuenta con potestad para  pronunciarse frente a las pretensiones del accionante. Agregó  que la presente acción es improcedente, pues carece del  presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido varios años  desde que se reconoció la prestación económica  y, aunado a ello, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

La  Superintendencia de Servicios Públicos y las  Empresas  Municipales de Cali –EMCALI  manifestaron que no tienen competencia sobre los hechos relatados por  el actor, quien además cuenta con otros medios de defensa  judicial.  

Por  último, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- precisó que el accionante no ha radicado  petición atinente al reconocimiento de la pensión de  vejez, razón por la cual el juez constitucional no tiene  competencia para realizar un análisis de fondo frente a sus  pretensiones.  

La primera  instancia negó el amparo. Advirtió que la pretensión  del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino  mediante el mecanismo ordinario pertinente, a saber, la solicitud de  reconocimiento pensional ante la entidad que actualmente administra  los fondos respectivos.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos  de la demanda de tutela y señaló que de no resolverse  el asunto de fondo se crearía un perjuicio irremediable, toda  vez que no puede cumplir con diferentes obligaciones, entre ellas,  brindar educación superior a sus hijos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el caso objeto de estudio,  el ciudadano CARLOS  CAICEDO  pretende que se reconozca a su favor la   conmutación pensional entre Colpensiones y su empleador,  con el fin de obtener la pensión de vejez prevista  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Dicha  controversia  no  puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino,  inicialmente, por la entidad pública o privada que tenga a  cargo la administración de los fondos destinados a la pensión  de vejez del accionante, y en caso de obtener respuesta negativa, a  través de la controversia judicial que debe desatarse ante la  jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso  administrativa, según el caso.  

La  existencia de  los referidos mecanismos ordinarios  a  través de los cuales puede exponerse la inconformidad que se  ha puesto de presente, (y cuyo ejercicio no se demostró en el  presente trámite), torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Por  último, impera precisar que pese a lo sostenido en la  impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora  la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio. Principalmente, cuando está demostrado  que el accionante  percibe la pensión sanción reconocida por EMCALI,  sin que se advierta lesionado su derecho  al mínimo vital.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  el apoderado especial de CARLOS CAICEDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *