AP4170-2018(51492)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4170-2018  

Radicado  N° 51492  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Maryury  Quiñonez Olarte, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de junio  de 2017 (Ley  600 de 2000),  mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el  5 de abril de ese mismo año por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad, que la condenó a la pena principal de  52 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  10.84 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 5 años y 5 meses, luego de hallarla autora responsable del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«Según  denuncia presentada el 24 de enero de 2006, por el Contralor  Municipal de Floridablanca, doctor Argemiro Castro Granados, contra  la señora Maryury Quiñonez Olarte, en calidad de  representante legal y ordenadora del gasto de la Casa de la Cultura  «Piedra del Sol» de Floridablanca, quien entre el 14 de  diciembre de 2004 y el 4 de abril de 2005, celebró nueve  contratos con personas naturales y jurídicas, sin la  observancia de los requisitos legales, pues no realizó  estudios previos a los contratistas conforme al procedimiento de  adjudicación para la contratación estatal, vulnerando  así los principios de selección objetiva, publicidad,  transparencia, responsabilidad y procedimientos en materia  contractual»  

2.  Procesales  

Con  fundamento en la denuncia1  instaurada por el Contralor Municipal de Floridablanca el 24 de enero  de 2006, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Administración  Pública de Bucaramanga, el 16 de marzo de ese mismo año,  ordenó la apertura de la instrucción2  en contra de Maryury  Quiñonez Olarte, Directora  de la Casa de la Cultura “Piedra del Sol”, Jorge Eduardo  Joya Mesa, Federico Reyes Aristizábal, Hugo Armando Galvis  García, Elizabeth Carreño Martínez, Ramiro  Acevedo Calderón, Gladys Lucía Herrera, Orlando Serrano  Giraldo y Jesús Mogollón Chaparro. Se dispuso  vincularlos al proceso mediante diligencias de indagatoria, las  cuales se llevaron a cabo los días 53,  64,  75,  86,  137,  148,  y 159  de junio, 2 de agosto10  y 10 de noviembre11  del 2006, respectivamente. En curso de las mismas se les imputó  la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

El  13 de febrero de 200712  la Fiscalía resolvió la situación jurídica  de los procesados y ordenó «ESTABLECER  RESPONSABILIDAD en sede de resolución de situación  jurídica de MARYURY QUIÑONEZ OLARTE…por  comportamiento punible CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES…NO ESTABLECER RESPONSABILIDAD…»  contra el resto de los procesados. En esa misma resolución se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada  y ordenó el cierre de la investigación.  

Contra  la orden de cierre y la resolución de situación  jurídica, la defensa de Maryury  Quiñonez Olarte interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  primero fue resuelto mediante resolución del 5 de marzo de  200713,  en el sentido de  reponer la orden de cierre de la investigación.  El segundo, en proveído del 30 siguiente14,  confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.  

El  13 de junio de 2008 se decretó el cierre de la investigación15  y mediante resolución del 21 de agosto de ese año, la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación16  en contra de Maryury  Quiñonez Olarte, en  calidad de autora del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo  410 del Código Penal. De igual manera, precluyó la  investigación a favor de los demás procesados.  

Contra  la anterior determinación, la defensa de Quiñonez  Olarte interpuso  recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación.  El primero fue resuelto negativamente mediante proveído del 17  de febrero de 200917.  Y el segundo, el 23 de octubre de 201318,  confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.  

Una  vez ejecutoriado el pliego de cargos, por reparto, le correspondió  adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Descongestión de Bucaramanga, el cual celebró la  audiencia preparatoria el 7 de mayo de 201419.  

El  30 de septiembre de 201420,  en virtud del Acuerdo 2583 del 12 de ese mismo mes y año, de  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa ciudad. El 8 de mayo de 2015 inició la  audiencia pública de juzgamiento21,  que luego de varias sesiones finalizó el 25 de febrero de  201622.  

El  5 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga  decidió23  condenar a Maryury  Quiñonez Olarte como  autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, a las penas de 52 meses de prisión, multa  en cuantía equivalente a 10.84 s.m.l.m.v., y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 5 años y 5 meses,  concediéndole la sustitución de la pena de prisión  intramural por la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de  junio de 201724,  confirmando el fallo impugnado. En contra de este pronunciamiento  el profesional del derecho interpuso25  y sustentó26  oportunamente recurso de casación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación relevante y la «procedencia  del recurso de casación», el libelista pasa a formular  un único cargo por violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad,  con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.  

En  orden a fundamentar su censura, el casacionista translitera extensos  apartes de las sentencias proferidas por los falladores y luego  asegura que dentro del presente asunto los jueces de instancias  cercenaron la prueba documental incorporada al proceso,  concretamente, los contratos Nos. 268 del 15 de diciembre de 2014,  037 del 25 de febrero de 2005 y 076 del 4 de abril de 2005, y «los  documentos que dan cuenta la ejecución de los contratos en  cuestión, especialmente los llamados informes finales de los  interventores que informan de manera precisa que los referidos  contratos se ejecutan en debida forma27»,  y que  revelan que se trataba de «una  prestación de servicios, que eran unos servicios  profesionales, que si involucraban actividades artísticas y  culturales y, además, tenían que ver con el aspecto  misional de la entidad estatal y, por tanto, con la gestión de  la misma28»;  transcribe el objeto de cada uno de los contratos mencionados.  

Afirma  que los falladores cercenaron la prueba referida porque «se  hizo referencia a los contratos a partir de una generalidad, incluso,  como se advierte en las transcripciones efectuadas con antelación  de lo sustancial de las sentencias, que solo se copió  parcialmente el objeto de los contratos pues se eliminaron,  convenientemente, las expresiones “prestará” que  alude al servicio luego descrito, siendo precisamente esa la  característica de un contrato de prestación de  servicios, bien sea profesional, artístico o de apoyo a la  gestión29»,  y  transcribe apartes de la sentencia CC C-154/97, mediante la cual la  Corte Constitucional diferenció el contrato de trabajo con el  de prestación de servicios.  

Asegura  que los contratos suscritos por la procesada son de prestación  de servicios, además, «ii)  algunas obligaciones específicas guardar (sic) relación  directa con lo artístico, lo cultural y lo profesional por  tener ese específico contenido y alcance como sucede con los  numerales con los numerales (sic) 2, 4, 6 y 7 del contrato 268; 3, 4  y 5 del contrato 037 y 2, 3, 4 y 7 del contrato 076, además  que tales actividades son acordes con lo misional de la Casa de la  Cultura como lo destaca perfectamente la decisión de la  Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado  de 8  de junio de 201030».  

En  consecuencia, las normas aplicables lo eran el literal d, del numeral  1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que reza:  «La escogencia del contratista se efectuará siempre a  través de licitación o concurso públicos, salvo  en los siguientes casos en los que se podrá contratar  directamente: …d) Para la prestación de servicios  profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos  que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales  o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades  científicas o tecnológicas»; y  el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, norma que establece  que  «Para  la celebración de los contratos a que se refiere el literal d)  del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la  entidad estatal podrá contratar directamente».  

   

Dice  que, si bien, el Consejo de Estado mediante fallo del 3 de diciembre  de 2007, indicó que la contratación directa «sólo  aplicaba para contratos de prestación de servicios  profesionales y actividades artísticas o de ciencia y  tecnología y no para los contratos de prestación de  servicios de apoyo a la gestión31»,  los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha se regían  por las disposiciones que incluían ambas modalidades, y  transcribe apartes de la decisión proferida por esa  Corporación el 2 de diciembre de 2013, en el radicado 41719.  

Finaliza  su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para  en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de Maryury  Quiñonez Olarte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  preliminar  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el  demandante con interés para recurrir, la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de  manera que, además de identificar a los sujetos procesales y  la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia  adicional a las ya superadas en el proceso.  

Además  de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia  (artículo 206 ibídem).  

Cargo  único: Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso juicio de identidad  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).  

Con  nada de ello cumplió el demandante, toda vez que, contrario a  lo debido, en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese  cercenado  las  pruebas por él relacionadas, para darles un alcance distinto.  Su inconformidad realmente apunta al análisis jurídico,  normativo y valorativo que llevaron a cabo los falladores, para  concluir que los contratos celebrados por Maryury  Quiñonez Olarte, en  su condición de Directora de la Casa de la Cultura “Piedra  del Sol” de Floridablanca, con SONOTEC LTDA, PUNTUAL EVENTOS y  FUSADER, no se encuadraban en ninguno de los supuestos en los que la  ley permite se lleve a cabo la contratación directa, por lo  que a la procesada le resultaba obligatorio adelantar el proceso de  licitación pública, el cual evadió.  

Lo  que pretende el censor es imponer su particular postura, según  la cual los contratos celebrados por la procesada son de prestación  de servicios, de conformidad con lo normado en el literal d, del  numeral  1º del art. 24 de la Ley 80 de 1993, y el art. 13 del Decreto  2170 de 2002, y por tanto, Maryury  Quiñonez Olarte se  encontraba habilitada para contratar de manera directa.  

Sin  embargo, advierte la Corte que lo que ahora plantea el defensor fue  objeto de debate durante todo el curso del proceso, solo que tal  planteamiento no tuvo eco ante los falladores, sin que esta vez, en  procura de soportar la causal de casación aducida, el  demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en  los fallos de primera y segunda instancias representan algún  tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la  objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad.  

Sobre  el punto, esto dijo el a-quo  en  la sentencia:  

«Los  contratos no se realizarían bajo el criterio de intuito  persona en razón a que no se estaba requiriendo la prestación  de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos  artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas  personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de  actividades científicas o tecnológicas, téngase  en cuenta que todos los contratos en su objeto establecen la  prestación del servicio de organización y desarrollo  diferente al intuito persona32.  

(…)  

De  esta norma del Estatuto General de la Contratación de la  Administración Pública se puede colegir que los únicos  contratos de prestación de servicios que permiten ser  celebrados en forma directa involucran estas actividades: i) las  profesionales, esto es, los que se prestan por personas que ejercen  especialmente una profesión; ii) las de trabajos artísticos,  es decir, relacionados con trabajos en las artes; y iii) las que  tienden al desarrollo directo de actividades científicas o  tecnológicas para esa época.  

Lo  anterior indica que la procesada solo podía contratar con  personas jurídicas de manera directa si se cumplía con  lo previsto (sic) artículo 24, numeral 1º, letra d) para  la prestación de servicios profesionales o para la ejecución  de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a  determinadas personas naturales o jurídicas y atendiendo a la  cuantía debía seguir el procedimiento de contratación  que permitiera la selección objetiva y el cumplimiento de los  principios que rigen la ley 80 de 1993, pues de lo contrario no  existía razón para evadir la contratación a  través de la licitación pública33.  

(…)  

En  efecto, si se revisa cada uno de los tres contratos que celebró  la acusada con SONOTEC LTDA, con la Fundación Santandereana  para el Desarrollo Regional – FUSADER- y la firma PUNTUAL  EVENTOS su objeto contractual, así como el objeto social de  cada una de ellas, se constata que la actividad contratada no se  ajusta a la calidad que permite contratar exclusivamente a la  condición especial del contratista, pues no se requería  la prestación de servicios profesionales o la ejecución  de trabajos artísticos de prestación exclusiva o  limitada brindada por una persona jurídica específica,  era una labor netamente empresarial que podría ser prestada  evidentemente por otras personas naturales y/o jurídicas, pues  el objeto social de las empresas contratadas no era particular o  extraordinario respecto a otras –cuya oferta de servicios es  muy amplia- y que podían participar eventualmente en el  proceso de contratación con similar o más experiencia,  pero que no tuvieron la oportunidad de presentar sus ofertas en  igualdad de condiciones por el actuar irregular que se dio en el  proceso de selección en la Casa de la Cultura Piedra del  Sol34».  

Más  adelante, sigue diciendo el Juez:  

«Asimismo,  como licenciada en música fácilmente podía  determinar que los contratos que iba a celebrar no eran intuito  persona, pues no se requería de una persona natural o jurídica  específica o particular especializada para su realización,  pues bastaba una empresa de organización de eventos y de  amplificación de sonidos para cumplir con el objeto  contractual, tal y como se puede colegir del objeto social de las  firmas de las personas jurídicas contratadas, y aunque la  encartada alegue que se basó también en la hoja de vida  de la persona natural que representaban a dichas empresas tal aspecto  resulta inocuo porque la institución estaba contratando  exclusivamente con personas jurídicas y no existe la  documentación obrante en los procesos de contratación  que permitan acreditar tal elucubración»35  

Y  luego indicó:  

«A  consideración del despacho tales definiciones no encajan o no  corresponde a los tres contratos que se celebró (sic) la  acusada, pues los objetos contractuales, el perfil o el objeto social  de las personas jurídicas e inclusive la cuantía a  contratar, no permitía que se realizara una contratación  directa de la manera más simplificada y sin publicidad alguna,  ni mucho menos que se desconociera la regla general que obliga a los  servidores públicos a contratar a través de la  licitación pública, que es el proceso más  transparente que prevé el ordenamiento jurídico en el  país36».  

El  ad-quem,  por su parte, también se pronunció sobre este  específico tema y después de enlistar los tres  contratos cuestionados y de transliterar el objeto de cada uno de  ellos37,  aseguró lo siguiente:  

«Al  respecto conviene precisar, que dos son las hipótesis que  contemplaba la norma para que no se hiciera la licitación  pública para ofertar, una si se trataba de un contrato intuito  personae,  lo que descarta de por sí, la existencia de múltiples  oferentes, pues son precisamente las calidades de la persona que  hacen imposible que otra cumpla el objeto del contrato y otro evento  es el de los servicios profesionales, cuando no exista en la planta  de personal de la entidad quien pueda adelantar las funciones que se  requieren, supuestos de hecho, que el apelante propone  indiscriminadamente, quizá con la esperanza de que alguna  prospere y lleve a la absolución de Maryury  Quiñonez Olarte.  

Sobre  el primero de los supuestos, advierte la Sala que desde ninguna  óptica puede entenderse que la naturaleza y objeto de los  contratos sea de la de intuito personae, primero porque en ninguno de  los apartes de los estudios previos se advierte la necesidad de que  el contratista cuente con determinadas calidades y menos se  especificó que éstas las tuviera solamente una empresa,  por la que sería esta y no otra con la cual se podría  contratar; por el contrario, si se hace un análisis solamente  del objeto a contratar, se puede observar que no se trata de  funciones o tareas que únicamente puedan ser desempeñadas  por una persona bien sea natural o jurídica, ni mucho menos  que se trate de actividades artísticas que dependan de las  habilidades de un sujeto en particular, como con tanta insistencia lo  pregona el recurrente; por el contrario se trata de actividades  relacionadas con aspectos como sonido, campañas literarias y  cuestiones de ambientación, que podían ser realizadas  por cualquier empresa que tuviera similar objeto social, en tanto, no  se advierte ni se advirtió desde entonces que la persona  tuviera cierto tipo de características especiales que la  hicieran única e irrepetible.  

(…)  

En  ese orden de ideas, ni siquiera existió dentro de los estudios  previos realizados por la encartada mención a la necesidad de  ciertas calidades o aptitudes personales del contratista, que  hicieran inexorable la contratación directa de las empresas a  que se ha hecho mención, ni se especificó que fueran  éstas únicamente las entidades que prestaran los  servicios requeridos por la Casa de la Cultura del municipio de  Floridablanca, descartándose entonces el supuesto de hecho que  se viene estudiando que habilita la aplicación de la norma por  excepción.  

Atinente  a que el objeto de los contratos era el apoyo de la prestación  de servicios de apoyo a la entidad prestados por agentes externos a  la entidad, por carecer ésta del personal necesario, el cual  sería otro de los supuestos establecidos como excepción  a la licitación pública y que son alegados por el  defensor, se tiene que de conformidad con la sentencia del Consejo de  Estado que estudió la acción simple de nulidad contra  el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002,  referido insistentemente por la defensa, no establece como parece  interpretarlo el recurrente una forma alterna de contrato de  prestación de servicios, sino una especie dentro de los que  versan sobre actividades «profesionales o para la ejecución  de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a  determinadas personas naturales o jurídicas, o para el  desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas».  

(…)  

En  ese orden de ideas, fuerza concluir ye tampoco se estaba bajo el  supuesto de la contratación por prestación de servicios  contenido en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto  2170 de 2002, en tanto, como se dijo en líneas precedentes, el  objeto de los contratos no era la prestación de servicios  profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos  que sólo podían encomendarse a ciertas personas, como  lo prevé la norma, sino de soporte técnico que podría  haber sido prestado por cualquier empresa que tuviera el mismo objeto  social.  

Y  es que entender, como lo hace el defensor, que por tratarse de la  Casa de la Cultura del municipio de Floridablanca, todas las  actividades a contratar tendrían un objeto artístico,  sería dar al traste con las normas que rigen la contratación  estatal, permitiendo que cualquier negocio se realizara a través  de la modalidad que al funcionario le parezca más acertada, en  tanto, es claro que el cariz artístico, profesional o  tecnológico no depende de la interpretación subjetiva  del contratante, sino del objeto del acuerdo y si este en verdad  requiere de conocimientos específicos que sólo puedan  ser proporcionados por determinada persona natural o jurídica,  lo que en el presente caso no acontecía.  

Concluye  entonces la Sala, que los contratos i) No. 268 del 15 de diciembre de  2004, suscrito con la empresa Sonotec por valor de $45.000.000, ii)  No. 037 del 25 de febrero de 2005, cuyo contratista es la Fundación  Santandereana para el Desarrollo, por valor de $55.000.000 y iii) el  No. 76 del 4 de abril de 2005, siendo contratista Puntual Eventos,  por valor de $52.000.000, sí les era exigible la licitación  pública como modalidad de selección, por no encontrarse  en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para contratar  directamente, específicamente al que alude la defensa en el  recurso contenido en el literal d numeral 1º del artículo  24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los  hechos38».  

El  anterior examen pone de relieve que el  libelista falta al principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal,  pues, no es cierto que el Tribunal haya cercenado la  prueba documental referida por el censor, sino que, por el contrario,  la valoró en toda su extensión. En efecto, esa  Corporación analizó y valoró cada uno de los  contratos celebrados por Maryury  Quiñonez Olarte, en  su condición de Directora de la Casa de la Cultura “Piedra  del Sol” de Floridablanca, con SONOTEC LTDA, PUNTUAL EVENTOS y  FUSADER; incluso, examinó los apartes que el recurrente acusa  fueron cercenados, esto es, los objetos contractuales de cada uno de  ellos.  

Lo  que aquí aconteció,  fue que el ad-quem  no  le dio el alcance probatorio pretendido por el actor,  quedando así evidenciado que lo buscado impugnar por el  libelista, más que el supuesto cercenamiento de los contratos  celebrados por la procesada, es la valoración que se hizo de  ellos, lo que escapa de la órbita de la causal planteada.  

Además,  los muy precisos argumentos presentados por los jueces de ambas  instancias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver  alguna equivocación que los deslegitime, por lo que ante la  ausencia de sustentación en ese sentido la crítica del  demandante, a más de desviarse del cargo propuesto, no pasa de  un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular  postura, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  Además, la Corte no  advierte ningún yerro que desvanezca los argumentos expuestos  por los falladores. Véase:  

Para  la época de los hechos –años  2004 a 200539-,  el literal d, del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80  de 1993 rezaba:  

«1º  La  escogencia del contratista se efectuará siempre a través  de licitación o concurso públicos,  salvo  en los siguientes casos en los que se podrá contratar  directamente:  

(…)  

d)  Para la prestación de servicios profesionales o para la  ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan  encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o  para el desarrollo directo de actividades científicas o  tecnológicas»  

Y,  el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, vigente para la época  de los acontecimientos señalaba:  

«De  los contratos de prestación de servicios profesionales, o para  la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan  encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o  para el desarrollo directo de actividades científicas o  tecnológicas. Para la celebración de los contratos a  que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo 24 de  la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar  directamente con la persona natural o jurídica que esté  en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado  la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área  de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente  varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar  constancia escrita.  

De  igual forma se procederá para la celebración de  contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión  de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se  trate de fines específicos o no hubiere personal de planta  suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se  suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia  de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del  contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la  transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso  de ser procedente40».  

El  Consejo de Estado, mediante auto del 5 de junio de 2003, rad. 24524,  admitió la demanda de nulidad presentada por un ciudadano,  entre otros, contra el inciso 2º del artículo 13 del  Decreto 2170 de 2002, oportunidad en la que indicó lo  siguiente:  

«El  art. 24 de la ley 80 de 1993 establece en el ordinal 1º los  precisos eventos en los que la escogencia del contratista puede  realizarse directamente. En el lit. d) señala como uno de  ellos, “la prestación de servicios profesionales o para  la ejecución de trabajos artísticos que sólo  puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas,  o para el desarrollo directo de actividades científicas y  tecnológicas.”  

Que  la ley no haga referencia a los “contratos de prestación  de servicios de apoyo a la gestión de la entidad,” a los  que se refiere el inciso 2º del artículo 13 del decreto  2170 de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de  prestación de servicios que introduce el decreto  reglamentario, puesto que, además de los servicios que enuncia  el lit. d. del ordinal 1º del art. 24 de la ley 80 de 1993,  existen “los que celebren las entidades estatales para  desarrollar actividades relacionadas con la administración o  funcionamiento de la entidad,” los cuales, “solo podrán  celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan  realizarse con personal de planta o requieran conocimientos  especializados”,  que corresponden a los contratos de prestación de servicios  que como tales define la ley en el ordinal 3º del artículo  32.  

En  estas condiciones, los servicios que a manera de apoyo  a la gestión de la entidad contrate  la administración  y  que se sujeten a fines específicos y a que no haya personal de  planta suficiente para prestarlos, no contrarían la ley  mientras guarden armonía con las disposiciones anteriores,  toda vez que sólo de manera excepcional cuando las actividades  de la administración no puedan realizarse con personal de  planta y requieran de conocimientos especializados o tengan por  objeto la prestación de servicios profesionales, podrán  contratarse directamente a través de la modalidad del contrato  de prestación de servicios.  Tendrá sí la administración mayores exigencias  para la celebración de dichos contratos y seguramente esa fue  la razón por la cual la propia norma establece que en el  contrato que se celebre se justifiquen las circunstancias del caso».  

El  Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, rad.  41719, realizó el siguiente cuadro comparativo en  torno a las notas características y diferenciadoras de los  contratos de prestación de servicios:  

                                

Tipo                          contractual                                                                      

Especies                          contractuales y características.          

Contrato                          de prestación de servicios.                          

                          

Definición                          legal. Ley 80 de 1993. Artículo 32, numeral 3°.                          

Son                          contratos de prestación de servicios los que celebren las                          entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con                          la administración o funcionamiento de la entidad. Estos                          contratos sólo podrán celebrarse con personas                          naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con                          personal de planta o requieran conocimientos especializados.                          

                          

                                                                      

Contrato                          de prestación de servicios profesionales.                          

                          

Su                          objeto está determinado por el desarrollo de actividades                          identificables e intangibles que impliquen el desempeño de                          un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las                          entidades estatales en lo relacionado con la gestión                          administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea                          acompañándolas, apoyándolas o soportándolas,                          con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos                          estén encomendados a personas consideradas legalmente como                          profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento                          intelectivo cualificado: el saber profesional.                          

                          

Dentro                          de su objeto contractual pueden tener lugar actividades                          operativas, logísticas o asistenciales, siempre que                          satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las                          necesidades de la Administración y el principio de                          planeación.          

Contrato                          de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión.                          

                          

Su                          objeto contractual participa de las características                          encaminadas a desarrollar actividades identificables e                          intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos                          en donde las necesidades de la Administración no demanden                          la presencia de personal profesional.                          

                          

Aunque                          también se caracteriza por el desempeño de actividad                          intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente                          técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el                          esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere                          de personal profesional.                          

                          

Dentro                          de su objeto contractual pueden tener lugar actividades                          operativas, logísticas o asistenciales, siempre que                          satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las                          necesidades de la Administración y el principio de                          planeación.          

Contrato                          de prestación de servicios para la ejecución de                          trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a                          determinadas personas naturales.                          

                          

Tienen                          lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación                          de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos                          artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto                          de creaciones humanas que expresan una especial visión del                          mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda                          celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que                          el contratista debe ser un artista, esto es, una persona                          reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos                          artísticos.    

Con  la anterior claridad, obsérvese que el contrato de prestación  de servicios celebrado por Maryury  Quiñonez Olarte, en  su condición de Directora de la Casa de la Cultura Piedra del  Sol de Floridablanca, y Jorge Eduardo Joya Mesa –representante  legal de SONOTEC LTDA.-, el 15  de diciembre de 2004, por  un valor de $45.000.000, tenía por objeto el siguiente: «EL  CONTRATISTA prestará por su cuenta y en nombre de LA CASA DE  LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo  la realización de nueve novenas navideñas en los  sectores previamente señalados para esos efectos por la  Contratante41».  

El  contrato de prestación de servicios celebrado por la procesada  y Orlando Serrano Giraldo -representante legal de la Fundación  Santandereana para el Desarrollo Regional FUSADER-, el 25  de febrero de 2005, por  un valor de $55.000.000, tenía por objeto el siguiente: «EL  CONTRATISTA prestará por su cuenta y en nombre de LA CASA DE  LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo  la realización de un programa divulgativo de la obra cumbre de  la literatura universal denominado QUIJOTES ENTRE LA GENTE, LA  EVENTURA DE LEER, ESCRIBIR Y SOÑAR LA CIUDAD DE FLORIDABLANCA,  que se consolida con un programa de lectoescritura y de investigación  socio-cultural en el Municipio de Floridablanca dirigido a las  instituciones de las 17 ciudadelas educativas, organizaciones  comunitarias y ciudadanía en general42».  

Por  último, el contrato de prestación de servicios  celebrado por la procesada y Hugo Armando Galvis García    -representante legal de PUNTUAL EVENTOS-, el 4 de abril de 2005, por  un valor de $52.000.000, tenía por objeto el siguiente: «EL  CONTRATISTA prestará por su cuenta y en nombre de LA CASA DE  LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo  la realización de seis Alegres Compañías que  buscan fomentar y preservar el desarrollo artísticos y  cultural de la comunidad en los sectores previamente señalados  para esos efectos por el contratante43».  

Como  se ve, la prestación de los servicios contratados  podía  ser cumplida por  una pluralidad de sujetos que estuvieran en capacidad y condición  de satisfacer los requerimientos de la administración, en  consecuencia, no resultaba relevante para la entidad quién  prestara el servicio, sino cubrir la necesidad en las mejores  y más eficientes condiciones,  por lo que no tienen lugar los supuestos que justifican la excepción  a la licitación.  

En  consecuencia, la procesada no estaba legalmente facultada para acudir  al mecanismo excepcional de la contratación directa con  fundamento en el literal d, del numeral 1º del artículo  24 de la Ley 80 de 1993 ni el inciso 2º del artículo 13  del Decreto 2170 de 2001, dada la naturaleza de los objetos  contractuales, por lo que su conducta se adecua a las exigencias  típicas del ilícito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, de donde se sigue que los argumentos expuestos  por los juzgadores de instancia, reseñados líneas  atrás, resultan acertados y conformes a la legalidad.  

Conclusión  

El  demandante no acreditó yerro alguno conforme con la lógica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo.  

Por  consiguiente, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, más aun cuando no se advierte la  concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Maryury  Quiñonez Olarte.  

Contra  este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los  artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 a 3, cuaderno No. 1.  

2          A          folios 25 y 26, cuaderno No. 1.  

3          A folios 52 a 57, cuaderno          No. 1.  

4          A          folios 50 a 60, cuaderno No. 1.  

5          A          folios 62 a 64, cuaderno No. 1.  

6          A          folios 67 a 71, cuaderno No. 1.  

7          A          folios 77 a 79, cuaderno No. 1.  

8          A          folios 80 a 82, cuaderno No. 1.  

9          A          folios 83 a 85, cuaderno No. 1.  

10          A          folios 104 y 105, cuaderno No. 1.  

11          A          folios 162 a 165, cuaderno No. 1.  

12          A          folios 169 a 172, cuaderno No. 1.  

13          A folios 231 a 233, cuaderno          No. 1.  

14          A          folios 2 a 13, cuaderno segunda instancia.  

15          A          folio 178, cuaderno No. 2.  

16          A          folios 244 a 252, cuaderno No. 2.  

17          A          folios 300 a 312, cuaderno No. 2.  

18          A          folios 317 a 333, cuaderno No. 2.  

19          A folios 56 a 67, cuaderno          No. 3.  

20          A          folio 78, cuaderno No. 4.  

21          A folios 159 a 181, cuaderno          No. 4.  

22          A folios 30 a 73, cuaderno          No. 5.  

23          A folios 105 a 182, cuaderno No. 5.  

24          A folios 4 a 14, cuaderno del Tribunal.  

25          A folio 26, cuaderno del Tribunal.  

26          A          folios 29 a 81, cuaderno del Tribunal.  

27          A          folio 63, cuaderno del Tribunal.  

28          A          folio 63, cuaderno del Tribunal.  

29          A          folio 64, cuaderno del Tribunal.  

30          A          folio 67, cuaderno del Tribunal.  

31          A          folio 68, cuaderno del Tribunal.  

32          A          folio 151, cuaderno No. 5.  

33          A folios 152 y 153, cuaderno No. 5.  

34          A          folio 154, cuaderno No. 5.  

35          A          folio 160, cuaderno No. 5.  

36          A folios 173 y 174, cuaderno No. 5.  

37          Ver          folio 10, cuaderno del Tribunal.  

38          A folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal.  

39          Años          en los que la procesada suscribió los contratos Nos. 268 del          15 de diciembre de 2004, 037 del 25 de febrero de 2005 y 076 del 4          de abril de 2005.  

40          Mediante fallo del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2007,          rad. 24715, el aparte subrayado fue declarado ajustado          a derecho en forma condicional, esto es, bajo el entendido que se          refiere a los contratos de prestación de servicios de apoyo          que versen sobre actividades “…profesionales o para la          ejecución de trabajos artísticos que sólo          puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas,          o para el desarrollo directo de actividades científicas y          tecnológicas…”, los cuales son los únicos          que permiten que sean contratados directamente, conforme el artículo          24, numeral 1. letra d. original de la Ley 80 de 1993.  

41          A folios 335 a 337, cuaderno de anexo 3.  

42          A folio 329 a 331, cuaderno de anexo 4.  

43          A folios 290 a 292, cuaderno de anexos 4.  

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