SP4492-2018(51949)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4492-2018  

Radicación  n° 51949  

(Aprobado  Acta No. 361)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado  ARNOLDO LUÍS GONZÁLEZ ARÉVALO y su defensor  contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida en su  contra por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, por el delito de concusión.  

    HECHOS:  

De  acuerdo con el escrito de acusación, el 28 de octubre de 2013  el doctor ARNOLDO LUÍS GONZÁLEZ ARÉVALO,  actuando como fiscal 28 especializado del municipio de Apartadó  (Antioquia), solicitó la suma de $35.000.000 en  asocio con su asistente Esperanza Izquierdo y el abogado Marino  Ortiz,  a cambio de propiciar de manera ilegal la libertad de Jorge Eliécer  Rozo Solano, capturado el día anterior cuando  transportaba 19 paquetes de cocaína en una camioneta Mazda,  entre los municipios de San Pedro de Urabá y Turbo  (Antioquia).  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  23 de febrero de 2016, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía  le imputó al doctor ARNOLDO LUÍS GONZÁLEZ  ARÉVALO los delitos de concusión y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública, con las circunstancias de mayor punibilidad  consagradas en el artículo 58 numerales 9 y 10 del Código  Penal, los cuales no aceptó.  

El  20 de mayo de 2016 se radicó escrito de acusación ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad y el 21 de junio siguiente  tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La  audiencia preparatoria se surtió los días 7 de octubre  y 17 de noviembre de 2016. Contra la decisión que resolvió  las peticiones probatorias de las partes, fiscalía y defensa  interpusieron recurso de apelación. La Corte le impartió  confirmación el 1º de febrero de 2017.  

El  15 de mayo siguiente se dio inicio al juicio oral, el que luego de  varias sesiones, culminó el 11 de octubre del mismo año.  

El  28 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia condenó al doctor GONZÁLEZ ARÉVALO a  las penas principales de 120 meses de prisión, multa de 90  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 100 meses, como autor delito de  concusión, negándole los subrogados penales.  

Inconforme  con la decisión, sentenciado y defensor interpusieron recurso  de apelación.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

Afirmó  el Tribunal que la Fiscalía endilgó el delito de  concusión al procesado, al aprovechar su condición de  fiscal para propiciar, a cambio de dinero, la libertad del capturado  Jorge  Eliécer Rozo Solano, dentro del proceso 050016000206201356709  adelantado en su contra por tráfico de estupefacientes.  

En  ese orden, concluyó del análisis conjunto de  interceptaciones telefónicas y transcripciones allegadas, que  Náfer Galindo Ramos y su grupo delincuencial entregaron al  procesado 35 millones por la libertad de Rozo Solano, acuerdo que  también incluía la entrega del vehículo en que  se transportaba la droga.  

Indicó  que en las llamadas interceptadas no se mencionan nombres ni cargos,  lo que no fue óbice para que los investigadores, a través  de una labor de interpretación, dedujeran su contenido e  identificaran a sus intervinientes, dándoles sentido, por ello  son de recibo.  

De  otra parte, Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, asistente del doctor  GONZÁLEZ ARÉVALO, manifestó que el 28 de octubre  de 2013, acudió a ese despacho el abogado Marino Ortiz, quien,  según le comentó el procesado, le planteó la  posibilidad de dejar en libertad al capturado, a lo que aquel se  opuso, contestándole que se haría la audiencia.  Igualmente que, disfrutando de un permiso que le pidió a su  jefe esa tarde, se encontró con Náfer Galindo Ramos y  le prestó dinero, afirmación que concuerda con la  llamada de esa misma fecha, a las 19:22 horas, en la que Galindo  comenta que Esperanza le va a prestar 10 (sic).  

Sostuvo  el Tribunal que las conversaciones grabadas llevan a inferir que  desde tempranas horas de aquel día, la organización  criminal contactó a las personas que podían intervenir  en la libertad y se sabía el monto de la exigencia, dinero que  se consignó en la cuenta del abogado Marino Ortiz, en dos  contados, 20 millones antes de la audiencia y los 15 restantes, días  después. Así mismo, reflejan las dificultades que tuvo  el grupo para reunir el dinero, situación que coincide con la  conversación de las 20:04 horas en que Náfer Galindo le  pide a Esperanza Izquierdo recibir un vehículo en garantía  del faltante, momento en el cual se inicia la audiencia.  

Precisó  el Tribunal que la conversación del 2 de noviembre de 2013 a  las 13:19 horas, lleva a deducir que  dos personas recibieron dinero  por la libertad, y la registrada el 5 de noviembre del mismo año  a las 15:29 horas, que una de ellas llamó a Náfer  Galindo a reclamarle por la no entrega de 4 millones que tomó  el abogado Ortiz sin autorización, explicándole que  para él eran 20 millones, de los cuales recibió 10 y  luego 6.  

De  manera acorde, Esperanza Izquierdo afirmó que el ex fiscal  GONZÁLEZ le confió que lo prometido a él por la  libertad eran 10 millones, encargándole reclamarlos. Como el  dinero no le llegó completo, le insistió para que se  los pidiera a Náfer Galindo, por lo que ella decidió  comunicarlos directamente, situación acreditada en las  llamadas del 5 de noviembre de 2013 a las 15:24 y 15:29 horas.  

Aunado  a ello, las manifestaciones de Esperanza Izquierdo relacionadas con  que esa noche estuvo departiendo con Náfer Galindo y el  procesado, encuentran asidero en la conversación del 28 de  octubre a las 22:38 horas, en la que Galindo indicó que estaba  con el fiscal y la secretaria tomando ron.  

Igualmente,  resaltó el A  quo la  conversación del 1° de noviembre de 2013 a las 17:02  horas, en la que Esperanza Izquierdo le dice a Náfer Galindo  que la pena por el no pago de los 15 millones no es con ella sino con  el papá, y la llamada del 7 de noviembre a las 11:00 horas, en  la que aquel le manifiesta a la mujer que le diga al papá que  no se preocupe porque ya se le está solucionando la “platica”  (sic).  

Así,  concluyó el Tribunal que el contexto de las interceptaciones  lleva a inferir la intervención del procesado en la  negociación ilícita, al punto que en la última  de ellas, Galindo aprovecha para preguntarle a GONZÁLEZ  ARÉVALO por el vehículo decomisado, respondiendo que lo  tiene en los patios y que“después  miran porque tiene un caso urgente para resolver”  (sic),  afirmaciones que sólo pueden provenir del ex fiscal, por ser  la autoridad que tiene el vehículo a disposición.  

En  relación con la participación de Esperanza Izquierdo,  estimó que los audios confirman que no obtuvo beneficio  económico sino que sirvió de intermediaria,  ofreciéndose a prestar parte del dinero exigido por la  libertad y a llevarlo al juez. Agregó que las  inconsistencias detectadas en su testimonio no lo descalifican de  plano, se explican en el transcurso del tiempo y en la intención  de minimizar su actuación, concluyendo que aquella sabía  de la comisión de la conducta en ejecución y decidió  participar.  

Sostuvo  además que, contrario a lo alegado por el Ministerio Público  y la Defensa, el acuerdo de voluntades se deduce del contenido de las  interceptaciones telefónicas y si bien no se allegó  pericia, Esperanza Izquierdo reconoció en una de ellas la voz  del procesado, coincidiendo sus manifestaciones con el contexto de  las interceptaciones telefónicas en torno a que el compromiso  se adquirió con otras dos personas a una de las cuales el  abogado Marino Ortiz le envió el dinero incompleto, por lo que  reclamó, persona que según Esperanza Izquierdo no es  otra distinta a ARNOLDO GONZÁLEZ ARÉVALO.  

Desatendió  los reparos de la defensa relacionados con la variación del  núcleo fáctico de la acusación por parte de la  fiscalía, al basarse en supuestos fácticos no incluidos  en ella. Así mismo, su planteamiento orientado a que la  intención del doctor GONZÁLEZ ARÉVALO no era  favorecer al capturado pues en dado caso le hubiese otorgado la  libertad inmediata por captura ilegal, al estimar el Tribunal que las  vicisitudes de la negociación con la organización  criminal le impedían asumir tan rápida determinación.  

Lo  expuesto, en criterio del A  quo,  torna absurdo el planteamiento del Ministerio Público y la  defensa sobre la posibilidad de que la asistente Izquierdo hubiese  fraguado un plan para engañar al abogado y a la organización  criminal, intuyendo que la libertad se otorgaría en la  audiencia, al conocer de antemano el criterio jurídico de su  ex jefe y la obligación que le asistía de sustentar el  control de legalidad ante el juez, aún convencido de lo  contrario.  

Consideró  el Tribunal irrelevante que Esperanza Izquierdo, Náfer Galindo  y el procesado no hubiesen hecho mención a la libertad la  noche del 28 de octubre en que se reunieron, bajo la hipótesis  de que el establecimiento público en que se encontraban,  tornaba inadecuado hablar del tema.  

Con  referencia a las contradicciones en que incurrió la testigo en  relación con la entrega del vehículo, asumió la  Corporación Judicial que no generaban duda al evidenciar las  grabaciones que uno de los integrantes de la organización  propuso dejarlo en garantía, ante la imposibilidad de  consignar la totalidad del dinero exigido por la libertad antes de  iniciarse la audiencia.  

Por  lo expuesto, concluyó que el procesado consciente y  voluntariamente orientó su accionar a infringir la ley para  favorecer al capturado Jorge Rozo, razón por la cual lo  declaró responsable del delito de concusión.  

Frente  al delito de asociación para la comisión de un delito  contra la administración pública, consideró que  no procedía la condena en razón a su carácter  subsidiario y, de otro lado, al afectar el mismo bien jurídico  de la concusión pero en menor intensidad. Amén de ello,  la coautoría estructurante de la acusación subsume la  asociación, lo que posibilita predicar la existencia de un  concurso aparente de tipos penales.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  El procesado fundamentó su apelación en que Esperanza  Izquierdo faltó a la verdad al haberle pedido permiso la tarde  del 28 de octubre de 2013 para ir a hacer mercado, cuando lo cierto  fue que salió a reunirse con el abogado del capturado Jorge  Eliécer Rozo Solano y con Náfer Galindo, líder  de la agrupación criminal, volviéndose a comunicar con  él en horas de la noche, cuando la audiencia de legalización  de captura de Rozo Solano había finalizado, invitándolo  a un establecimiento, a donde acudió ignorando lo que estaba  ocurriendo y las personas que la acompañaban.  

Igualmente,  se mostró evasiva frente a las respuestas que la comprometían  directamente en los hechos e incurrió en graves  contradicciones al referir las horas en que solicitó la  audiencia, pidió permiso para ir a hacer mercado y entregó  el dinero a los funcionarios con los que supuestamente se negoció  la libertad de Rozo Solano. De otra parte, cuando la interrogaron por  el origen del dinero cuya entrega se garantizó con el  vehículo, no supo precisar si era parte del exigido por la  libertad del capturado o parte del que ella había prestado.  

Sin  embargo, se le dio credibilidad y se justificaron sus imprecisiones y  falta de claridad en la intención de ocultar su participación  en los hechos. Ignoró que se trata de una persona interesada y  calculadora, quien a pesar de su larga trayectoria en la fiscalía,  no tuvo problema en reunirse con el abogado del capturado y con Náfer  Galindo, a quien admitió haberle prestado parte del dinero  para concretar la libertad del capturado.  

Encuentra  el procesado que el Tribunal incurrió en un error de identidad  al tergiversar el contenido de las conversaciones y concluir que el  abogado Marino Ortiz contactó a dos funcionarios que podían  decidir sobre la libertad del capturado y que la testigo Izquierdo  fue una simple intermediaria, cuando lo que se demostró fue la  inocencia de aquel y que no tuvo contacto con Esperanza Izquierdo en  el transcurso de las audiencias preliminares del capturado Rozo,  encaminando su intervención a legalizar las irregularidades  cometidas por los investigadores en el aludido procedimiento de  captura.  

Reprochó  la conclusión a que llegó el Tribunal relacionada con  que su voz aparecía en una de las grabaciones, basándose  en lo afirmado por Esperanza Izquierdo, sin tener en cuenta que ésta  mintió cuando aseguró que no estuvo presente en la  conversación, no obstante que su voz aparece registrada en la  grabación.  

Igualmente  considera que el A  quo  incurrió en un error de raciocinio al darle credibilidad a  Esperanza Izquierdo en relación a que su encuentro con Galindo  y el abogado Marino Ortiz la tarde del 28 de octubre de 2013 fue  casual, cuando lo cierto fue que aquella tramitó la solicitud  de audiencia demandada por el abogado, aceptando que lo conocía  y que en dicho encuentro éste le pidió el favor de  entregarle un dinero al juez encargado de su realización.  Hechos que, en sentir del procesado, dejan entrever la confianza  existente entre la servidora pública y el litigante pues de  otra manera no se explica que éste le hubiese pedido semejante  favor, siendo ella asistente de fiscalía.  

Hizo  énfasis el procesado en que el Tribunal omitió que la  testigo evadió la pregunta de la defensa relacionada con la  conversación sostenida el 28 de octubre de 2013 con Náfer  Galindo, en la que éste le pregunta “quiubo  mi amor qué cuadraste”(sic)  manifestando no saber a qué se refería su interlocutor.  Así mismo, se contradijo al indicar que recibió el  carro en garantía por el resto de la plata que Náfer  Galindo le debía por concepto del préstamo, no obstante  haber asegurado que ese día no recibió un solo peso por  ese concepto e incurrió en graves discordancias en lo  relacionado con su ingreso a los despachos judiciales en la misma  fecha.  

De  lo expuesto dedujo el procesado que la testigo Izquierdo maquinó  la exigencia del dinero, lo involucró para beneficiarse con un  principio de oportunidad y el Tribunal le creyó, descartando  pruebas serias como las actas de las audiencias incorporadas. Así  mismo, tomó como hecho indicante de su responsabilidad que la  voz que aparecía en las grabaciones como del posible fiscal  era la suya, sin mencionar la inferencia lógica ni regla de la  experiencia en que basó tal conclusión. No tuvo en  cuenta que el informe de transliteración de llamadas se  distorsionó por el investigador encargado de su elaboración  al haberle agregado conceptos personales ni que el investigador  Gerson Piñeres desmintió las supuestas reuniones entre  fiscal, defensor y juez con antelación a la audiencia,  afirmando categóricamente no haber recibido información  de la DEA que lo incrimine.  

Añadió  que el yerro del análisis del Tribunal igualmente se refleja  en haber desechado las explicaciones ofrecidas por el juez Freddy  Leonardo Gómez, relacionadas con que el retraso de la  audiencia obedeció a que estaba cansado y necesitaba comer,  las cuales se tornan razonables, máxime cuando no habían  transcurrido 24 horas desde el momento de la captura.  

Encuentra  que el A  quo  partió de una falacia de petición de principio al  inferir que Esperanza Izquierdo dijo la verdad por el sólo  hecho de haber declarado bajo juramento, cuando su obligación  era establecer que fue él y no otra persona quien solicitó  el dinero para facilitar la libertad del capturado Rozo Solano.  

En  suma, considera que existen grandes vacíos probatorios y dudas  que, en aras del principio de presunción de inocencia, deben  resolverse a su favor. Razonamientos en virtud de los cuales invoca  la revocatoria del fallo.  

2.  El defensor descartó la participación de su  representado en el delito, basado en que las grabaciones telefónicas  posibilitaron establecer que desde las horas de la mañana del  28 de octubre de 2013, la organización criminal contactó  a las personas que podían intervenir en la libertad del  capturado Rozo Solano e incluso se sabía el monto de la  exigencia.  

Situación  que, en su sentir, no concuerda con lo manifestado por Esperanza  Izquierdo, atinente a que el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO le  contó sobre la sugerencia que le hizo el abogado Marino Ortiz  de dejar en libertad al detenido Jorge Eliécer Rozo, a lo que  éste se negó instando al litigante a solicitar la  audiencia, indicaciones que no tenía por qué dar el  procesado si su intención era exigir dinero por la libertad.  

Echó  de menos que el Tribunal no hubiese ponderado la información  suministrada por la DEA en la cual se relacionaba a Esperanza  Izquierdo  con  la organización criminal que exigió dinero por la  libertad del capturado, ni que de su celular provino la conversación  con alias “Náfer” en la que se planeó y  desarrolló la idea criminal. Tampoco sopesó que, según  las interceptaciones, el procesado nunca recibió llamadas de  ella ni de Náfer Galindo, hechos en virtud de los cuales  concluye la defensa que la citada no fue una simple intermediaria en  la negociación sino su creadora y ejecutora, corroborándolo  el permiso que solicitó para reunirse con Náfer Galindo  y el defensor del capturado y el haber admitido unilateralmente la  entrega de un vehículo en garantía del pago total del  dinero exigido por la libertad.  

Reprochó  que el A  quo  no analizó objetivamente el testimonio de Esperanza Izquierdo,  justificando sus contradicciones en situaciones no probadas como los  nervios que sintió al declarar y los efectos del paso del  tiempo en su memoria. Sin embargo, la prueba de refutación  permite establecer que la citada no entregó el dinero al juez  el 28 de octubre de 2013 a las 4.00 p.m., por cuanto a esa hora éste  se encontraba en audiencia, aunado a que el investigador Piñeres  Porto, quien permaneció allí toda la tarde, sólo  la vio en horas de la noche.  

Censuró  que el Tribunal asumió como regla de experiencia sin sustento  probatorio, que la actitud descortés de Esperanza Izquierdo,  su negativa a brindar respuestas y su memoria selectiva obedecieron  exclusivamente al hecho de declarar contra su ex jefe.  

Así  mismo, incurrió en un error de lógica argumentativa al  tener como probado que GONZÁLEZ ARÉVALO fue uno de los  funcionarios que exigió dinero por la libertad de Rozo Solano,  cuando dicho aspecto era el hecho a probar. A la par, armonizó  el dicho de Esperanza Izquierdo con apartes de las declaraciones de  los investigadores y aspectos no demostrados en el juicio oral,  omitiendo las contradicciones en que éstos incurrieron, su  falta de experiencia y el mal manejo que dieron a la investigación,  al haber recaudado la información de manera incompleta 19  meses después de acaecidos los hechos, lo que imposibilitó  establecer aspectos tales como la identificación del titular  de la línea telefónica desde la que habló la  persona que se hizo pasar como fiscal y de la persona que efectuó  las consignaciones, así como la obtención del material  que posibilitara el cotejo de voces.  

Destacó  la defensa el recto proceder de su representado, al no haber dejado  en libertad al indiciado Rozo Solano. Así mismo, demandó  la legalidad de su captura ante el juez de garantías e  interpuso recurso de reposición contra la decisión que  negó su petición.  

Por  las razones expuestas, solicita que se revoque el fallo y en su lugar  se absuelva al procesado.  

Como  asunto final, invoca un pronunciamiento de la Sala orientado a  determinar el término razonable que  debe dársele a las partes en la audiencia reglada en el  artículo 447 del Estatuto Procesal Penal,  para que se pronuncien frente a los aspectos allí consagrados.  

NO  RECURRENTES:  

1.  El doctor Luís Gonzaga Vélez Osorio, en condición  de Procurador 114 Judicial II Penal, solicita que se confirme la  sentencia, al considerar que la falta de hilaridad y precisión  de la testigo Esperanza Izquierdo o su afán por mostrarse  ajena a los hechos, para lo cual se inventó un préstamo  de dinero, no descalifican su dicho en lo esencial y sus consecuentes  señalamientos de responsabilidad contra el procesado, al  haberse confirmado éste con el restante acervo probatorio.  

Añadió  que los audios demostraron que desde las horas de la mañana  del 28 de octubre de 2013, incluso antes de que se radicara la  solicitud de audiencia, se sabía del interés del  procesado en la libertad de Rozo Solano y del monto exigido a cambio  de encaminar su pretensión a ello, como también que en  la conducta estaban comprometidos varios funcionarios.  

Estimó  que el testimonio de Esperanza Magnolia Izquierdo es suficiente para  acreditar que la voz del procesado aparece en una de las  conversaciones telefónicas, más cuando los audios  denotan que una persona distinta a la asistente reclamó por el  incumplimiento de lo pactado, deduciendo el funcionario que se trata  del procesado y no de un tercero instrumentalizado por la testigo  para cobrar el dinero, conforme los apelantes sugieren.  

Adujo  que las grabaciones incorporadas acreditan que el inicio de la  audiencia se postergó para dar un compás de espera a  los miembros de la agrupación criminal, a efectos de que  reunieran el dinero solicitado.  

Descartó  que la ejecución del delito requiriera la reunión del  procesado con los miembros de la organización, en razón  a que Esperanza Izquierdo sirvió de intermediaria entre ellos.  

Por  lo expuesto, reiteró la confirmación del fallo.  

2.  La fiscalía argumentó que la responsabilidad del  procesado no genera duda al contar con soporte probatorio, destacando  que Esperanza Izquierdo se mantuvo incólume en su narrativa,  la que es coherente y encuentra respaldo en la prueba documental y  las conversaciones interceptadas, en las cuales la citada reconoció  su voz y la de sus interlocutores, deduciéndose que la persona  a quien ella se refirió como “el doctor” y reclamó  un faltante de  dinero, es el ex fiscal GONZÁLEZ ARÉVALO.  

Mencionó  que Esperanza Izquierdo no fue cortés y se le notó  incómoda al rendir testimonio por su dependencia laboral con  el procesado y su condición de coacusada en los hechos, sin  que su sometimiento al principio de oportunidad signifique que esté  faltando a la verdad.  

Encuentra  carente de lógica y sentido común la postura de los  apelantes relacionada con que Esperanza Izquierdo fue la única  interviniente en la ilicitud, al no tener dicha asistente ningún  poder decisorio ni posibilidad de engañar al abogado Marino  Ortiz, como para concluir que se reunió con Náfer  Galindo a espaldas de su jefe, siendo éste quien orquestó  todo en connivencia con el juez de garantías encargado de  resolver la libertad. Prueba de ello es que después de la  audiencia todos se reunieron “en  cercanías del almacén ÉXITO” donde  departieron y consumieron bebidas alcohólicas por cuenta de  GONZÁLEZ.  

Insistió  en que la testigo Izquierdo recibió un vehículo de  manos de Náfer Galindo, en garantía de la devolución  del dinero que prestó y no por el monto pendiente de cancelar  al procesado.  

Aclaró  que el cotejo de voces no se practicó porque, según los  peritos, el audio patrón no posibilitaba hacerlo, lo que no  fue óbice para que Esperanza Izquierdo identificara la voz del  procesado en una de las conversaciones, en la que reclama la entrega  completa del dinero acordado, advirtiendo el delegado que éste  se comunicaba a través de un celular que no figuraba a su  nombre, al que llamaba “brujo” o “diablito”.  

Explicó  que no se otorgó credibilidad al testimonio del juez por estar  involucrado en el delito, demorando intencionalmente el inicio de la  audiencia de Rozo Solano, a la espera de que el dinero acordado se  pagara en su totalidad, sin que las actas de audiencias allegadas  justifiquen el retraso.  

Discrepa  de las alegaciones de la defensa, corroborando que Esperanza  Izquierdo se mantuvo incólume en su relato, no sólo  coherente sino corroborado por las conversaciones interceptadas y la  información suministrada por el Banco de Colombia.  

Igualmente,  expresó que Náfer Galindo no declaró por las  amenazas que recibió en la cárcel, a través de  las cuales se le exigía el pago de lo ilícitamente  debido.  

Finalmente,  considera que el recurso de reposición interpuesto por el  procesado contra la decisión de ilegalidad de la captura de  Rozo Solano, no lo exime de responsabilidad. Por el contrario, su  actuación se orientó a que la decisión quedara  en firme conforme lo pactado y adquiriera visos de legalidad.  

Por  las mencionadas razones demandó la confirmación del  fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

Ha  precisado esta Sala en relación con el delito de concusión,  que su estructuración requiere la concurrencia de los  siguientes requisitos: (i) Sujeto activo calificado (servidor  público); (ii) Abuso del cargo o de las atribuciones; (iii)  Ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir,  inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; (iv) Nexo  causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar  o entregar el dinero o la utilidad indebidos.  

El  sujeto activo debe ser un servidor público que abuse del cargo  o de sus funciones. Lo anterior se presenta cuando al margen de los  mandatos constitucionales y legales concernientes a la organización,  estructura y funcionamiento de la administración pública,  constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una  cosa.  

Independientemente  de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna  la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima  denominado “metus  publicae potestatis”  o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la  pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su  negativa.  En consecuencia, si el actor carece de esa capacidad de  persuasión, el delito no alcanza su configuración.  

Siendo  un delito de mera conducta, basta para su consumación la  manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero  u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la  cumpla1.  

Bajo  tales parámetros, se analizará si se cumplen los  requisitos para condenar, dentro del marco de censura propuesto por  la defensa y el procesado.  

Conforme  el escrito de acusación, al procesado se le enrostró el  delito de concusión,  en su condición de fiscal 28  especializado, en asocio con su asistente Esperanza Izquierdo y el  abogado Marino Ortiz, por la presunta exigencia de dinero para que el  señor Jorge Eliécer Rozo Solano, capturado el 27 de  octubre de 2013 transportando 19 paquetes de cocaína en una  camioneta Mazda, entre los municipios de San Pedro de Urabá y  Turbo (Antioquia), quedara en libertad.  

En  el presente asunto no se duda de la condición de servidor  público ostentada por el procesado,  al fungir como fiscal 28  especializado del municipio de Apartadó (Antioquia) para la  fecha de los hechos2.  Tampoco genera controversia que, en ejercicio de dicha función,  le correspondió conocer de la legalización de captura  de Jorge Eliécer Rozo Solano, dentro del proceso  050016000206201356709 por tráfico de estupefacientes,  adelantado por el despacho a su cargo.  

Sin  embargo, no obra ninguna prueba que dé asidero a la hipótesis  planteada por la Fiscalía en el escrito de acusación,  consistente en que el procesado actuó mancomunadamente con su  asistente Esperanza Izquierdo y el abogado Marino Ortiz para exigir  dinero por la libertad del capturado Rozo Solano.  

En  efecto, Esperanza Magnolia Izquierdo, quien para la fecha de los  hechos se desempeñaba como asistente del procesado, manifestó  que el 28 de octubre de 2013 se presentó al despacho el  abogado Marino Ortiz y habló con GONZÁLEZ ARÉVALO.  Después, éste le comentó sobre la propuesta del  litigante de dejar en libertad al capturado Rozo Solano, pero él  se negó, respondiéndole que nunca daba libertades en  esos procesos y que siempre los llevaba a audiencia.  

Revelación  que genera incertidumbre en torno a que el procesado estuviese  concertado con su asistente y el abogado Ortiz, al no ser razonable  que aquel divulgara la propuesta irregular si estaba cometiendo un  delito, pues ello lo podría poner en riesgo. Menos aún  tendría razón de ser la postura de ajenidad que  GONZÁLEZ ARÉVALO asumió frente a Esperanza  Izquierdo, si en realidad ambos estaban incursos en la exigencia  ilícita.  

Así  mismo, genera duda sobre la existencia del pacto corrupto, lo  afirmado por la testigo Izquierdo en relación con haberse  enterado de la presunta participación del procesado la tarde  del 28 de octubre de 2013, en la cual pidió permiso para ir a  hacer mercado y por casualidad se encontró con Náfer  Galindo, quien supuestamente le contó que Marino Ortiz había  arreglado lo de la libertad con el juez y el fiscal.  

Igualmente,  suscita incertidumbre su atestación relacionada con que el  procesado ignoraba que ella, esa tarde, le había entregado  dinero al juez que presidió la audiencia de legalización  de captura, como también el préstamo que le hizo a  Náfer Galindo por 7 millones de pesos, recibiendo un vehículo  en garantía. No obstante, al día siguiente, preocupada  porque Galindo no le devolvió el dinero conforme lo acordado,  decidió contarle al doctor ARNOLDO GONZÁLEZ sobre dicho  préstamo, enterándose por boca de éste que el  abogado Marino Ortiz le había ofrecido 10 millones de pesos  por propiciar la mencionada libertad de manera irregular.  

En  ese orden, la conclusión del Tribunal sobre la existencia de  un acuerdo tácito de voluntades entre el procesado y su  asistente para cometer el delito, no pasa de ser una simple conjetura  al no cimentarse en algún medio de prueba. Corrobora lo  expuesto la misma corporación judicial al aludir que Esperanza  Izquierdo intervino cuando la solicitud del dinero se había  materializado y el compromiso estaba pactado3,  dando a entender que su participación fue posterior al  perfeccionamiento de la conducta, lo cual se predica con la simple  demanda del constreñimiento o la solicitud.  

En  lo tocante a las grabaciones telefónicas, si bien las mismas  referencian la participación de más de dos personas en  la exigencia del dinero, no obra prueba que posibilite concluir sin  duda que una ellas era ARNOLDO GONZÁLEZ.  

Al  respecto, Tribunal y no recurrentes sostuvieron al unísono que  la ausencia de un cotejo de voces no impedía tener por probada  la intervención del procesado, en razón a que Esperanza  Izquierdo reconoció su voz en la llamada registrada el 5 de  noviembre de 2013 a las 15:29 horas4.  Sin embargo, lo que la testigo admitió fue que en aquella  oportunidad llamó a Náfer Galindo desde un teléfono  desconocido y le pasó al procesado pero no supo de qué  hablaron porque ella se fue para otra oficina. En cuanto a las voces  allí registradas, precisó que no le era posible  asegurar que quien hablaba con Náfer Galindo era el doctor  ARNOLDO GONZÁLEZ, por carecer del conocimiento técnico  para ello.  

Así,  emerge evidente que la primera instancia erró al traducir en  certeza la duda planteada por la testigo, sin ningún soporte  probatorio. La alegación del delegado fiscal atinente a que el  procesado acostumbraba a comunicarse a través de un celular  que no figuraba a su nombre, no es suficiente por sí sola para  deducir que la voz que aparece en la grabación aludida es la  suya, más aún teniendo en cuenta que en las  conversaciones en las que se relacionó al fiscal, éste  habló de líneas telefónicas diferentes, respecto  de las cuales no se estableció titularidad5.  

De  otra parte, el investigador Cristian Fernando Heredia Nuñez  afirmó categóricamente que en ninguna de las  interceptaciones se habló nada relevante sobre el procesado,  ni se mencionó su nombre ni su cargo ni a la fiscalía  de Apartadó. Precisó que el término “presunto  fiscal” se  colocó en las transliteraciones como simple referencia dado  que el cotejo de voz dio negativo y el celular del procesado no se  interceptó. Tampoco se determinó la titularidad de las  líneas telefónicas desde las que habló el  supuesto fiscal, ni relación  entre el celular de ARNOLDO GONZÁLEZ con algún miembro  de la agrupación criminal que pagó por la libertad.  

Incluso,  el testimonio del analista de comunicaciones Luis Eduardo Bernal  Garzón converge en que en ninguna de las grabaciones se  menciona a ARNOLDO GONZÁLEZ ni al fiscal 28 especializado. Si  bien sostuvo que las interceptaciones de las líneas  telefónicas de Náfer Galindo y Esperanza Izquierdo lo  llevaron a inferir que “el  doctor”  era el procesado, la ausencia de explicaciones al respecto y el no  haber hecho referencia a ninguna llamada en particular generan dudas  frente a su inferencia.  

Distinto  a lo considerado por el Tribunal, el contexto de la conversación  del 28 de octubre de 2013 a las 15:57 horas6,  en la que alias “Eduar” y alias “Náfer”  hacen referencia a haber negociado con alguien distinto al abogado, a  quien se refieren como “El  Señor”,  no apunta a que se trata del procesado, al señalarse que  aquella persona se comprometió con ellos a que en la audiencia  lo sacaba (se entiende que al capturado) decisión que no  dependía del ex fiscal GONZÁLEZ ARÉVALO ni  coincide con su actuación, la cual se encaminó a  solicitar la declaratoria de legalidad de la aprehensión de  Rozo Solano, oponiéndose a la decisión adversa a su  petición, a través de la interposición del  recurso de reposición.  

Tampoco  es cierto que en la conversación telefónica del 1º  de noviembre de 2013 a las 16:43 horas7,  en la que alias “Náfer” le dice a Esperanza  Izquierdo “ya  puedes ir a recoger pa que merques”(sic),  y ella contesta “si  a donde a donde el doctor”(sic)  se esté haciendo referencia al procesado. Claramente aluden al  abogado Marino Ortiz, al haberse acreditado que en su cuenta de  Bancolombia se consignó el dinero exigido por la libertad y él  fue quien se encargó de distribuirlo a las personas  involucradas, una de ellas Esperanza Izquierdo.  

Menos  aún se puede concluir la participación de ARNOLDO  GONZÁLEZ de  la llamada telefónica del 28 de octubre de 2013 a las 20:00  horas8,  en la que Esperanza Izquierdo le advierte a alias “Náfer”  que le va a decir al doctor que no siga porque el dinero no está  completo, atendiendo a que la citada no reconoció el contenido  de la conversación ni a qué doctor hacía  referencia, aunque admite haber participado en ella.  

En  lo que respecta al testimonio de la mujer, encuentra la Sala que su  falta de claridad y precisión, aunado a las graves  contradicciones en que incurre, tornan su relato poco confiable para  derivar la participación del procesado en el delito imputado.  

En  efecto, refirió que la tarde del 28 de octubre de 2013 pidió  permiso para ir a hacer mercado en el almacén Éxito,  cuando lo cierto es que fue a encontrarse con el abogado Marino Ortiz  y Náfer Galindo. De ellos afirmó que, aunque los  conocía de vista, no eran sus amigos. Sin embargo, terminó  prestándole a Galindo $7.000.000 en efectivo porque le cayó  bien y al parecer estaba urgido de dinero, lo que tampoco es creíble  pues las reglas de la experiencia enseñan que nadie presta tan  significativa suma de dinero a alguien que acaba de conocer, sin  exigir ninguna garantía.  

Al  respecto, cabe anotar que si bien la testigo manifestó en el  juicio que recibió un vehículo de manos de Náfer  Galindo en respaldo del préstamo, tal afirmación  contradice una respuesta anterior en la cual se le puso de presente  la grabación del 28 de octubre de 2013 a las 20:04 horas, en  la que alias “Náfer” le dice que le deja el carro  en garantía por lo que hace falta, aclarando la declarante que  éste se refería a lo que se le adeudaba a ARNOLDO  GONZÁLEZ.  

Tampoco  resulta verosímil que la testigo, apenas conociendo al  abogado, aceptara su propuesta de llevarle el dinero al juez que  presidiría la audiencia de legalización de captura de  Rozo, sin sospechar que se estaba cometiendo un delito y podía  resultar involucrada, máxime cuando el cargo desempeñado  y su trayectoria en la fiscalía le permitían advertir  tal situación.  

Así  mismo, enfatizó Esperanza Izquierdo que la noche del 28 de  octubre de 2013 departió con Náfer Galindo y el ex  fiscal GONZÁLEZ hasta altas horas de la noche y que en la  reunión no se trató el tema de la libertad de Rozo  Solano ni estuvo presente el abogado, no obstante haber señalado  con antelación que éste hizo presencia en el lugar y  les habló de la libertad.  

Así  mismo, inquieta la notable disparidad en que incurre la declarante al  referirse a los tiempos, al indicar que pidió permiso para ir  a hacer mercado ese día a las 4:00 p.m. y no regresó a  la oficina. Sin embargo, en otro segmento de su relato señala  que ingresó nuevamente al Palacio de Justicia, a la misma  hora, es decir a las 4:00 p.m., le entregó el dinero al juez y  regresó al almacén Éxito a encontrarse con Náfer  Galindo y Marino Ortiz a las 3.00 ó 4.00 p.m. Divergencias que  demuestran que la testigo está mintiendo, más aún  cuando su mayoría de edad y nivel de educación, sumados  a la ausencia de limitación en su capacidad cognitiva  y de  afectación por lo declarado, le posibilitaban efectuar un  relato claro y ubicado en tiempo y espacio, con independencia de la  fecha en que los hechos acaecieron y de la incidencia de este  acontecer en su proceso de evocación.  

Bajo  tal panorama, su aseveración de haberle entregado el dinero al  juez que declaró la ilegalidad de la captura en su propio  despacho pierde contundencia, al haberse acreditado que el 28 de  octubre de 2013, éste estuvo en audiencia entre las 3:39 y las  6:38 p.m.9.  

Ahora  bien, es cierto que la Sala tiene dicho que las contradicciones del  testigo, por si solas, no lo hacen mendaz siempre y cuando no versen  sobre aspectos esenciales, criterio que tuvo en cuenta el Tribunal  para darle credibilidad a Esperanza Izquierdo, asumiendo que las  divergencias detectadas en su testimonio obedecían al paso del  tiempo, a los nervios que sintió al declarar contra su ex jefe  y a la intención de aminorar su participación.  

Sin  embargo, le asiste razón a la defensa cuando afirma que dicho  análisis no fue objetivo, pues lo percibido en audios fue su  seguridad al responder en el juicio, admitiendo con detenimiento su  participación en las conversaciones y reconociendo sin mayor  esfuerzo su contenido, con excepción de la registrada el 28 de  octubre de 2013 a las 20:00 horas, amén de haber negado  rotundamente algún tipo de intimidación por cuenta del  procesado. Por lo que, forzoso es concluir que el Tribunal notó  perturbación en el ánimo de la testigo sin ninguna base  probatoria, al no constatarse en el audio un comportamiento o  reacción de la cual se pueda afirmar su afectación  emocional para declarar.  

Ahora bien, es un  hecho irrebatible lo manifestado por la testigo en relación a  que no recordaba horas; sin embargo, lo relevante es que aquella no  solamente se contradijo en ese aspecto sino en otros de connotación  esencial ya referidos, lo que indefectiblemente hace que su dicho  pierda credibilidad, más aún cuando el interés  que le asiste de beneficiarse con un principio de oportunidad debió  llevarla a revelar lo sucedido con la mayor fidelidad.  

Concluyó  el Tribunal que el testimonio de Esperanza Izquierdo tiene sustento  en las grabaciones, al concordar su afirmación de haber  departido con GONZÁLEZ ARÉVALO el 28 de octubre de 2013  hasta altas horas de la noche, con la grabación registrada el  mismo día, a las 22:38 horas10,  en la que alias “Náfer” afirmó que estaba  con el fiscal y la secretaria tomando ron.  

Sin  embargo, esa simple coincidencia no crea certidumbre frente al dicho  de la deponente, toda vez que la referida conversación no  contiene información que conduzca a la certeza de que el  procesado solicitó dinero por la libertad de Rozo Solano, ni  en ella se identificó su voz, ni se menciona su nombre o al  fiscal 28 Especializado.  

Adicional  a ello, admitió la testigo haber sido ella quien llamó  al ex fiscal, explicando que usualmente salían a tomar licor,  afirmación que lleva a la duda de que éste hubiese  aceptado la invitación de su asistente, ignorando quién  la acompañaba en ese momento.  

Por  el contrario, si se confrontan las llamadas telefónicas con el  dicho de Esperanza Magnolia Izquierdo, se concluye que ésta  faltó a la verdad al aseverar que le propuso a Náfer  Galindo dejar el vehículo en respaldo del préstamo,  precisando que la entrega del mismo se materializó en horas de  la tarde, cuando de la interceptación del 28 de octubre de  2013 a las 20:02 horas11,  se deduce que fue alias “Eduar”, otro integrante de la  organización, quien le planteó a “Náfer”  entregar el carro en garantía del faltante de dinero acordado  por la libertad, deduciéndose por la hora de la llamada que la  entrega se efectuó en la noche.  

De  manera similar, en la llamada del 2 de noviembre de 2013 a las 13:19  horas,12  alias “abogado” le dice a alias “Náfer”  que Esperanza fue la que más ganó sin haber trabajado,   recibiendo “7  y pico”,  dando a entender que el dinero que aquella recibió corresponde  a la utilidad percibida ilícitamente por su participación  en el hecho.  

Igualmente,  evidencian las grabaciones que la intervención de la testigo  no fue de simple intermediaria en la entrega del dinero, conforme  pretendió hacerlo creer. Nótese que es ella quien en la  llamada del 28 de octubre de 2013 a las 20:00 horas13,  presiona a alias “Náfer” para la entrega del  mismo, advirtiéndole que va a llamar al doctor para que “no  siga con eso porque todo no está completo” (sic),  y quien según la llamada registrada a las 20:04 horas 14   interviene para que se acepte el carro en garantía de lo  adeudado por la libertad. Así mismo, quien recibe el vehículo  y lo devuelve sin consultarle a nadie, según interceptaciones  del 28 de octubre a las 20:04 horas y 29 de octubre a las 11:37  horas15,  lo que demuestra el papel relevante que tenía dentro de la  organización, incluso para tomar decisiones por cuenta propia.  

Las  anteriores apreciaciones desestiman la falacia de petición de  principio propuesta por el defensor quien de forma equivocada aprecia  que el Tribunal asumió que Esperanza Izquierdo dijo la verdad  por el hecho de haber declarado bajo juramento, cuando su disertación  se fundamentó en que su testimonio era digno de crédito  a pesar de las inconsistencias en que incurrió, las cuales  justificó el Tribunal en el paso del tiempo y la intención  de minimizar su actuación.  

Ahora  bien, si se parte de que lo manifestado por Esperanza Izquierdo  frente a la participación del procesado es cierto al no  incurrir en divergencias frente a este aspecto, tales afirmaciones  igualmente resultan insuficientes para atribuir responsabilidad  penal, al contraerse su incriminación a que, un día  después de celebrada la audiencia de legalización de  captura de Jorge Eliécer Rozo, ARNOLDO GONZÁLEZ al  parecer le contó que Marino Ortiz le había ofrecido 10  millones por colaborar para que el detenido quedara en libertad.  

Ello,  pues lo que asegura la testigo no fue que el procesado solicitó  dinero por la libertad del capturado Rozo, conforme se indicó  en la acusación, sino que aceptó el ofrecimiento  presuntamente efectuado por el abogado Marino Ortiz con ese mismo  propósito, generándose un estado de duda en torno a si  la iniciativa corrupta se originó en el procesado o provino  del litigante y tuvo por destinatario al servidor público, el  cual se acentúa con la conversación del 28 de octubre  de 2013 a las 10:46 horas16,  en la que alias “Náfer” le dice a alias “Contador”  que “ese  man”(sic)  le está cobrando 30 palos (se entiende que por la libertad)  más 8 del abogado, y agrega “ese  man me cobra 8 pero yo con 5 lo mato”,  lo que claramente lleva a deducir que quien hizo la exigencia fue la  persona identificada en las conversaciones como alias “abogado”.  Así mismo, en la llamada del 2 de noviembre de 2013 a las  13:19 horas17,  alias “abogado”, disgustado, le recuerda a alias “Náfer”  que el compromiso no era con ella (se refiere a Esperanza) sino con  él por ser el abogado, sin embargo ella recibió “7  y medio”  apenas por servir de intermediaria, mientras que él llevaba 8  días sin recibir un solo peso.  

Si  a lo expuesto se suma que, según el contexto de las  interceptaciones telefónicas y la información  suministrada por Bancolombia, el dinero exigido por la libertad de  Rozo Solano se consignó en la cuenta del abogado Marino Ortiz,  quien a la postre se encargó de distribuirlo entre las  personas involucradas en la actividad ilícita, forzoso es  concluir que se presentan dudas insalvables en torno a la  participación del procesado en la conducta incriminada  –solicitar dinero por la libertad de Rozo Solano- las que, por  disposición legal, deben resolverse a su favor.  

Nótese  que en ninguna de las conversaciones se avizora en el presunto  fiscal, actitud orientada a pervertir la función pública  en el sentido de solicitar dinero a alguno de los miembros de la  organización criminal, a cambio de interceder en la libertad  del capturado. Indiscutiblemente, su posible intervención en  las interceptaciones habría tenido lugar con posterioridad,  como consecuencia de las desavenencias suscitadas entre la agrupación  criminal por la repartición de la utilidad ilícita.  

El  hecho de que el procesado no hubiese apelado la decisión mal  puede asumirse como una maniobra tendiente a asegurar la libertad del  capturado, como erradamente lo señaló el Tribunal y lo  reitera el fiscal no recurrente, en el entendido de que la  interposición o no de recursos, por disposición legal,  se encuentra dentro de la discrecionalidad del funcionario. Y porque,  en gracia de discusión, de haber optado por apelar, ello no  hubiese impedido que el capturado quedara en libertad.  

Al  respecto -se recuerda- el procesado discutió vía  reposición la decisión que otorgó la libertad de  Rozo Solano, lo cual desestima el reproche de la fiscalía  según el cual la actuación de aquel se ciñó  exclusivamente a que tal determinación quedara en firme.  

En  conclusión, el análisis conjunto de las pruebas  no permite obtener el estándar de conocimiento más allá  de duda razonable de la responsabilidad del procesado en el delito de  concusión por el que fue condenado. Por  ello, la Sala, en apego al principio de resolución de duda,  revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolver al  doctor ARNOLDO LUÍS GONZÁLEZ ARÉVALO por el  delito de concusión, acorde a lo previsto en el artículo  7º C.P.P.  

En  consecuencia, se dispondrá su libertad inmediata, siempre que  no sea requerido por otra autoridad.  

Finalmente,  la Sala no abordará el análisis dogmático  planteado por el defensor relacionado con el manejo del tiempo que le  dio el Tribunal a la audiencia de traslado del artículo 447  C.P.P., atendiendo a que dicha problemática no guarda relación  con las pretensiones de la apelación ni los propósitos  del presente fallo van encaminados a la unificación  jurisprudencial frente al tema.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia el 28 de noviembre de 2017. En su  lugar absolver al doctor ARNOLDO  LUÍS GONZÁLEZ ARÉVALO  por el delito de concusión.  

SEGUNDO.  ORDENAR la  libertad inmediata del doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, siempre  que no sea requerido por otra autoridad.  

TERCERO.  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-78302017 (46165).  

2          Cuaderno          de estipulaciones fiscalía fls. 5 y ss.  

3          Págs. 77 y 78 sentencia.  

4          Pág. 35 ibìd.  

5          En la llamada registrada el 29 de octubre de 2013 a las 01:30 horas,          el posible fiscal habla del abonado 3006667452. En la llamada del 5          de noviembre a las 15:29 horas, habla desde la línea          telefónica 573104532773.  

6          Pág. 13 Cuaderno de evidencias Nº 4          fiscalía.  

7          Pág. 31 Idem.  

8          Pág.18 Ibid.  

9          Fl. 1 Acta de audiencias preliminares juez Freddy          Leonardo Gómez Jaramillo. Cuaderno de evidencia probatoria Nº          1, defensa.  

10          Fl. 24 Cuaderno de evidencias N° 4 Fiscalía.  

11          Fl. 18 Ibíd.  

12          Fl. 33 Ibíd.  

13          Fl.18 ibíd.  

14          Fl. 20 ibíd.  

15          Fl. 28 ibíd.  

16          Pág. 6 Ibid.  

17          Pág. 33 Ibíd.  

15      

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