STP12767-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP12767-2018  

Radicación  N.° 100539  

Acta:  344  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por  CRUZ  MAGNOLIA SÁNCHEZ   contra  el fallo proferido el 21  de agosto de 2018 por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  4º PENAL DEL CIRCUITO y  el  JUEZ  DE PAZ COMUNA 2 de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la  apoderada de la CONSTRUCTORA  CAÑASGORDAS,  la POLICÍA  METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y  la  INSPECCIÒN URBANA DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL  COMUNA DOS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

La  señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, señala que hace  parte del Comité pro lucha o defensa de la cancha de la  Campiña, barrio de la ciudad de Cali del cual es vecina y  líder comunitaria. Indica que hace aproximadamente un año  y medio se presentó en el barrio la representante de la  Constructora Cañasgordas, aduciendo que esa empresa era la  propietaria del terreno donde se ubica la cancha del barrio la  Campiña de esta ciudad, no obstante, alega que, desde hace 80  años la comunidad ostenta la posesión del terreno en  que se ubica la cancha y que, el Tribunal —sin especificar  cuál— reconoció dicha posesión.  

Que  la representante de la mencionada constructora ha pasado por encima  de los documentos que certifican la posesión legal de la  cancha en cabeza de la comunidad, para realizar un cerramiento del  terreno, sin una orden judicial que lo acompañe.  

Que  su acción constitucional se encuentra dirigida a que se  declare la nulidad de las acciones elevadas por la constructora  Cañasgordas, como quiera que ninguna actuación legal  fue notificada a la comunidad. Además, que se declare la  nulidad de lo solicitado por el Juez de Paz Aldemar Oliveros,  mediante acción de tutela, conocida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cali, autoridad que indujo a caer en error al  allí accionante.  

Que  los jueces de paz no son competentes para realizar estas acciones en  contra de la comunidad, y de esta manera el accionado juez de paz se  encuentra prevaricando, pues lo que hizo es de competencia de los  jueces civiles o administrativos, quienes son los que deben dar la  orden, sea el caso, a la constructora para poder cercar la cancha.  

Solicita  por tanto una respuesta por parte de la Inspectora de Policía  de la Comuna 2, donde se aporten los documentos que se han presentado  en las reuniones ante el juez de paz. Que se decrete la nulidad de  todo lo actuado ante el juez de paz con el fin de proteger los  derechos de la comunidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional reclamado por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Argumentó  que en este caso no se encontró vulneración al derecho  al debido proceso.  

Explicó  que en el caso concreto existe una disputa entre la comunidad del  barrio la Campiña y la Constructora Cañasgordas por el  predio que está ubicado en el “sector  de la Campiña Avenida 9 Calle 42 Norte”  conocido como  “el  Polideportivo La Campiña”,  la cual puede ser resuelta ante la autoridad judicial competente, a  través de una acción popular.  

Frente  a la presunta vulneración de las garantías  fundamentales por parte del Juez de Paz de la Comuna 2 encontró  que la labor de ese funcionario se ajustó a sus competencias,  y en lo que respecta a la decisión tomada el 23 de septiembre  pasado, dirigida a obtener el acompañamiento de la fuerza  pública para realizar el cerramiento del predio en disputa,  fue despachada negativamente, lo cual no tiene ningún efecto  en los intereses de quien acciona.  

En  lo que respecta a la actuación del Juez 4 Penal del Circuito  de Cali, encontró que estuvo ajustada a derecho y lo decidido  no afecta las garantías fundamentales de la actora, ni afecta  sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.  Señala que el Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali no es  competente para conocer del caso dado que nunca hubo común  acuerdo para que interviniera —Ley 497 de 1999—; además,  excedió sus atribuciones al realizar un acta de conciliación  con personas que no son los representantes de la comunidad, máxime  cuando la ciudadana que dijo ser la presidente de la Junta no  acreditó tal calidad.  

Advierte  que en este caso no existe claridad respecto a la titularidad del  terreno, lo cual debe ser debatido ante la autoridad competente.  

En  tal virtud, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y  en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende en amparo de  sus derechos fundamentales que se  decrete la nulidad de lo actuado por el Juez de Paz de la Comuna 2 de  Santiago de Cali.  Lo  anterior, por cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y  ha perjudicado a la comunidad.  

3.  Como  la actuación cuestionada es una decisión tomada en  equidad, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad. Sin embargo cuando se trata de decisiones proferidas  por los jueces de paz, debe analizarse la procedibilidad de la acción  de tutela de manera diferente respecto de aquellas proferidas por los  jueces que actúan en derecho, en razón a que estas se  basan en “criterios  de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión  frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica,  y la utilidad de la decisión en términos de solución  integral del conflicto”2  

Igualmente,  indica la jurisprudencia que “no  puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica  la eventual incursión en errores que entrañan  manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no  significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el  umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor  de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución  (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales  de los intervinientes en la actuación así como de los  terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control  constitucional sobre sus decisiones”.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que no se encuentra vulneración  a derecho fundamental alguno, dado que tal y como lo afirmó el  Juez de Paz de la Comuna 2 de Santiago de Cali, en su escrito, la  accionante no acreditó ser la representante del barrio La  Campiña ni tampoco ser líder del Comité pro  lucha y defensa de la Cancha La Campiña, de ahí que no  pueda indicar que se pasó por alto el criterio de competencia  a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 497 de  1999, esto es que el conflicto debe ser sometido al conocimiento del  juez de paz “en  forma voluntaria y de común acuerdo”  entre las partes involucradas, pues no acreditó su calidad de  parte dentro de la actuación.  

Ahora,  la sentencia  en equidad  del 23 de mayo, en la que se resolvió oficiar al Comandante de  Policía de la Estación La Flora y al encargado de  Convivencia y Seguridad Ciudadana para que realizaran “el  acompañamiento al cierre del predio de la Campiña  propiedad de la CONSTRUCTORA CAÑASGORDAS de esta ciudad”,  era susceptible del recurso de reconsideración en caso tal que  las partes no estuviesen de acuerdo con lo decidido, pero no se  impetró. Por el contrario, el Juez de Paz de la Comuna 2 de  Cali acudió ante el juez de tutela buscando el cumplimiento de  lo decidido, por lo que se protegió su derecho de petición  y se ordenó al Comandante de Policía Metropolitana de  Santiago de Cali dar respuesta a la petición de acompañamiento  al cierre del predio elevada por el mencionado juez de paz.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que en  este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y residualidad  que rigen la acción de amparo pues, la accionante y los demás  miembros de la comunidad del barrio La Campiña, si lo estiman  conveniente, pueden acudir en acción popular ante la autoridad  competente para que sea resuelto el conflicto que existe respecto de  la titularidad del dominio del predio.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya  que no existe un sustento probatorio del cual se infiera alguna  circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o  garantías fundamentales de la accionante.  

6.  Ahora, tal y como se dijo en primera instancia la actuación  del Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali estuvo  ajustada a derecho. Además, que contra la decisión  tomada por el funcionario judicial, en sede de amparo, no procede una  nueva acción de tutela.  

7.  Entonces, al no evidenciarse la vulneración presentada en la  demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no  configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción  de tutela resulta a todas luces improcedente. En consecuencia, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sentencia          T 796 de 2007  

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