STP12739-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12739-2018  

Radicación  n° 100374  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el General RICARDO GÓMEZ  NIETO en calidad de comandante del Ejército Nacional, respecto  del fallo proferido el 25 de julio del presente año por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la  acción de tutela impetrada contra Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite que se hizo extensivo  a las partes dentro del incidente de desacato que dio origen al  presente mecanismo ius  fundamental.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a  quo  así:  

«RICARDO  GÓMEZ NIETO  en calidad de comandante del Ejército Nacional instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA  y ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata el  proponente que Amanda Lucía Montoya adelantó un  incidente de desacato contra Germán López Guerrero en  su condición de director General de Sanidad del Ejército  Nacional por incumplir el fallo de tutela dictado el 2 de octubre de  2017 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de  Medellín.  

Refiere que en  dicho trámite el juzgado de conocimiento, impuso al  incidentado la sanción de multa de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, decisión que el 23 de mayo  siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al  resolver el grado jurisdiccional de consulta la confirmó.  

Afirma el  tutelista que el 5 de junio de 2018 través de correo  electrónico recibió el oficio no. 990 de 31 de mayo de  esta anualidad, con miras a notificarlo del referido fallo; no  obstante, aduce que no había tenido conocimiento de la acción  de tutela, razón por la cual procedió a verificar en la  base de datos las notificaciones de ese asunto ius fundamental, cuyo  resultado arrojó que solo existen actuaciones por parte de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

Manifiesta el  promotor que no busca atacar el fallo de tutela, sino los  procedimientos adelantados por las autoridades censuradas  dentro del  incidente de desacato que conllevaron a imponer la sanción en  comento.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene revocar la sanción impuesta por las autoridades  endilgadas y, en su lugar, se declare la nulidad del trámite  incidental.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación luego del estudio al libelo y  los informes de las autoridades judiciales accionadas, junto a los  documentos anexos a ellos, concluyó que el accionante tuvo  conocimiento, a través de correos electrónicos  remitidos a la dirección de notificaciones judiciales, de  todas las actuaciones surtidas en el curso del incidente de desacato,  al cual fue vinculado como superior del Director de Sanidad del  Ejército Nacional; dirección electrónica que  corresponde a la misma que se citó en el libelo a través  del cual se impetra la presente acción de tutela, razón  por la cual negó la protección reclamada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad insistió  en los argumentos expuestos en su libelo constitucional relativos a  su falta de competencia para dar cumplimiento a las órdenes  contenidas en el fallo de tutela, y a la transgresión de sus  derechos al debido proceso y defensa, toda vez que dentro del trámite  de incidente de tutela no fue notificado de su inicio.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se ha dicho  igualmente que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.1.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se transgredió la garantía constitucional  del debido proceso relativo al derecho de defensa invocado por el  General Ricardo Gómez Nieto en el incidente de desacato  resuelto por las autoridades judiciales accionadas, el cual culminó  con imposición de sanción en su contra, respuesta que  de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva  inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas  las razones:  

4.1.  Escrutados los anexos del informe rendido dentro del presente trámite  constitucional por el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín,  y contrario a la afirmación del censor, se advierte que el  aquí accionante fue notificado de las actuaciones surtidas por  dicha célula judicial y por tanto conocía del trámite  incidental al cual había sido vinculado.  

Así,  concurren dentro del presente trámite los siguientes  documentos que acreditan por parte del despacho accionado el  enteramiento al General Ricardo Gómez Nieto, de las diferentes  actuaciones surtidas para resolver el desacato propuesto por la  señora Amanda Lucía Montoya de Vélez:  

(i)  Oficio No. 586 del 9 de abril de 2018 emitido por la secretaria del  Juzgado accionado, remitido al correo electrónico1  ceoju@ejercito.mil.co  del aquí accionante, a través del cual fue requerido  para que en su condición de superior del funcionario  responsable del cumplimiento a las órdenes impartidas en el  fallo de tutela, las hiciera cumplir y abriera el correspondiente  proceso disciplinario contra su subalterno.  

(ii)  Oficio No. 696 del 16 de abril de 2018, enviado a la misma dirección  electrónica2,  por medio del cual se notifica al señor General Ricardo Gómez  Nieto – Comandante del Ejército Nacional de la apertura  del incidente de desacato, dando traslado del escrito presentado por  la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez, para  que en el término de tres (3) días ejerciera el derecho  de defensa, pidiera y aportara las pruebas que pretendiera hacer  valer dentro de citado trámite.  

(iii)  Oficio No. 857 del 11 de mayo de 2018, igualmente remitido al correo  electrónico3  ceoju@ejercito.mil.co  por medio del cual se notifica la providencia de la misma fecha que  resolvió declarar al General German López Guerrero en  calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional,  y al General Ricardo Gómez Niño Comandante de la misma  institución incursos en desacato frente a la sentencia de  tutela proferida el 2 de octubre del año 2017, y se impone  sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

4.2.  Por otra parte, advierte esta instancia que la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al resolver la consulta del trámite  incidental fue comunicada al General Ricardo Gómez Nieto  mediante el oficio No. 990 adiado 31 de mayo de 2018, el cual fue  remitido al día siguiente -1  de junio-  a la dirección electrónica ceoju@ejercito.mil.co.  

5.  Lo expuesto evidencia que sin razón se advierte el  señalamiento que hace la parte actora relativo al  desconocimiento del debido proceso por no haber sido notificado de  las diferentes actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, pues,  ninguna explicación expone el censor para admitir que fue  notificado de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal,  pero no de las decisiones del Juzgado, pese a que en uno y otro caso  el correo electrónico utilizado como medio para todos aquellos  actos procesales fue el mismo, e igualmente corresponde al citado  como dirección de notificación dentro del presente  trámite constitucional.  

6.  Así, y atendiendo al hecho del conocimiento que el incidentado  y aquí accionante tenía del trámite incidental  seguido en su contra, advierte la Sala que era dentro de aquel que  debía proponerse la exceptiva de falta de competencia para el  cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela  origen del desacato tramitado, obrar que evidencia solo la intención  de revivir el término judicial dispuesto por el Juzgado  Veintitrés  Laboral del Circuito de Medellín,  en los autos por medio de los cuales le requirió e inició  formalmente el incidente de desacato.  

Por  las razones expuestas y sin que se hagan necesarias otras  consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten revocarlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 25 Cdno original Sala de Casación          Laboral  

2          Folio 29 Ídem  

3          Folio 37 Ídem  

      

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