STP12741-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12741-2018  

Radicación  n° 100390  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Diana Lorena Beltrán  Aponte respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, trámite que se extendió a Nelson  William Macías, en calidad de agente oficioso de Emilia  Herrera de Macías, la Policía Metropolitana de Bogotá  DIJIN y a las partes e intervinientes en la actuación  cuestionada.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Diana  Lorena Beltrán Aponte, instauró  la presente acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido  proceso, a la igualdad y a la libertad», presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  lo alegado en el escrito tutelar  y de las pruebas allegadas, se  desprende que la señora Emilia Herrera de Macías,  instauró acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS,  trámite que finalizó con sentencia del 15 de octubre de  2014, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, amparó los derechos fundamentales a la  salud y a la vida en condiciones dignas a aquella, y en consecuencia  ordenó a la accionada «autorice el suministro de paquete  de salud integral ordenado por el médico […]».  

En  virtud de lo anterior, y al considerar que no se había dado  cumplimiento a la orden emitida, el agente oficioso de Herrera de  Macías, el 31 de enero del mismo año, solicitó  que se iniciara incidente de desacato en contra de la referida EPS;  que el 1 de marzo de 2018, la autoridad judicial, accedió a lo  pretendido y dio apertura al trámite; que el 12 de abril  siguiente, se impuso orden de arresto y multa, decisión que  fue confirmada en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Informó,  que el 22, 25 y 31 de mayo del año que avanza, radicó  ante el juez de instancia, constancia de que ha acatado la orden  impartida, efectuando «la entrega de los insumos […] y  medicamentos requeridos por el usuario […] aportando como  prueba actas de entrega».  

En  orden a lo expuesto, considera que se le están vulnerando los  derechos fundamentales invocados, como quiera que, la circunstancia  que motivó el inicio del trámite incidental, se haya  (sic) satisfecha, por lo que el sentenciador debe revocar la sanción  impuesta  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la petición de amparo con fundamento en los siguientes  argumentos:  

1.  La actuación judicial objeto de reproche no reviste los yerros  que la parte actora le atribuye, a quien no le fueron vulnerados los  derechos fundamentales al interior del trámite incidental,  dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  en providencia del 12 de abril del año en curso, la sancionó  en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS por incumplimiento  a la orden emitida en sentencia del 15 de octubre de 2014, no  obstante haber sido notificada y requerida para que acatara lo allí  dispuesto, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal de Cundinamarca en auto del 20 de abril.  

2.  Luego de referir la actuación surtida al interior del  incidente de desacato y los argumentos aducidos por las autoridades  accionadas en sus respectivas decisiones, puntualizó que la  acción de tutela sólo se hace procedente en la medida  que se comprometa el debido proceso, excepción no consolidada  en el asunto en cuestión, dado que la actuación se  cumplió en debida forma y las consideraciones expuestas en la  decisión controvertida «…no  puede tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se  aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar  justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que  debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación  y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los  derechos reclamados por la parte actora, diferente es que el promotor  no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo  por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su  criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y para sostener su inconformidad,  insistió en la vulneración de los derechos  fundamentales al negarse el levantamiento de la sanción  impuesta dentro del incidente de desacato, a pesar de haber insistido  en el cumplimiento del fallo de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo examen, la discusión se centra en la decisión  adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  el 12 de abril del año que avanza al interior del incidente de  desacato adelantado a instancias de Nelson William Macías, en  nombre y representación de su progenitora Emilia Herrera de  Macías, a través de la cual sancionó a la aquí  demandante, en calidad de represente legal de SALUDVIDA EPS, por  incumplimiento del fallo de tutela dictado el 15 de octubre de 2014,  determinación confirmada, en grado de consulta, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 20  de abril del 2018.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido. Estas las  razones:  

4.1. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente,  debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite  y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los  fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el  debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En  el citado precedente dijo la Corte:  

“En suma,  para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre  agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de  tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse  a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad  con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si  respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si  la sanción impuesta – si fuere el caso – no es  arbitraria.”  

4.  Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la impugnante, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1. Para mayor  claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por Emilia  Herrera de Macías, por medio de agente oficioso, a través  de fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá amparó los derechos  fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. En  consecuencia ordenó al representante legal de COLSUBSIDIO  EPS´S «…autorice  el suministro del paquete de salud integral ordenado por el médico  Luis Alberto Amador Sánchez, el 18 de septiembre de 2014, que  incluye pañales, crema, pañitos húmedos,  guantes, jabón, aceite y transporte domiciliario para citas  médicas»  

(ii)  Con ocasión del incidente de desacato promovido por el agente  oficioso de la accionante, mediante auto del 7 de febrero de 2018 el  citado despacho requirió a la incidentada, aquí  demandante, a fin de que rindiera informe en punto del cumplimiento  del fallo aludido. En respuesta a ello, manifestó que los  insumos y medicamentos ordenados por el médico tratante fueron  autorizados y entregados.  

(iii)  El 1 de marzo siguiente, se dio apertura al incidente contra Juan  Carlos López Aguilar, quien para el momento fungía como  representante de la EPS accionada y en auto del 15 de ese mismo mes  se vinculó a la doctora Diana Lorena Beltrán Aponte, en  reemplazo del citado. En escrito del 21 de esa calenda, la entidad  indicó que emitió la correspondiente autorización  para la entrega de los insumos, aspecto que reiteró en oficio  del 27 de marzo.  

(iv)  Surtido el correspondiente trámite, el Juzgado Primero Civil  del Circuito, en auto del 12 de abril, dispuso sancionar a la citada  Beltrán Aponte con arresto de 2 días y multa de 3  s.m.l.m.v., decisión confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca en providencias del 20 del citado  mes.  

(v)  Posteriormente, mediante autos del 23 de mayo, 1 y 8 de junio del año  en curso, el Juzgado denegó las peticiones presentadas por la  incidentada dirigidas a que se levantara o cancelara la sanción  impuesta.  

4.2.  De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia  cuestionada, no aparece acreditada la violación de los  derechos fundamentales demandados, pues según el material  probatorio allegado a la actuación, se estableció que  la parte demandada, hoy accionante, desatendió el deber de dar  cumplimiento al fallo constitucional. Así lo expresó el  Tribunal:  

“No  puede esta Sala patrocinar el incumplimiento sin razones válidas  de la orden de tutela por parte de la accionada Saludvida EPS por  cuanto se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de  Emilia Herrera de Macías quien es un paciente que padece de  “SECUELAS DE ECY HTA, DIABETES MELLITUS, EPOC, ULCERA  VARICOSA”, y por ello requiere de la autorización y  suministro de los insumos específicamente ordenados por el  médico tratante.”  

4.3. Tampoco  observa la Sala que se hubiesen comprometidos los derechos  fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas en los proveídos  aludidos en el ítem (v), pues allí se consignaron las  razones por las cuales no era dable acceder a lo pretendido. Por  ejemplo, en el último auto se dijo:  

“Al  respecto, se debe observar que el incidente de desacato no es una  etapa más de la acción de tutela, por la que debe pasar  el justiciable cuando reclama la vulneración de sus derechos  fundamentales. De ahí que ordenar la inejecución de la  sanción sería tanto como autorizar la vulneración  de los derechos fundamentales hasta cuando el justiciable haya  agotado el trámite de la acción de tutela, el incidente  de desacato y la consulta de la decisión. Circunstancia que  desdibujaría el Estado social y democrático de derecho,  que impone el respeto de los derechos fundamentales y el estricto  acatamiento de las sentencia judiciales.  

Por  lo demás, de los documentos aportados no se desprende el  cumplimiento de la sentencia de tutela, pues no se allegó  prueba de ello. Nótese que la entidad demandada indica que la  demandante desistió de la actuación, sin embargo, no  aportó prueba en tal sentido.”  

4.4.  Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran  las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se  ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material  probatorio que se allegó al asunto y con total respeto de las  garantías procesales de la incidentada y ahora demandante, de  las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos  fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de  tutela.  

5.  En ese orden de ideas, se aclara a la accionante que no resulta dable  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de las garantías  de orden superior, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte activa debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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