Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12741-2018
Radicación n° 100390
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Diana Lorena Beltrán Aponte respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite que se extendió a Nelson William Macías, en calidad de agente oficioso de Emilia Herrera de Macías, la Policía Metropolitana de Bogotá DIJIN y a las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Diana Lorena Beltrán Aponte, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado en el escrito tutelar y de las pruebas allegadas, se desprende que la señora Emilia Herrera de Macías, instauró acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, trámite que finalizó con sentencia del 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a aquella, y en consecuencia ordenó a la accionada «autorice el suministro de paquete de salud integral ordenado por el médico […]».
En virtud de lo anterior, y al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden emitida, el agente oficioso de Herrera de Macías, el 31 de enero del mismo año, solicitó que se iniciara incidente de desacato en contra de la referida EPS; que el 1 de marzo de 2018, la autoridad judicial, accedió a lo pretendido y dio apertura al trámite; que el 12 de abril siguiente, se impuso orden de arresto y multa, decisión que fue confirmada en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Informó, que el 22, 25 y 31 de mayo del año que avanza, radicó ante el juez de instancia, constancia de que ha acatado la orden impartida, efectuando «la entrega de los insumos […] y medicamentos requeridos por el usuario […] aportando como prueba actas de entrega».
En orden a lo expuesto, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, como quiera que, la circunstancia que motivó el inicio del trámite incidental, se haya (sic) satisfecha, por lo que el sentenciador debe revocar la sanción impuesta
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La actuación judicial objeto de reproche no reviste los yerros que la parte actora le atribuye, a quien no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al interior del trámite incidental, dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en providencia del 12 de abril del año en curso, la sancionó en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS por incumplimiento a la orden emitida en sentencia del 15 de octubre de 2014, no obstante haber sido notificada y requerida para que acatara lo allí dispuesto, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca en auto del 20 de abril.
2. Luego de referir la actuación surtida al interior del incidente de desacato y los argumentos aducidos por las autoridades accionadas en sus respectivas decisiones, puntualizó que la acción de tutela sólo se hace procedente en la medida que se comprometa el debido proceso, excepción no consolidada en el asunto en cuestión, dado que la actuación se cumplió en debida forma y las consideraciones expuestas en la decisión controvertida «…no puede tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora, diferente es que el promotor no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y para sostener su inconformidad, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al negarse el levantamiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, a pesar de haber insistido en el cumplimiento del fallo de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la discusión se centra en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 12 de abril del año que avanza al interior del incidente de desacato adelantado a instancias de Nelson William Macías, en nombre y representación de su progenitora Emilia Herrera de Macías, a través de la cual sancionó a la aquí demandante, en calidad de represente legal de SALUDVIDA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela dictado el 15 de octubre de 2014, determinación confirmada, en grado de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 20 de abril del 2018.
4. En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4.2. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
4. Con base en tales derroteros, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Emilia Herrera de Macías, por medio de agente oficioso, a través de fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. En consecuencia ordenó al representante legal de COLSUBSIDIO EPS´S «…autorice el suministro del paquete de salud integral ordenado por el médico Luis Alberto Amador Sánchez, el 18 de septiembre de 2014, que incluye pañales, crema, pañitos húmedos, guantes, jabón, aceite y transporte domiciliario para citas médicas»
(ii) Con ocasión del incidente de desacato promovido por el agente oficioso de la accionante, mediante auto del 7 de febrero de 2018 el citado despacho requirió a la incidentada, aquí demandante, a fin de que rindiera informe en punto del cumplimiento del fallo aludido. En respuesta a ello, manifestó que los insumos y medicamentos ordenados por el médico tratante fueron autorizados y entregados.
(iii) El 1 de marzo siguiente, se dio apertura al incidente contra Juan Carlos López Aguilar, quien para el momento fungía como representante de la EPS accionada y en auto del 15 de ese mismo mes se vinculó a la doctora Diana Lorena Beltrán Aponte, en reemplazo del citado. En escrito del 21 de esa calenda, la entidad indicó que emitió la correspondiente autorización para la entrega de los insumos, aspecto que reiteró en oficio del 27 de marzo.
(iv) Surtido el correspondiente trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en auto del 12 de abril, dispuso sancionar a la citada Beltrán Aponte con arresto de 2 días y multa de 3 s.m.l.m.v., decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencias del 20 del citado mes.
(v) Posteriormente, mediante autos del 23 de mayo, 1 y 8 de junio del año en curso, el Juzgado denegó las peticiones presentadas por la incidentada dirigidas a que se levantara o cancelara la sanción impuesta.
4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, no aparece acreditada la violación de los derechos fundamentales demandados, pues según el material probatorio allegado a la actuación, se estableció que la parte demandada, hoy accionante, desatendió el deber de dar cumplimiento al fallo constitucional. Así lo expresó el Tribunal:
“No puede esta Sala patrocinar el incumplimiento sin razones válidas de la orden de tutela por parte de la accionada Saludvida EPS por cuanto se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de Emilia Herrera de Macías quien es un paciente que padece de “SECUELAS DE ECY HTA, DIABETES MELLITUS, EPOC, ULCERA VARICOSA”, y por ello requiere de la autorización y suministro de los insumos específicamente ordenados por el médico tratante.”
4.3. Tampoco observa la Sala que se hubiesen comprometidos los derechos fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas en los proveídos aludidos en el ítem (v), pues allí se consignaron las razones por las cuales no era dable acceder a lo pretendido. Por ejemplo, en el último auto se dijo:
“Al respecto, se debe observar que el incidente de desacato no es una etapa más de la acción de tutela, por la que debe pasar el justiciable cuando reclama la vulneración de sus derechos fundamentales. De ahí que ordenar la inejecución de la sanción sería tanto como autorizar la vulneración de los derechos fundamentales hasta cuando el justiciable haya agotado el trámite de la acción de tutela, el incidente de desacato y la consulta de la decisión. Circunstancia que desdibujaría el Estado social y democrático de derecho, que impone el respeto de los derechos fundamentales y el estricto acatamiento de las sentencia judiciales.
Por lo demás, de los documentos aportados no se desprende el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues no se allegó prueba de ello. Nótese que la entidad demandada indica que la demandante desistió de la actuación, sin embargo, no aportó prueba en tal sentido.”
4.4. Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de la parte actora, puesto que las decisiones que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto y con total respeto de las garantías procesales de la incidentada y ahora demandante, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
5. En ese orden de ideas, se aclara a la accionante que no resulta dable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de las garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte activa debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria