SP436-2018(51833)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      Sala          de Juzgamiento    

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP436-2018  

Radicación n.°  51833  

Acta n.° 66  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Recibida la  presente actuación con acta de formulación y aceptación  de cargos, suscrita por los magistrados integrantes de la Sala  Tercera de Instrucción y el procesado Bernardo Miguel Elías  Vidal, se procede a resolver, según lo previsto en el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000.  

HECHOS  

La imputación  fáctica plasmada en el acta de formulación y aceptación  de cargos es la siguiente:  

(…) el aspecto fáctico de investigación  se enmarca dentro de lo que públicamente se conoce como el  ‘escándalo de corrupción de ODEBRECHT’,  Multinacional, de origen brasilero, que se interesó en  realizar en Colombia obras y proyectos de infraestructura. Para ello,  aplicó su política general de entregar millonarios  sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares, a  través de los cuales ha logrado su objetivo, esto es, la  asignación de contratos oficiales, algunos de ellos en  condiciones de especial favorabilidad para la compañía.  Dentro de sus estrategias estaba la cooptación de servidores  públicos que tuvieran la capacidad de influir en las  decisiones atinentes a la asignación y desarrollo de los  contratos que pudieren surgir ante las necesidades del país,  principalmente en materia vial. En términos simples, la  multinacional requería la participación de personas que  les permitieran replicar en el país su política de  acceso ilegal a la contratación de obras públicas. En  este contexto se da la vinculación del senador BERNARDO MIGUEL  ELÍAS VIDAL. El investigado prestó su concurso al  conglomerado económico, con el propósito de consolidar  su actividad en el país, con intervención directa ante  diferentes entidades y funcionarios, según los requerimientos  de cada situación en particular, aprovechando la condición  de congresista vinculado a la Comisión Tercera del Senado,  encargada de estudiar y debatir el proyecto de presupuesto de rentas  y gastos de la Nación -entre los cuales están, por  supuesto, los de obras de infraestructura-, así como la  Subcomisión de Crédito, encargada de aprobar los  empréstitos internacionales y todo lo relacionado con la deuda  y crédito público de la Nación. Entre las obras  adjudicadas se halla la denominada Ruta del Sol tramo II, comprendida  entre los municipios de Puerto Salgar (Cundinamarca) y el  corregimiento de San Roque, Curumaní (Cesar), para lo cual  suscribió el Contrato 001 de 2010, con el entonces Instituto  Nacional de Concesiones INCO1,  que tuvo un valor inicial de $2.094.286.000.000, constantes a 31 de  diciembre de 2008. El mencionado contrato 001/10, fue adicionado  mediante el Otrosí n.° 6, suscrito el 14 de marzo de 2014,  que tenía por objeto el mejoramiento del corredor vial  denominado ‘Transversal Río de Oro-Aguaclara-Gamarra’2,  localizado entre los municipios de Ocaña, Norte de Santander,  y Gamarra, Cesar, por un valor inicial de seiscientos setenta y seis  mil ochocientos seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil  noventa y ocho pesos ($676.806.954.098.oo), pero que finalmente  osciló entre un billón cuatrocientos y un billón  seiscientos mil millones de pesos. Igualmente, se destaca el contrato  para la recuperación de la navegabilidad del río  Magdalena3,  suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre Cormagdalena y la  concesionaria Navelena S.A.S. Así mismo, el contrato de  estabilidad jurídica suscrito el 31 de diciembre de 2012 entre  la Nación-Ministerio de Transporte y la Concesionaria Ruta del  Sol II S.A.S., para la ejecución del proyecto Ruta del Sol II.  Para la adjudicación de las referidas obras de  infraestructura, la aprobación de condiciones favorables a la  compañía y la agilización de los trámites  contractuales respectivos, los directivos de la Multinacional  ODEBRECHT, por intermedio del ex Viceministro de Transportes, Gabriel  Ignacio García Morales, el ex senador Otto Nicolás Bula  Bula y otros ‘lobistas’ acordaron la entrega de dinero a  varios servidores públicos y congresistas para que se  comprometieran a suplir las necesidades de la contratista.  Específicamente en lo que concierne al contrato de adición  -otrosí n.° 6- el compromiso abarcó la agilización  de los trámites respectivos y la inclusión de cláusulas  favorables al contratista, atinentes a la autorización de  nuevos peajes, el incremento de las respectivas tarifas, la  anticipación de vigencias futuras y tasas de retorno, entre  otras, y se acordó que estas condiciones fueran contempladas  en los documentos CONPES y CONFIS, requeridos para el cierre  financiero del contrato. Todo ello, se reitera, a cambio de grandes  sumas de dinero. Las sumas acordadas por concepto de ‘comisiones  o coimas’ para este contrato, según se ha establecido en  el curso de la investigación, fue del 4% del valor total del  mismo, suma que se distribuyó así: 2% para el senador  BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y su grupo de personas, el 1% para  otro congresista y su grupo, el 0.5% para Otto Bula y el restante  0.5% para Federico Gaviria, monto que se pagaría una vez  alcanzado el objetivo, es decir, se firmara el contrato adicional y  se obtuviera el cierre financiero, lo cual efectivamente sucedió.  Igual situación se predica del contrato de estabilidad  jurídica, con la diferencia que respecto de ese convenio no se  pagó por parte de la multinacional ODEBRECHT un determinado  porcentaje como ocurrió frente al Otrosí n.° 6,  sino que se acordó entregar una suma determinada, es decir  cuatro mil millones de pesos. La forma de pago de las cantidades  subrepticiamente acordadas se encubrió de distintas maneras.  Una parte, a través de una serie de transacciones trianguladas  desde cuentas offshore a cuentas de terceros, suministradas por los  destinatarios de los pagos, tanto en el exterior como en el país,  y otras cantidades, obtenidas mediante la suscripción de  contratos simulados entre la concesionaria Ruta del Sol II y  subcontratistas, que finalmente fueron entregadas en efectivo y  cheques a sus beneficiarios. Respecto al Otrosí n.° 6, el  senador ELÍAS VIDAL asumió la función de  agilizar los trámites para sacar avante en un tiempo récord  la adición del contrato en las condiciones económicas  favorables exigidas por la concesionaria, lo que le generó  dividendos equivalentes al 2% del valor total del mismo, para lo  cual, entre otras actividades, interfirió de distintas formas  ante el Presidente de la ANI y otros funcionarios gubernamentales  competentes para la aprobación del Conpes y el Confis, en  orden a lograr el cierre financiero del Otrosí n.° 6. Su  rol implicaba, además, lograr que otros congresistas apoyaran  las iniciativas de control político, y a través de esos  debates se presionaba a los funcionarios que tenían a cargo  las decisiones en materia contractual. Igual situación cumplió  el senador ELÍAS VIDAL de cara al contrato de estabilidad  jurídica, el cual tenía que ser finiquitado antes del  31 de diciembre de 2012, habida consideración que estaba en  curso el trámite de una reforma tributaria en la que se  prohibía la suscripción de este tipo de contratos, por  tanto, la gestión acordada y asumida por el Congresista era  fundamental para la Multinacional para lograr su cometido, como en  efecto ocurrió, ya que el contrato se suscribió el 31  de diciembre de 2012, como ya se indicó. También en  desarrollo de su función dentro de la referida ‘empresa  criminal’, frente al contrato de la concesionaria Navelena  S.A.S. (empresa de la organización ODEBRECHT), gestionó  reuniones privadas entre posibles contratistas, funcionarios de la  ANI y Cormagdalena para que permitieran la participación  contractual de dichos inversionistas privados y buscar alternativas  de financiamiento con el sistema bancario, con el fin de lograr el  cierre financiero del contrato, el cual finalmente no se logró  porque la trama corrupta de la multinacional fue ampliamente  divulgada. El pago de los sobornos se hizo a través del  sofisticado sistema de pagos diseñado por la multinacional  ODEBRECHT, con la adopción, a nivel nacional, de medidas  adicionales.  Para tales efectos se utilizaron personas naturales y  jurídicas, y se apeló a la suscripción de falsos  contratos, intermediarios, empresas de conocidos o familiares y  ‘correos humanos’ encargados de recibir y trasladar el  efectivo, todo encaminado a ocultar el origen ilícito y el  destino de dichos recursos (…).  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Se inició  con fundamento en denuncia formulada por la Unión de Veedurías  Nacionales y/o Carlos Cárdenas (fol. 1 cdo. 1), referida a  varios miembros del Congreso de la República, entre ellos  Bernardo Miguel Elías Vidal.  

2. Antes de  adoptar cualquier determinación sobre la mencionada noticia  criminal, se dispuso establecer la calidad de congresista de los  denunciados, y fue así como el Secretario General del Senado  de la República certificó que Bernardo Miguel Elías  Vidal, identificado con la cédula de ciudadanía n.°  78.741.717, fue elegido Senador para los períodos 2010-2014 y  2014-2018, tomó posesión del cargo y para la fecha de  la misiva (7 de febrero de 2017) aún se encontraba en  ejercicio de sus funciones (fol. 40 y ss. Cdo. 1).  

3.  Complementada la denuncia con información obtenida de la  Fiscalía General de la Nación, el 28 de febrero de 2017  se decidió, por la Sala de Instrucción, abrir  investigación previa al Senador Bernardo Miguel Elías  Vidal (fol. 167 y ss. Cdo. 1). De su iniciación se dio  aviso al imputado (fol. 175 cdo. 1), quien designó defensor de  confianza (fol. 214 cdo. 1).  

4. La  investigación previa concluyó, el 9 de agosto de 2017,  con resolución de apertura de instrucción a Bernardo  Miguel Elías Vidal por los posibles delitos de lavado de  activos, concierto para delinquir agravado, cohecho propio, tráfico  de influencias de servidor público e interés indebido  en la celebración de contratos. En consecuencia, se ordenó  su vinculación procesal mediante indagatoria (fol. 245 cdo.  7). Con esa finalidad se libró orden de captura en su contra.  

5.  Materializada la aprehensión, los miembros del CTI de la  Fiscalía General de la Nación individualizaron e  identificaron al capturado como Bernardo Miguel Elías  Vidal, conocido con el alias de “El Ñoño”,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  78.741.717 de Sahagún (Córdoba), nacido el 7 de  noviembre de 1976, hijo de Bernardo Miguel Elías Nader y de  Carmiña Vidal, de estado civil casado, Senador de la  República. Así mismo, establecieron su arraigo.  

Además,  efectuaron cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares  tomadas en la reseña y las obtenidas del informe de consulta  web del cupo numérico 79.747.717, encontrando que se  “IDENTIFICAN ENTRE SÍ” (fol. 24 cdo. 8).  

Por otra parte,  comprobaron, mediante consulta a la Policía Nacional, que no  tiene registro de anotaciones o antecedentes (fol. 28 cdo. 8),  información que luego fue corroborada a la Corte por la  Fiscalía General de la Nación, sistema SIAN (fol. 9 y  10 cdo. 10).  

6. La  vinculación procesal mediante injurada se cumplió los  días 11, 14 y 15 de agosto de 2017 (fol. 112, 120 y 150 cdo.  8).  

7. La situación  jurídica de Bernardo Miguel Elías Vidal se  resolvió el 23 de agosto de 2017, en el sentido de imponerle  la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  excarcelación, como posible autor de los delitos de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos, tráfico de  influencias de servidor público y cohecho propio, en concurso  material heterogéneo, con la causal genérica de  agravación punitiva prevista en el artículo 58-9 del  Código Penal (fol. 1 y ss. cdo. 9). Respecto de las conductas  de enriquecimiento ilícito de servidor público e  interés indebido en la celebración de contratos no se  mantuvo la imputación efectuada en la indagatoria.  

8. Mediante la  Resolución n.° 076 del 24 de octubre de 2017, la Mesa  Directiva del Senado de la República decidió:  “Suspender en el ejercicio de la Investidura Congresional al  Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL (…) a partir de la  fecha de expedición del presente Acto Administrativo, la cual  se extenderá hasta el momento que lo determine la autoridad  judicial competente” (fol. 159 a 161 cdo. 12).  

9. Luego de  practicadas numerosas pruebas, se dispuso, mediante auto del 23 de  noviembre de 2017, declarar cerrada la investigación (fol. 90  cdo. 13).  

10. Antes de  que dicho proveído adquiriera firmeza, pues contra el mismo  fue interpuesto el recurso de reposición, el procesado Elías  Vidal solicitó el trámite de sentencia anticipada  respecto de los delitos de cohecho propio y tráfico de  influencias de servidor público (fol. 185 cdo. 13).  

11. El 13 de  diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista por el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En el curso de la misma se  le hizo a Bernardo Miguel Elías Vidal la imputación  fáctica transcrita al inicio de esta providencia, con la  correspondiente imputación jurídica, que fue del  siguiente tenor:  

Con base en lo expuesto, los elementos probatorios  allegados al proceso, no sólo para el momento de resolver la  situación jurídica y el análisis allí  realizado (providencia de agosto 23 de 2017), sino con posterioridad  en el curso de la investigación, los cuales han venido  robusteciendo la prueba de cargo, la conducta que se atribuye al  doctor BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, se tipifica para efectos  de esta diligencia, como los delitos de: Tráfico de  influencias de servidor público (Art. 411) y Cohecho propio  (Art,. 405), en concurso material heterogéneo, con la causal  genérica de agravación prevista en el artículo  58, numeral 9, ídem. (fol. 205 cdo.  13).  

El procesado,  asistido por su defensora, respondió, frente a los cargos  formulados: “SI ACEPTO”. (fol. 205 cdo. 13).  

Consiguientemente,  la Sala de Instrucción dispuso la ruptura de la unidad  procesal y la expedición de copias con destino a la Sala de  Juzgamiento, para el trámite de la sentencia anticipada,  manteniendo el conocimiento de los delitos que no fueron incluidos en  el acta de formulación y aceptación de cargos, así  como el poder de disposición sobre la privación de la  libertad del procesado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. Competencia.  

De conformidad  con los artículos 186 y 235 de la Constitución  Política, aún con las adiciones y modificaciones  introducidas por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, la  Corte Suprema de Justicia conoce, en forma privativa, de los delitos  que cometan los Congresistas y es la competente para investigar y  juzgar a los miembros del Congreso de la República. Es decir,  es su juez natural.  

Sobre los  efectos de las reformas realizadas mediante el Acto Legislativo 01 de  2018, la Corte sentó el siguiente criterio, que se replica en  el presente caso:  

El acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018  modificó los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Nacional y creó, al interior de la Corte  Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de  Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a  la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos  de apelación que se interpongan contra las decisiones de la  Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. (Artículo  2, numeral 6 del Acto Legislativo n.° 01 de 2018).  

Se trata de un Acto Legislativo válido. Lo  expidió el Congreso de la República y fue promulgado.  Eso no significa, sin embargo -ante la ausencia de una regla de  transición en esa reforma a la Constitución-, que por  el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento  automático de las competencias que ha venido ejerciendo la  Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto  Legislativo.  

La idea de que la Sala de Casación Penal, sólo  por la puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de  investigar, acusar y juzgar a los funcionarios a los que la  Constitución Política otorgó ese privilegio, es  equivocada.  Ya la rechazó la Corte en anteriores  oportunidades.  

Si fueran preexistentes al Acto Legislativo los  órganos a los cuales se trasladan las competencias para  instruir y juzgar en primera instancia a los aforados  constitucionales, lógicamente -a falta de norma de transición-  habría absorbido esas funciones desde la promulgación  del Acto Legislativo. Pero como es éste el que los crea,  resulta absurdo pretender que se detenga la función de  administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos  correspondientes cumplen con el mandato de implementación de  esos nuevos organismos, acción que desde luego está  sujeta a trámites constitucionales y legales previos y  obligatorios.  

Es indudable para la Sala, en consecuencia, que  cuenta con competencia en el presente caso. Y que se mantienen plenas  a cargo de la Sala de Casación Penal, hasta que entren en  funcionamiento las Sala Especiales, las funciones que hasta hoy ha  venido cumpliendo y que pasarán a los nuevos dignatarios una  vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República.  (CSJ AP495-2018, 7 feb. 2018, rad. 37395).  

Por otra parte,  de acuerdo con la imputación fáctica, es evidente que  las conductas punibles endilgadas y admitidas tuvieron relación  con las funciones que desempeñaba Bernardo Miguel Elías  Vidal como Senador de la República. Además, si bien  la Mesa Directiva de esa cámara le suspendió el  ejercicio de la investidura congresional hasta tanto se produzca  decisión judicial definitiva, ello no implica la pérdida  de la misma.  

2. Respeto  de las garantías fundamentales.  

El procesado es  una persona ilustrada, profesional de la ingeniería civil, con  especialización en gerencia de la construcción, que  llegó a desempeñar la dignidad de Senador de la  República y que durante todo el proceso, incluso desde el  inicio de la investigación previa, ha contado con permanente  defensa técnica.  

Convocado a la  audiencia de formulación y aceptación de cargos por su  propia iniciativa, en dicha audiencia la figura de la sentencia  anticipada le fue explicada amplia y suficientemente en cuanto a su  naturaleza y consecuencias procesales y punitivas.  

Antes de  proceder a la exteriorización de la imputación fáctica  y jurídica se corroboró el entendimiento de lo  expuesto, a lo cual el sindicado respondió: “Si  entiendo, lo tengo todo claro”.  

Finalmente,  luego de expresados los cargos en forma fáctica y jurídica,  hubo un espacio para la reflexión y aclaración de  inquietudes que culminó con la siguiente manifestación  de Bernardo Miguel Elías Vidal: “SI ACEPTO”.  

De acuerdo con  lo anterior, es indudable que se respetaron las garantías  fundamentales que le asisten al procesado y que éste manifestó  su consentimiento de manera libre, voluntaria, asesorada y  debidamente informada. Es decir, que aquél se encuentra exento  de vicios.  

3. Prueba  para condenar.  

Sobre la  sentencia anticipada la Corte Constitucional, en la sentencia  C-425/96, expuso:  

Finalmente, cabe anotar que la  aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite  de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión  simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el  Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe  de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario  y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de  justificación. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la  aceptación, además de voluntaria, es decir, sin  presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar  plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El  funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión,  por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas  deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia  análoga que aparezca probada en el proceso.  

Pues bien, es  evidente que la atribución fáctica realizada a Bernardo  Miguel Elías Vidal encuentra cabal adecuación en  los tipos penales de los artículos 405 y 411 de la Ley 599 de  2000 y que la afirmación de tal acontecer, que fue aceptada  por el procesado, además tiene respaldo en los medios de  prueba que se enuncian a continuación.  

Se trata, en  primer lugar, de las declaraciones rendidas por Eleuberto Martorelli,  Gabriel Alejandro Dumar Lora, Otto Nicolás Bula Bula y  Federico Gaviria Velásquez. La del último de los  mencionados, complementada con la versión que suministró  a la Fiscalía y que fue incorporada al presente proceso, ya  que aunque en su exposición ante la Corte ilustró  ampliamente el proceso contractual de la adición  correspondiente al tramo Ocaña-Gamarra de la Ruta del Sol II y  sus antecedentes, se abstuvo de hacer alusiones personales por estar  negociando con la Fiscalía lo concerniente a su colaboración  con la administración de justicia.  

Las anteriores  atestaciones tienen en común que sus autores también se  encuentran involucrados en los hechos. Por tanto, son objeto de  investigación penal y cada uno tiende a defender sus propios  intereses. Aun así, apreciadas en conjunto surgen puntos de  contacto que convergen hacia Bernardo Miguel Elías Vidal.  En consecuencia, en esos aspectos terminan corroborándose unas  con otras.  

En primer  lugar, Eleuberto Martorelli, Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT  en Colombia a partir de enero de 2013, reconoció que contrató  a Otto Nicolás Bula Bula para agilizar la concreción  del proyecto del tramo Ocaña-Gamarra y tener la certeza de que  el mismo fuera incorporado a la concesión Ruta del Sol II,  como en efecto lo fue, mediante el otrosí n.° 6.  

Por su parte,  Otto Nicolás Bula Bula adujo que si bien los contratos de  comisión de éxito que aparecen suscritos con ODEBRECTH  en realidad fueron firmados en 2016 con fecha de 2013, la realidad  fue diferente a la que en ellos aparece consignada.  

Según  Bula, lo que en verdad aconteció fue que ODEBRECTH requería  su ayuda con las comisiones de presupuesto del Congreso de la  República y con la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI,  presidida por Luis Fernando Andrade Moreno, para lograr contratar la  construcción del tramo Ocaña-Gamarra como una adición  a la concesión Ruta del Sol II.  

Por ende, él  le comentó esa situación al Senador Bernardo Miguel  Elías Vidal, quien le dijo que tenía acceso a  Andrade. Se fijó una comisión del 4% del valor del  contrato, pretensión a la que accedió Martorelli. La  distribución de ese porcentaje fue, entre otros, 2% para Elías  Vidal y su grupo y 0.5% para Bula.  

Uno de los  medios de entrega de esa comisión fue un contrato ficticio por  10.000 millones de pesos, celebrado entre la Concesionaria Ruta del  Sol y el consorcio SION, representado por Gabriel Alejandro Dumar  Lora, pues las cantidades que fueron giradas a través de  CORFICOLOMBIANA como pago de las obras supuestamente realizadas por  SION fueron entregadas a Bernardo Miguel Elías Vidal o  a la persona que él indicara, con excepción de 400  millones de pesos que fueron recibidos por Bula.  

Existió  otro contrato con SION, en unión temporal con una empresa  española, por 7.500 millones de pesos.  

Otra parte,  aproximadamente, 800 millones de pesos, girados por Consultores  Unidos de Panamá, se la entregó Otto Bula a Bernardo  Elías en el apartamento de éste.  

Según  Otto Bula, el Senador Bernardo Miguel Elías Vidal  sirvió de intermediario entre Andrade y Martorelli, quienes se  reunieron 3 o 4 veces en el apartamento del congresista y otras  tantas en la ANI.  

El otro  servicio que Bula le prestó a ODEBRECHT fue conseguirle un  socio estratégico para poder obtener una carta de crédito  y participar en el proceso contractual para la recuperación de  la navegabilidad del río Magdalena. Para el efecto, la habían  presentado a la firma portuguesa AFA VÍAS.  

Lo expuesto por  Otto Nicolás Bula Bula aparece corroborado con los dichos de  Gabriel Alejandro Dumar Lora y José Ignacio Burgos.  

El primero  narró que el contrato entre el Consorcio Construcción  Ruta del Sol-CONSOL y SION, que fue ficticio porque la construcción  del hito San Alberto-La Lizama, kilómetros 10 a 20, nunca se  realizó, fue utilizado, por solicitud de Otto Nicolás  Bula Bula, para “canalizar” unos recursos.  

Esos caudales,  una vez le eran girados por CORFICOLOMBIANA, previa presentación  de factura y acta de obra ficticia, él los retiraba en  efectivo y, nuevamente por indicación de Otto Bula, se los  entregaba al Senador Bernardo Miguel Elías Vidal, “en  los sitios que él me dijera”: en su casa en Sahagún,  en la casa de los suegros del congresista en Sincelejo, en la finca  del tío de éste.  

En marzo de  2014, el porcentaje correspondiente al anticipo (20%) se lo  reclamaban con urgencia porque era época electoral y lo  requerían para la campaña “Santos Presidente”.  El 80% restante lo entregó el año siguiente, en la  misma forma.  

Este declarante  dijo que en conversaciones con el Senador Bernardo Miguel Elías  Vidal éste le manifestó que esos dineros eran  producto de una gestión ante la ANI y diferentes entes  estatales para la contratación del tramo Ocaña-Gamarra.  También acotó que el Senador Elías Vidal  sabía que los recursos procedían de CONSOL.  

Por otra parte,  José Ignacio Burgos, quien laboró en la unidad de  trabajo legislativo del Senador Bernardo Miguel Elías  Vidal, expuso que por solicitud de Otto Bula cambió, en el  Banco de Colombia de Unicentro, 6 o 7 cheques, cada uno por 100  millones de pesos. Luego le entregó el efectivo a Bula, quien  lo guardó en un maletín. Acto seguido, ambos se  dirigieron al apartamento del Senador Elías Vidal.  Mientras Burgos permaneció en la sala, Bula ingresó al  estudio y luego salió sin el maletín.  

Federico  Gaviria Velásquez, quien laboró para ODEBRECHT, en  declaración jurada ante la Fiscalía, que genéricamente  convalidó en su exposición ante la Corte, informó  que Otto Nicolás Bula Bula también le colaboró a  esa empresa, con el concurso del Senador Bernardo Miguel Elías  Vidal, en la concreción del contrato de estabilidad  jurídica que fue firmado el 31 de diciembre de 2012, quedando  pactado como valor de la gestión la cantidad de 2 millones de  dólares.  

También  relató lo concerniente a las gestiones para el otrosí  correspondiente al tramo Ocaña-Gamarra.  

Por último,  Luis Fernando Andrade Moreno, Presidente de la ANI, igualmente sujeto  a investigación penal, dio cuenta del interés del  Senador Bernardo Miguel Elías Vidal en el proyecto del  tramo Ocaña-Gamarra de la Ruta del Sol II y también de  que hizo la presentación de una firma portuguesa interesada en  participar, entre otros, en el proyecto para recuperar la  navegabilidad del río Magdalena.  

También  ilustró la necesidad que tenía de mantener buenas  relaciones con los congresistas. Para el caso del Senador Elías,  por hacer parte de la Comisión Tercera, encargada de aprobar  el presupuesto.  

En resumen, las  probanzas referidas le brindan sustento a la imputación  fáctica. Conjugado ese caudal probatorio con la aceptación  libre, voluntaria, asesorada y debidamente informada manifestada por  Bernardo Miguel Elías Vidal se obtiene la certeza  demandada por el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600  de 2000 para dictar sentencia condenatoria, “de acuerdo a  los hechos y circunstancias aceptadas”.  

4. Dosificación  punitiva.  

El artículo  405 de la Ley 599 de 2000 establece que quien incurra en cohecho  propio será sancionado con prisión de 5 a 8 años  (es decir, 60 a 96 meses), multa de 50 a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.  

A su vez, el  artículo 411 ibídem prevé para el tráfico  de influencias de servidor público las siguientes penas:  prisión de 4 a 8 años (esto es, 48 a 96 meses), multa  de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 5 a 8 años.  

En el presente  caso no se dedujeron circunstancias modificadoras de los límites  de las sanciones. En consecuencia, los ámbitos punitivos de  movilidad y su división en los cuartos legales son:  

                                                    

Cohecho propio (Art. 405 C.P.)          

Cuarto mínimo                                                                      

Cuartos medios                                                                      

Cuarto máximo          

Prisión:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses          

Multa:                                                                      

50 a 62.5 salarios                                                                      

62.6 a 87.5 salarios                                                                      

87.6 a 100 salarios          

Inhabilitación:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses    

                                                    

Tráfico de influencias de                          servidor público (Art. 411 C.P.)          

Cuarto mínimo                                                                      

Cuartos medios                                                                      

Cuarto máximo          

Prisión:                                                                      

48 a 60 meses                                                                      

60 meses 1 día a 84 meses                                                                      

84 meses 1 día a 96 meses          

Multa:                                                                      

100 a 125 salarios                                                                      

126 a 150 salarios                                                                      

151 a 200 salarios          

Inhabilitación:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses    

Al procesado se  le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  artículo 58-9 del Código Penal, “(…)  por la posición distinguida que ocupa (…) en la  sociedad, dada su condición de congresista” (fol.  133 cdo. 9).  

Dicha  circunstancia, además de haber sido admitida por el procesado,  se encuentra demostrada dentro del proceso con la certificación  expedida por el Secretario General del Senado de la República,  en el sentido que Bernardo Miguel Elías Vidal,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  78.741.717, fue elegido Senador para los períodos 2010-2014 y  2014-2018 y tomó posesión del cargo en cada una de esas  ocasiones (fol. 40 y ss. Cdo. 1). Por tanto, para las épocas  de acaecimiento de los hechos se encontraba en ejercicio de sus  funciones como congresista.  

En este punto  debe reconocerse que concurre a su favor la circunstancia de menor  punibilidad de que trata el artículo 55-1 del Código  Penal, esto es: “La carencia de antecedentes penales”,  acreditada en autos con informes de la Policía Nacional y de  la Fiscalía General de la Nación (fol. 28 cdo. 8; fol.  9 y 10 cdo. 10).  

En  consecuencia, según lo dispone el inciso segundo del artículo  61 del Código Penal, al sentenciador le corresponde  individualizar las penas “dentro de los cuartos medios”:  

                                                    

Cohecho propio (Art. 405 C.P.)          

Cuarto mínimo                                                                      

Cuartos medios                                                                      

Cuarto máximo          

Prisión:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses          

Multa:                                                                      

50 a 62.5 salarios                                                                      

62.6 a 87.5 salarios                                                                      

87.6 a 100 salarios          

Inhabilitación:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses    

                                                    

Tráfico de influencias de                          servidor público (Art. 411 C.P.)          

Cuarto mínimo                                                                      

Cuartos medios                                                                      

Cuarto máximo          

Prisión:                                                                      

48 a 60 meses                                                                      

60 meses 1 día a 84 meses                                                                      

84 meses 1 día a 96 meses          

Multa:                                                                      

100 a 125 salarios                                                                      

126 a 150 salarios                                                                      

151 a 200 salarios          

Inhabilitación:                                                                      

60 a 69 meses                                                                      

69 meses 1 día a 87 meses                                                                      

87 meses 1 día a 96 meses    

Los criterios  que sirven para hacer tal graduación al interior de los  extremos indicados son: “(…) la mayor o menor  gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la  culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella  ha de cumplir en el caso concreto” (inciso tercero artículo  61 del Código Penal).  

Las dos  conductas punibles que se examinan atentan contra la administración  pública. Independientemente de la categoría del cargo o  dignidad que se ocupe, todo servidor público debe tener una  vocación de servicio a la comunidad, que emana de los fines  indicados por el artículo 2.° de la Constitución  Política, enmarcada siempre dentro de los mandatos  constitucionales y legales (artículos 6.° y 123 ibídem),  que en el caso de los congresistas los obliga a actuar, sin  excepción, “(…) consultando la justicia y el  bien común (…)”, por representar al pueblo  (artículo 133 de la Carta).  

Constituye un  resquebrajamiento total de la función pública el que un  servidor acepte una promesa remuneratoria y reciba dinero para  ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, así como  también que utilice indebidamente las influencias derivadas  del ejercicio de su cargo y/o de su función para incidir sobre  otro en los asuntos que conoce o va a conocer.  

En un caso como  el presente ello equivale, ni más ni menos, que a mancillar la  dignidad, el cargo y la función, convirtiéndose en un  mandadero de una empresa extranjera o multinacional, y poniendo las  instituciones públicas al servicio de los intereses de ese  capital, con evidente traición al pueblo, cuya representación  se ejerce.  

Por ende, es  muy elevada la gravedad de estos comportamientos, así como  también la intensidad de la culpabilidad y la necesidad de la  pena para quien, pese a su formación profesional y ascendencia  sobre los miembros de la sociedad no se detuvo ante consideraciones  como las que se acaban de expresar, sino que, por el contrario, se  determinó libremente a alimentar el cáncer de la  corrupción. Por tales razones, las penas no pecuniarias se  tasan así:  

Para el cohecho  propio, 80 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Para el tráfico  de influencias de servidor público, 73 meses de prisión  y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Es necesario aclarar que por razón de las conductas punibles  que se examinan no es aplicable la inhabilitad intemporal prevista  por el artículo 122 de la Constitución Política  porque aun cuando ambos comportamientos lesionaron el bien jurídico  de la administración pública, con ellos no se afectó  el patrimonio del Estado. Se trata de delitos de mera conducta que no  exigen la producción de un determinado resultado. Además,  no se relacionan con  la pertenencia, promoción o financiación de grupos  armados ilegales. No son punibles de lesa humanidad o de  narcotráfico. Tampoco se tiene conocimiento de que hayan ha  dado lugar al proferimiento de condena patrimonial en contra del  Estado.  

Las penas  principales precitadas se acumulan jurídicamente mediante la  aplicación de las reglas del artículo 31 del Código  Penal. De esa forma, partiendo de 80 meses de prisión y de 80  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, dichos guarismos se incrementan en su  mitad, para un total de 120 meses de prisión y 120 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Para la  tasación de la multa, se tienen en cuenta los aspectos  previstos en el numeral 3.° del artículo 39 del Código  Penal. En ese orden de ideas, se consideran la intensidad de  la culpabilidad, ya calificada en párrafos anteriores, y la  situación económica del procesado. Este manifestó  en su indagatoria que su único ingreso era el salario de  Senador de la República, que no tenía bienes a su  nombre y que sus obligaciones eran sostener a sus cuatro hijos y un  leasing correspondiente a su apartamento, ubicado en esta ciudad.  Informes de policía judicial corroboraron que no existen  bienes muebles o inmuebles registrados a su nombre y que tiene varias  obligaciones financieras y no financieras vigentes (fol. 2 a 81 cdo.  6; 84 a 91 cdo. 7).  

En ese orden de  ideas, se tomarán los extremos mínimos de los cuartos  medios, a saber, 62.6 y 126 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, según los artículos 405 y 411 del Código  Penal, respectivamente.  

De conformidad  con el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal,  las sanciones pecuniarias acompañantes de la prisión se  acumulan aritméticamente. Para este caso, se obtiene una  sumatoria de 188.6 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Individualizadas  las sanciones, procede el estudio de su rebaja por sentencia  anticipada que, de conformidad con el inciso tercero del artículo  40 de la Ley 600 de 2000, corresponde a una tercera parte (1/3) sobre  el monto determinado por el juzgador.  

En memorial  fechado 11 de enero del año en curso, el procesado, entre  otros asuntos, planteó a la Corte la posibilidad de otorgarle  “(…) una rebaja punitiva equivalente al cincuenta por  ciento frene a los dos cargos que acepté, (…)”  (fol. 10 cdo. 14).  

Al respecto, en  el acta de formulación y aceptación de cargos, la Sala  de Instrucción le advirtió al procesado lo siguiente:  

(…) Es cierto que la Corte ha aceptado la  aplicación favorable del mayor término de rebaja  establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos  regulados por la Ley 600 de 2000. Pero como ello se fundamentó  en la tesis según la cual el allanamiento a cargos de la Ley  906 de 2004 es asimilable al instituto de la sentencia anticipada de  la Ley 600 de 2000. Sin embargo, a partir del fallo del 27 de  septiembre de 2017 dentro del radicado 39831, caso Nule, la Corte  replanteó dicha postura, para establecer que el allanamiento a  cargos de la primera normatividad constituye una de las modalidades  de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para  aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios  punitivos, y que en tal medida, para su aprobación es  necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo  349, lo que significa que en aquellos casos en los que el sujeto  activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento  patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el  50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente. Por tanto, no  puede esta Sala de Instrucción ofrecer al señor  procesado la aplicación de la rebaja señalada en el  Art. 351 de la Ley 906 de 2004, pues desconoce las consecuencias que  en aplicación del nuevo precedente recaerán sobre los  trámites de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Se  trata de un tema sobre el cual la Corte no se ha pronunciado de  manera específica y por tanto, está al análisis  de la Sala de Juzgamiento (…). (fol.  202 vto. y 203 cdo. 13).  

Pues bien, en  el fallo de casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27  sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte cambió su  jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía  naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los  preacuerdos en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ratificó  su planteamiento primigenio (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ  SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual el primero es una  especie o modalidad de los segundos. Esto, debido a que es el propio  Código de Procedimiento Penal (art. 351) el que se refiere a  la aceptación de cargos como un “acuerdo”  que debe ser presentado al juez de conocimiento.  

En el mismo  párrafo en el que se concretó la variación  jurisprudencial aludida se precisó que ella se hacía  “(…) con todas las consecuencias que de ella se  derivan (…)” (se subraya), acotación que  se acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23  may. 2006, rad. 25300, con lo cual se entiende que se apropian y  actualizan las consideraciones allí contenidas, esto es que:  

(…) el concepto amplio que  siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación  del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su  pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra  del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia,  pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara  a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento  –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en  tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo  es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones  similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier  sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía  a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí  mismo contiene una estructura interna propia que materializa y  desarrolla el catálogo de garantías fundamentales  consagradas en la Carta Política.  

Por lo tanto, no puede perderse de  vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas  procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de  normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación  para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes  inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan  en el país resulta más favorable, abarca la necesaria  comparación del régimen constitucional dentro del cual  fue emitida.  

De allí que la aplicación  de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la  Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia  de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se  consolida en los casos de la aceptación de la imputación  en la audiencia de su formulación prevista en los artículos  293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada  regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además  de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales  diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases  filosóficas distintas: aquél en el paradigma del  consenso, ésta en el del sometimiento.  

(…)  

Dentro de esa lógica, surge  evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la  aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no  son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas  procesales de investigación y juzgamiento diametralmente  contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación  del principio de favorabilidad que reclama el demandante. (…).  (CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300).  

En esta línea  de pensamiento, no es posible acceder a lo pretendido por el Senador  Bernardo Miguel Elías Vidal en materia de reducción  punitiva. De ahí que, por efecto de la aceptación de  dos cargos con fines de sentencia anticipada se le reconocerá  el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte (1/3) de las penas ya  individualizadas para el concurso de conductas punibles, lo que  significa que estas quedan cuantificadas en forma definitiva en: 80  meses (6 años 8 meses) de prisión, 125.8 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses (6 años  8 meses) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Cabe agregar  que la nueva orientación jurisprudencial acabada de comentar  se produjo con anterioridad a la formulación de la solicitud  de sentencia anticipada (4 dic. 2017, fol. 185 cdo. 13) y a la  celebración de la audiencia en la cual se formularon y  aceptaron los cargos (13 dic. 2017, fol. 202 a 206 cdo. 13), acto en  el curso del cual se le dio a conocer al procesado, quien luego de  adquirir esa información admitió la acusación.  

Para finalizar  este acápite, debe señalarse que no resulta procedente  el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria, por expresa prohibición legal, contenida en el  artículo 68 A del Código Penal, pues su concesión  hoy está vedada por dicha norma (con la modificación  introducida por la Ley 1773 de 2016) para delitos dolosos contra la  administración pública. Así mismo, lo estaba en  épocas pretéritas, esto es, según las reformas  sucesivamente realizadas por:  

            

* La Ley 1709          de 2014.

* La Ley 1474          de 2011, que hacía referencia a delitos contra la          Administración Pública.  

            

* La Ley 1453          de 2011, que prohibía los sustitutos para los casos de          cohecho propio.  

5.  Responsabilidad civil derivada de las conductas punibles.  

Conforme al  inciso final del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en “(…)  la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la  responsabilidad civil cuando exista prueba de la existencia de los  perjuicios ocasionados”.  

Como este no es  el caso, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto,  manteniéndose habilitada la vía civil, según lo  dispuesto por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000.  

6. Otras  determinaciones.  

Para la  ejecución de la condena, la actuación será  enviada al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Se dará  cumplimiento a lo previsto por el artículo 472-2 de la Ley 600  de 2000.  

También  se comunicará lo resuelto a la Policía Nacional y a la  Fiscalía General de la Nación, para la actualización  de sus respectivas bases de datos.  

Así  mismo, se dará a conocer esta sentencia a la Mesa Directiva  del Senado de la República.  

Se enviará  copia de esta providencia a la Sala de Instrucción n.° 3,  con destino al radicado 49592, del cual se originó o  desprendió el presente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, en Sala de Juzgamiento, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Condenar  anticipadamente a Bernardo Miguel Elías Vidal, alias  “El Ñoño”, de las condiciones  civiles y personales indicadas en esta providencia, como autor  penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico  de influencias de servidor público y, en tal calidad,  imponerle las penas principales de 6 años 8 meses de  prisión, 125.8 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 6 años 8 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

2. No  concederle a Bernardo Miguel Elías Vidal los  mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena  privativa de la libertad y prisión domiciliaria, por expresa  prohibición legal. Por tanto, deberá descontar la  prisión impuesta en el establecimiento penitenciario que el  INPEC designe para el efecto, una vez sea puesto a órdenes de  este proceso.  

3. Abstenerse  de resolver sobre responsabilidad civil derivada de las conductas  punibles que motivan la condena penal.  

4. Dar  cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras  determinaciones.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “Entidad que se transformó          en la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, según el          Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011”.  

2          “En adelante tramo o corredor          vial Ocaña-Gamarra”.  

3          “En adelante Contrato Navelena”.      

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