Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12738-2018
Radicación n° 100581
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma urbe y la señora Orlanda de Jesús Zapata Manco, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Refiere el accionante que CAJANAL mediante Resolución 27341 del 2 de diciembre de 2004 reconoció y ordenó en favor de la señora Orlanda de Jesús Zapata, el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.348.158.38 m/cte; prestación cuya liquidación fue calculada sobre la base del promedio de lo devengado durante los últimos nueve (9) años y cinco (5) meses de servicios de la trabajadora, periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, y condicionado su pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Señala que a través de la resolución No. 17917 del 21 de abril de 2006 se reliquidó la prestación incrementándose su cuantía a $1.548.693.26 m/cte, liquidación que se calculó tomando en cuenta el promedio de los devengado durante los diez (10) últimos años de servicio, fijandose como fecha de efectividad a partir del 24 de enero de 2005.
Informa que en Resolución PAP 000681 del 27 de agosto de 2009 se negó la reliquidación de la pensión solicitada por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la decisión inicialmente adoptada en torno al cálculo de la prestación.
Relata que la señora Orlanda de Jesús Zapata inició demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL, la cual correspondió resolver al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 12 de septiembre de 2008 resolvió ordenar a CAJANAL reliquidar y reajustar la pensión de la señora Zapata Manco en cuantía de $3.154.343, mensuales a partir del 24 de enero del año 2005, y se condenó al pago de $44.822.733.00 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas del 24 de enero de 2005 al mes de septiembre de 2008, y a continuar reconociendo a partir del mes de octubre de 2008 por concepto de mesadas pensionales la suma de $2.754.376.00 mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley.
Agrega que la anterior decisión fue apelada y desatada en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia adiada 21 de junio de 2010, la cual confirmó la de primer grado.
Señala que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., como entidad encargada del reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL, interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue resuelta mediante fallo del 20 de febrero último a través de la cual se decidió no casar la sentencia del Tribunal.
Censura los fallos de ser adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como taza de remplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Estima que la demanda instaurada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en cuanto a los requisitos especiales señala que, la providencia que se reprocha incurrió en defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación de la Constitución, razón por la cual solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las diferentes instancias de la especialidad laboral de la jurisdicción y ordenar a la Sala de Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se disponga liquidar la pensión de vejez de la señora Orlanda de Jesús Zapata Manco aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta, o, el de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Los diferentes entes accionados y los vinculados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la entidad accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Lo señalado se aprecia en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«… la excepción de falta de jurisdicción y competencia fue resuelta en oportunidad procesal, en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de allí que continuó el trámite bajo la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral.
En todo caso y frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.
Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.
(…)
Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
(…)
Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado. De allí que para esta Corte no se concretaron los errores jurídicos endilgados y por la decisión impugnada quedó incólume.»
Así mismo, escrutada la providencia de la Sala de Casación Laboral, que por esta excepcional vía constitucional viene en ser censurada, se advierte que el juez colegiado realizó pronunciamiento expreso frente al segundo de los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el cual se relacionaba con la indebida aplicación normativa para determinar el cálculo de la prestación base del contradictorio resuelto por las diferentes instancias de la especialidad laboral de la jurisdicción, cargo sobre el cual se señaló en la sentencia de casación lo siguiente:
«Efectivamente, el Tribunal expresamente no cimentó su fallo en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aunque si la aplicó, en tanto no de otra forma hubiese avalado la determinación de primer grado y, además, al acoger la doctrina jurisprudencial que citó, en la que aquel era el precepto fundante, sin embargo, no puede derivarse el equívoco mayúsculo que dé al traste con la sentencia, pues aquellas primas y la bonificación a la que alude la censura, se causan por año de servicio, es decir son retributivas de este, motivo por el cual se deben tener en cuenta como factores de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
Así lo ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 5, agos, 2014, rad. 35590, en la que se recuerdan las CSJ SL 11, may, 2011 rad. 46502 y SL 4, may, 2010, rad. 35095, en las que se indicó que «… el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a este».
De forma más reciente al resolver similar controversia, la sala en sentencia CSJ SL10506/2016, se recordó:
Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».
Así mismo, en dicha providencia se expuso que:
De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros. No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).
La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016.
De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.»
5. Significa lo anterior que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005