STP12738-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12738-2018  

Radicación  n° 100581  

Acta 340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Sexto Laboral de  Descongestión de la misma urbe y la señora Orlanda de  Jesús Zapata Manco, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Refiere  el accionante que CAJANAL mediante Resolución 27341 del 2 de  diciembre de 2004 reconoció y ordenó en favor de la  señora Orlanda de Jesús Zapata, el pago de una pensión  mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.348.158.38 m/cte;  prestación cuya liquidación fue calculada sobre la base  del promedio de lo devengado durante los últimos nueve (9)  años y cinco (5) meses de servicios de la trabajadora, periodo  comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003,  efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, y condicionado su pago  a la acreditación del retiro definitivo del servicio.  

Señala  que a través de la resolución No. 17917 del 21 de abril  de 2006 se reliquidó la prestación incrementándose  su cuantía a $1.548.693.26 m/cte, liquidación que se  calculó tomando en cuenta el promedio de los devengado durante  los diez (10) últimos años de servicio, fijandose como  fecha de efectividad a partir del 24 de enero de 2005.  

Informa  que en Resolución PAP 000681 del 27 de agosto de 2009 se negó  la reliquidación de la pensión solicitada por no  existir nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la  decisión inicialmente adoptada en torno al cálculo de  la prestación.  

Relata  que la señora Orlanda de Jesús Zapata inició  demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL, la cual correspondió  resolver al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín,  despacho que en sentencia del 12 de septiembre de 2008 resolvió  ordenar a CAJANAL reliquidar y reajustar la pensión de la  señora Zapata Manco en cuantía de $3.154.343, mensuales  a  partir del 24 de enero del año 2005, y se condenó al  pago de $44.822.733.00 por concepto de reajuste de las mesadas  pensionales causadas del 24 de enero de 2005 al mes de septiembre de  2008, y a continuar reconociendo a partir del mes de octubre de 2008  por concepto de mesadas pensionales la suma de $2.754.376.00  mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley.  

Agrega  que la anterior decisión fue apelada y desatada en segunda  instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín en sentencia adiada 21 de junio de 2010,  la cual confirmó la de primer grado.  

Señala  que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P.,  como entidad encargada del reconocimiento y administración de  los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de  la extinta CAJANAL, interpuso el recurso extraordinario de casación,  demanda que fue resuelta mediante fallo del 20 de febrero último  a través de la cual se decidió no casar la sentencia  del Tribunal.  

Censura  los fallos de ser adversos a derecho, en razón a que dichos  pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento  jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación  de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del  Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido  proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión con  el 75% de lo devengado en el último año de servicios y  con la inclusión de todos los factores salariales devengados  en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial  que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de  transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen  anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas  cotizadas y el monto entendido como taza de remplazo del régimen  anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en  el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el  Decreto 1158 de 1994.  

Estima  que la demanda instaurada cumple con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, y en cuanto a los requisitos especiales señala que,  la providencia que se reprocha incurrió en defecto material  sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y  violación de la Constitución, razón por la cual  solicita que en amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin  efecto las sentencias proferidas por las diferentes instancias de la  especialidad laboral de la jurisdicción y ordenar a la Sala de  Casación Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho en  la cual se disponga liquidar la pensión de vejez de la señora  Orlanda de Jesús Zapata Manco aplicando el artículo 36  de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen  anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o  cotizaciones y taza de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el  promedio del tiempo que le hiciere falta, o, el de los últimos  10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo  21 de la referida norma, así como los factores relacionados en  el Decreto 1158 de 1994.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

Los diferentes  entes accionados y los vinculados, pese la notificación y  traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática  planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que  ello sea óbice para resolver conforme la información  aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre  ellos el fallo objeto de censura constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales de la entidad accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín,  que le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre  los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín. Lo señalado se aprecia en la providencia  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

«…  la excepción  de  falta de jurisdicción y competencia fue resuelta en  oportunidad procesal, en los términos del artículo 77  del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,  de allí que continuó el trámite bajo la  asignación a la jurisdicción ordinaria laboral.  

En todo caso y  frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque  para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de  empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la  medida en que determinó el régimen del que parcialmente  se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o  densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión,  en las condiciones en que lo prevé el régimen de  transición del Sistema de Seguridad Social Integral en  pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está  zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene  asignado su conocimiento.  

Aun cuando es  cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se  veían involucrados empleados públicos, incluidos los  propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y  muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la  naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y  último, pues es la que conoce de los procesos de  restablecimiento del derecho de carácter laboral que no  provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la  expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado  «sistema de seguridad social integral» entendido como el  conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos,  conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos  profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en  dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las  instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para  alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner  punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes  y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción  ordinaria.  

(…)  

Luego la Ley  712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional  antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que  la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al  sistema de seguridad social integral que se susciten entre los  afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades  administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la  relación jurídica y de los actos jurídicos que  se controviertan.», y varió el nombre asignado a la  especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código  de la materia, al determinar que se denominaría  «del  Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede  entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin  ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión  en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no  circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y  materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector  del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad  social.  

(…)  

Por lo tanto,  si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación  de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de  transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la  seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde  a esta jurisdicción, sin que la situación varíe  por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo  de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la  naturaleza de la relación jurídica, de los actos  jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado. De  allí que para esta Corte no se concretaron los errores  jurídicos endilgados y por la decisión impugnada quedó  incólume.»  

Así mismo,  escrutada la providencia de la Sala de  Casación Laboral, que  por esta excepcional vía constitucional viene  en ser censurada, se advierte que el juez colegiado realizó  pronunciamiento expreso frente al segundo de los cargos impetrados  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín,  el cual se relacionaba con la indebida aplicación normativa  para determinar el cálculo de la prestación base del  contradictorio resuelto por las diferentes instancias de la  especialidad laboral de la jurisdicción, cargo sobre el cual  se señaló en la sentencia de casación lo  siguiente:  

«Efectivamente,  el Tribunal expresamente no cimentó su fallo en el referido  artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aunque si la aplicó,  en tanto no de otra forma hubiese avalado la determinación de  primer grado y, además, al acoger la doctrina jurisprudencial  que citó, en la que aquel era el precepto fundante, sin  embargo, no puede derivarse el equívoco mayúsculo que  dé al traste con la sentencia, pues aquellas primas y la  bonificación a la que alude la censura, se causan por año  de servicio, es decir son retributivas de este, motivo por el cual se  deben tener en cuenta como factores  de liquidación de la  pensión de jubilación de la demandante.  

Así lo  ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia  CSJ SL 5, agos, 2014, rad. 35590, en la que se recuerdan las CSJ SL  11, may, 2011 rad. 46502 y SL 4, may, 2010, rad. 35095, en las que se  indicó que «… el valor de la pensión se  encuentra conformado por la asignación básica, más  las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan  por año de servicio o proporcional a este».  

De forma más  reciente al resolver similar controversia, la sala en sentencia CSJ  SL10506/2016, se recordó:  

Como se indicó  en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la  liquidación de la pensión se debió realizar  teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último  año de servicios» en el que «más alta  remuneración le cancelaron», pero sin  «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las  doceavas partes de los factores salariales.  

Pues bien, el  tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte,  en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en  providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos  CSJ SL15819-2014,  CSJ  SL15823-2014,  CSJ  SL15824-2014  y CSJ  SL15825-2014,  en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó  que el valor de la pensión se encuentra conformado por la  asignación básica, más las doceavas  partes de las demás retribuciones que se causan por año  de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando  se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión,  debe  tomarse su doceava parte y no su totalidad»,  y que «(…)  no  ocurre lo mismo con  la prima de antigüedad  o el subsidio  de transporte  o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos  conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese  lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial,  se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».  

Así  mismo, en dicha providencia se expuso que:  

De admitirse la  pretensión de la censura, significaría aceptar  desproporciones no queridas por el legislador, que además  repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado  el régimen de vacancia judicial que como norma general impera  en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor  judicial reciba cuantitativamente más dineros. No obstante,  ello  jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes  deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión.  Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la  materia, porque usualmente el monto de la pensión está  ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación,  guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el  monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se  reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla  fuera del texto original).  

La anterior  postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia  CSJ SL8645-2016.  

De manera que,  en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son  objeto de discusión y  al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio  jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema  de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios  del régimen especial contenido en el D. 546/1971,  se  concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico  endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación  de prosperidad.»  

5. Significa lo  anterior que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  SALVADOR  RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa  Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL -UGPP-.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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