AP2051-2018(52127)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2051-2018  

Radicación  n°. 52127  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el  defensor y la representante del Ministerio Público, dentro del  trámite de extradición que se adelanta contra DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, requerido por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, de conformidad con la acusación N°  12-20858-CR-LEONARD/O´SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de  2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida1.  

2.  Por  lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución del 12 de julio de 2013, decretó su  captura2,  la cual se materializó el 8 de diciembre de 20173.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 20184,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y]  a  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 16 de febrero del presente año6,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del  23 del mismo mes y año, se le reconoció personería  para actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro del término antes señalado, el defensor de  ZULUAGA MEJÍA demandó el decreto de los siguientes  medios de convicción8:  

7.1  Que  se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para  que certifique cuántos ciudadanos colombianos se encuentran  registrados con el nombre de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA y  cuáles se encuentran «alrededor  de los 50 años de edad».  

7.2  Que  se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina de  Migración Colombia, a efecto de que remita el «record  migratorio» de  ZULUAGA MEJÍA, para establecer su lugar de residencia desde el  año 1997 a la fecha.  

Indicó  que dichos medios de prueba, se requieren para establecer y demostrar  la plena identidad de la persona solicitada en extradición.  

7.3  Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que se expidan los antecedentes  judiciales que pueda tener ZULUAGA MEJÍA y además, que  informen si dichas entidades han adelantado alguna indagación  o investigación contra el solicitado, que especifiquen qué  labores realizaron, precisen si dichas entidades obtuvieron las  interceptaciones telefónicas señaladas en el indictment  y  si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia.  

Lo anterior, a  efecto de establecer si se adelantaron o no indagaciones en Colombia  por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición.  

De  otro lado, pide que se aclare el auto del 16 de febrero de 2018, toda  vez que aparece que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA es requerido  por un delito de «lavado  de activos»,  cargo que no fue formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

7.4  Por  su parte, la representante del Ministerio Público solicita que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si contra ZULUAGA MEJÍA se adelantó o adelanta  investigación y si fue absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no obra la  consulta de antecedentes judiciales, prueba que se requiere para  salvaguardar el principio del non  bis in ídem9.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En cambio, los  aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar  los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del  concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las  pruebas que tengan como propósito la verificación de  cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  El  defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJÍA solicita que se  oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que  certifique cuántos ciudadanos colombianos registran con el  mismo nombre de su prohijado y que tengan «alrededor  de los 50 años de edad»,  a efecto de establecer su plena identidad.  

Sobre  el particular, considera la Sala que dicha prueba resulta  innecesaria, toda vez que la representación diplomática  allegó los documentos que permiten, al emitir el concepto,  hacer el estudio respectivo.  

Por  lo tanto, no se accederá al decreto de dicha prueba.  

2.2.  Con  el objeto de verificar el principio de non  bis in ídem,  el defensor de ZULUAGA MEJÍA y la representante del Ministerio  Público solicitan, el primero que se oficie a la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que  alleguen los antecedentes judiciales de su prohijado y de manera  unánime, piden que se informe si en contra del requerido se  adelantó o actualmente se sigue proceso o si fue absuelto o  condenado por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir.  

Frente  a dicha pretensión, se advierte que de manera reiterada ha  expuesto esta Corporación que no basta con enunciar tal  petición de forma genérica, pues corresponde a quien la  requiere, aportar información concreta que permita, a partir  de una base racional, al menos advertir que el reclamado está  siendo investigado o fue condenado en Colombia, por  los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición.  

En ese sentido, ha  precisado la Corte en múltiples oportunidades que:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido10.  

En  ese orden, se advierte que tanto  la representante del Ministerio Público como el defensor de  ZULUAGA MEJÍA no precisaron con base en qué elementos  de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o  está siendo investigado en Colombia por los hechos que son  materia de extradición.  

Además,  no observa  la Sala algún indicio que permita advertir la posible  afectación del mencionado principio del non  bis in ídem,  pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, DIEGO  FERNANDO ZULUAGA MEJÍA fue capturado cuando se encontraba en  libertad, por lo que se negará la petición probatoria  elevada en tal sentido.  

2.3.  En  relación con la solicitud relativa a que se oficie a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que informen si adelantaron labores de investigación,  si obtuvieron las interceptaciones telefónicas relacionadas en  el indictment  y  si las mismas estaban autorizadas por un juez de Colombia, al igual  que se requiera a la Oficina de Migración Colombia para que  allegue el record migratorio del requerido, resultan  impertinentes e inconducentes frente al trámite de extradición  que se adelanta en esta Corporación, pues las mismas se  relacionan con la presunta responsabilidad de DIEGO FERNANDO ZULUAGA  MEJÍA.  

Sobre  el particular, la Sala, ha señalado:  

…al  no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza  persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del  reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la  suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en  cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las  autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales  tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan  inconducentes11.  

Así  las cosas, no es procedente acceder a las peticiones probatorias  antes mencionadas, pues en el concepto que emite esta Corporación  no se estudia la presunta responsabilidad del requerido en  extradición.  

3.  Revisada  la actuación, la Corte no observa la necesidad de decretar  pruebas de oficio.  

Finalmente,  no es procedente acceder a la solicitud de aclaración del auto  de trámite del 16 de febrero del año en curso, porque  si bien se consignó  que ZULUAGA MEJÍA es requerido para comparecer por los delitos  de «lavado  de activos», se  trató de un lapsus,  que en nada afecta el procedimiento que se adelanta el concepto que  debe rendir esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  las solicitudes probatorias formuladas por la representante del  Ministerio Público y el defensor de DIEGO FERNANDO ZULUAGA  MEJÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de esta providencia.  

2°.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 55 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 2 y siguientes.  

3          Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de          Bogotá.  

4          Folios          65 a 68 ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59          de la carpeta.  

6          Folio          6 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          11 y ss ibídem.  

8          Folios          17 -18 ib.  

9          Folios          15 y 16 ib.  

10          En          ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014, entre          otras.  

11          En decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233  

      

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