Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12739-2018
Radicación n° 100374
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el General RICARDO GÓMEZ NIETO en calidad de comandante del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 25 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes dentro del incidente de desacato que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
«RICARDO GÓMEZ NIETO en calidad de comandante del Ejército Nacional instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata el proponente que Amanda Lucía Montoya adelantó un incidente de desacato contra Germán López Guerrero en su condición de director General de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir el fallo de tutela dictado el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
Refiere que en dicho trámite el juzgado de conocimiento, impuso al incidentado la sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el 23 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta la confirmó.
Afirma el tutelista que el 5 de junio de 2018 través de correo electrónico recibió el oficio no. 990 de 31 de mayo de esta anualidad, con miras a notificarlo del referido fallo; no obstante, aduce que no había tenido conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual procedió a verificar en la base de datos las notificaciones de ese asunto ius fundamental, cuyo resultado arrojó que solo existen actuaciones por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Manifiesta el promotor que no busca atacar el fallo de tutela, sino los procedimientos adelantados por las autoridades censuradas dentro del incidente de desacato que conllevaron a imponer la sanción en comento.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene revocar la sanción impuesta por las autoridades endilgadas y, en su lugar, se declare la nulidad del trámite incidental.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades judiciales accionadas, junto a los documentos anexos a ellos, concluyó que el accionante tuvo conocimiento, a través de correos electrónicos remitidos a la dirección de notificaciones judiciales, de todas las actuaciones surtidas en el curso del incidente de desacato, al cual fue vinculado como superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional; dirección electrónica que corresponde a la misma que se citó en el libelo a través del cual se impetra la presente acción de tutela, razón por la cual negó la protección reclamada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad insistió en los argumentos expuestos en su libelo constitucional relativos a su falta de competencia para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela, y a la transgresión de sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que dentro del trámite de incidente de tutela no fue notificado de su inicio.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se ha dicho igualmente que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.1. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
4. En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se transgredió la garantía constitucional del debido proceso relativo al derecho de defensa invocado por el General Ricardo Gómez Nieto en el incidente de desacato resuelto por las autoridades judiciales accionadas, el cual culminó con imposición de sanción en su contra, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
4.1. Escrutados los anexos del informe rendido dentro del presente trámite constitucional por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, y contrario a la afirmación del censor, se advierte que el aquí accionante fue notificado de las actuaciones surtidas por dicha célula judicial y por tanto conocía del trámite incidental al cual había sido vinculado.
Así, concurren dentro del presente trámite los siguientes documentos que acreditan por parte del despacho accionado el enteramiento al General Ricardo Gómez Nieto, de las diferentes actuaciones surtidas para resolver el desacato propuesto por la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez:
(i) Oficio No. 586 del 9 de abril de 2018 emitido por la secretaria del Juzgado accionado, remitido al correo electrónico1 ceoju@ejercito.mil.co del aquí accionante, a través del cual fue requerido para que en su condición de superior del funcionario responsable del cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, las hiciera cumplir y abriera el correspondiente proceso disciplinario contra su subalterno.
(ii) Oficio No. 696 del 16 de abril de 2018, enviado a la misma dirección electrónica2, por medio del cual se notifica al señor General Ricardo Gómez Nieto – Comandante del Ejército Nacional de la apertura del incidente de desacato, dando traslado del escrito presentado por la señora Amanda Lucía Montoya de Vélez, para que en el término de tres (3) días ejerciera el derecho de defensa, pidiera y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de citado trámite.
(iii) Oficio No. 857 del 11 de mayo de 2018, igualmente remitido al correo electrónico3 ceoju@ejercito.mil.co por medio del cual se notifica la providencia de la misma fecha que resolvió declarar al General German López Guerrero en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y al General Ricardo Gómez Niño Comandante de la misma institución incursos en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre del año 2017, y se impone sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Por otra parte, advierte esta instancia que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la consulta del trámite incidental fue comunicada al General Ricardo Gómez Nieto mediante el oficio No. 990 adiado 31 de mayo de 2018, el cual fue remitido al día siguiente -1 de junio- a la dirección electrónica ceoju@ejercito.mil.co.
5. Lo expuesto evidencia que sin razón se advierte el señalamiento que hace la parte actora relativo al desconocimiento del debido proceso por no haber sido notificado de las diferentes actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, pues, ninguna explicación expone el censor para admitir que fue notificado de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal, pero no de las decisiones del Juzgado, pese a que en uno y otro caso el correo electrónico utilizado como medio para todos aquellos actos procesales fue el mismo, e igualmente corresponde al citado como dirección de notificación dentro del presente trámite constitucional.
6. Así, y atendiendo al hecho del conocimiento que el incidentado y aquí accionante tenía del trámite incidental seguido en su contra, advierte la Sala que era dentro de aquel que debía proponerse la exceptiva de falta de competencia para el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela origen del desacato tramitado, obrar que evidencia solo la intención de revivir el término judicial dispuesto por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en los autos por medio de los cuales le requirió e inició formalmente el incidente de desacato.
Por las razones expuestas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten revocarlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 25 Cdno original Sala de Casación Laboral
2 Folio 29 Ídem
3 Folio 37 Ídem