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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3155-2018
Radicación n.° 51480
Acta n.° 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar en contra del fallo del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, leído el 18 de agosto de 2017, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
II. H E C H O S
En la acusación se consignó:
En horas de la madrugada del día 23 de junio de 2010, culminó una celebración en el Casino Mixto de oficiales y suboficiales del Batallón de Infantería N° 3 – Batallón Bárbula, ubicado en la zona rural de Puerto Boyacá – Boyacá y entre los asistentes se encontraba la presunta víctima RUTH JAZMÍN MELO PARRA, departiendo con varios miembros de dicho cuerpo castrense, al cual pertenece el imputado DANIEL ANCÍZAR MUÑOZ CUÉLLAR, quien una vez la profesional ofendida se dispuso descansar en su habitación asignada después de haber ingerido bebidas embriagantes en dicha reunión, irrumpió en la mencionada habitación el señor MUÑOZ CUÉLLAR, aprovechando el estado de embriaguez que presentaba la presunta víctima y procedió a accederla con los dedos de la mano derecha y posteriormente con el asta viril, oponiéndose la víctima MELO PARRA, a dicho acceso, siendo vencida finalmente ante la fuerza de su agresor y a su incapacidad de resistirse al mismo, por el grado de alicoramiento en que ella se encontraba, al despertarse quedó consternada al verse desnuda en la cama, siendo que se había acostado con ropa, y de ellos es testigo el Teniente CAMILO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ FÉLIX, quien a pesar que se encontraba embriagado trató de defenderla de dicha degradación y también fue vencido por el propio agresor sexual MUÑOZ CUÉLLAR, arrojándolo contra la otra cama existente en la habitación perdiendo este el conocimiento (…)”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá le formuló imputación a Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, el 30 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa localidad, como autor de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1236 de 2008).
En audiencia celebrada de manera concentrada, el despacho judicial precitado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El 10 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Seccional radicó escrito de acusación contra Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Se desarrolló en la forma que a continuación se puntualiza. Formulación de acusación: 1.° de febrero de 2013. Audiencia preparatoria: 9 de abril de 2013. Juicio oral: 26 de noviembre de 2014, 21 de julio de 20154 y 18 de agosto de 2016. El sentido del fallo fue absolutorio y la sentencia fue leída el 31 de octubre de 2016.
4. La representante de la víctima apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio. En su lugar, resolvió: (i) condenar a Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, “(…) como responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, imponiéndole la pena de doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso”; y, (ii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
5. Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, una profesional específicamente designada para el efecto, presentó, también en tiempo, el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004), la defensora formuló a la sentencia de segunda instancia los siguientes dos cargos:
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión y por suposición.
Según la demandante, el tribunal omitió apreciar varias pruebas, pues únicamente valoró, de manera sesgada, los testimonios de Ruth Jazmín Melo Parra, Camilo Alejandro Bohórquez Félix, Lorenzo Montañés Torres y Nora María Giraldo Ramírez e ignoró todas las demás probanzas practicadas en el juicio oral, cayendo en suposiciones y omisiones.
En su parecer, el ad quem no sólo no analizó ni valoró las declaraciones de Orlando Sánchez Monroy, Dagoberto Rincón Torres, José Paul López Chávez, José Octaviano Gallo Cristancho y Orlando Velásquez Montiel, sino que tampoco cruzó las diferentes declaraciones de Ruth Jazmín Melo Parra y las varias exposiciones de Camilo Alejandro Bohórquez Félix, así como los dichos de cada uno de ellos entre sí.
Por otra parte, afirma que el fallador de segundo grado supuso y apreció una prueba que no existió, como es una colcha que no se introdujo al juicio oral y que, por tanto, no podía ser valorada.
Extracta como conclusión la siguiente:
Si el Ad-quem hubiera valorado todos y cada una de las pruebas referidas completas, tal como entraron al proceso, sin omitir apreciar ninguna y además hubiera evitado valorar una prueba que no existió ni entró al proceso (la colcha recaudada por la víctima), necesariamente hubiera tenido que colegir que debía confirmar la sentencia de primera instancia por no poder llegar al conocimiento más allá de toda duda de la existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado. (fol. 491).
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Aclarando que Camilo Alejandro Bohórquez Félix fue testigo común de las partes, la casacionista aduce que el tribunal apreció su dicho, en determinados apartes, como declarante de la Fiscalía, de espaldas a la sana crítica, desconociendo principios lógicos, el diario vivir y alejado de una valoración racional.
A este respecto censura al tribunal por no haber advertido: (i) “(…) que carecía de lógica el intento que hizo el testigo para defender a la víctima del ataque de su agresor (…)”; (ii) que “carece de sentido” la actitud del testigo cuando despertó y se fue a Puerto Berrío sin preocuparse por su amiga; (iii) que “(…) carece de lógica que el delito se hubiera cometido delante de un testigo (…)”; y, (iv) que “(…) la ropa que tenía puesta la víctima demandaba tiempo y esfuerzo del agresor para quitársela (…)”, no obstante lo cual víctima no refirió daños en sus prendas.
Los anteriores cargos conducen a la libelista a reclamar de la Sala casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer grado, que a su juicio debió mantenerse por el tribunal ante la existencia de duda insalvable.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De orden general.
La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).
Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).
Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Sobre la demanda presentada.
2.1. El primer cargo se formula por yerros que corresponden a la fase de contemplación de la prueba, pues el falso juicio de existencia supone que el o los medios de convicción sobre los cuales aquél recae: (a) existen materialmente, ya que fueron practicados o introducidos en el juicio oral, pero el ad quem los ignoró (omisión); o, (b) nunca hicieron su ingreso al proceso y aun así el tribunal los consideró como existentes (suposición).
Sin embargo, en el desarrollo de la censura la demandante introduce reproches que no son propios de ese momento, pues corresponden a otro escenario, esto es, a la apreciación del material probatorio; vale decir, a la determinación del poder suasorio que tiene éste.
Tales planteamientos, como son, en este caso, los atinentes a la alegada valoración sesgada de los testimonios de Ruth Jazmín Melo Parra, Camilo Alejandro Bohórquez Félix y Lorenzo Montañez, así como a la exposición de la perito Nora María Giraldo Ramírez, son incompatibles con el cargo dentro del cual se incluyeron, porque el desconocimiento de los dictados de la sana crítica se enmarca en un falso raciocinio que presupone que no se supuso ni ignoró la existencia de la prueba ni tampoco se alteró su contenido.
Por otra parte, la argumentación de la censora en el tramo que sí está estrictamente ceñido a la suposición u omisión probatoria se advierte intrascendente.
En efecto, en primer lugar, la única forma de acreditar la existencia de determinado elemento no es con su exhibición y en el presente caso el tribunal recurrió a: (i) el testimonio de Ruth Jazmín Melo Parra, en relación con la recolección, por la propia víctima, de la colcha de su cama; (ii) el testimonio del patrullero Lorenzo Montañez, quien le recibió la noticia criminal, sobre la entrega de la frazada y su sometimiento a cadena de custodia a partir de ese momento; y, (iii) al dictamen de la bacterióloga Nora María Giraldo Ramírez en relación con la identificación de residuos de semen en el cobertor y su procedencia de Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, conforme al perfil de ADN. A lo anterior cabe agregar la fijación fotográfica del elemento.
Por otro lado, que los policiales Orlando Sánchez Monroy, Dagoberto Rincón Torres y José Octaviano Gallo Cristancho hayan declarado que las diligencias de allanamiento y registro adelantadas en las habitaciones de Ruth Jazmín Melo Parra y Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar con el fin de buscar y recoger elementos materiales probatorios y evidencia física fueron infructuosas, en nada altera el panorama preexistente porque es claro que esas actuaciones se cumplieron dos días después de acaecidos los hechos y que la colcha de la cama de la víctima ya había sido entregada por ésta a la policía judicial, al momento de presentar la noticia criminal.
Además, la propia demandante reconoce que con su declaración el señor Orlando Vásquez Montiel, investigador de la defensa, no hizo mayores aportes.
Por último, el dictamen sexológico rendido por el médico legista Joel Paul López Chávez contiene unos resultados, como, v. gr., la inexistencia de “(…) huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal” o evidencias de que la examinada “(…) ha sido desflorada hace más de 10 días (…)”, que no descartan la ocurrencia de una conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales que no es realizada mediante violencia sino gracias a que la víctima se encuentra en incapacidad de resistir ni tampoco la realización de acceso carnal, dado que después de diez días de producido su desagarro el himen no presenta variaciones en su apariencia que por sí mismas permitan confirmar o descartar una nueva penetración vaginal.
En otros términos, las probanzas que afirma la censora fueron ignoradas por el tribunal no tienen el poder de variar las conclusiones a las que arribó ese sentenciador mediante la apreciación conjunta de los testimonios de Camilo Alejandro Bohórquez Félix, Ruth Jazmín Melo Parra y Lorenzo Montañez, conjugada con el dictamen rendido por la bacterióloga Nora María Giraldo Ramírez.
2.2. En la sustentación del segundo cargo, consistente en falso raciocinio, la impugnante presenta un alegato propio de las instancias, en el que simplemente postula su personal apreciación de las pruebas.
Aunque alude a que, en particular, en la apreciación de la declaración de Camilo Alejandro Bohórquez Félix el tribunal procedió “(…) de espaldas a la sana crítica, desconociendo principios lógicos, el diario vivir, y alejado de una apreciación racional” (fol. 498) no especifica cuáles principios de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia fueron infringidas por el ad quem, sino que se limita a exponer aquello que para ella: “(…) Por lógica se infiere (…)” (fol.500); es “(…) acorde con el sentido común (…)” (fol. 500); es “(…) usual (…)” (fol. 502); “(…) carece de lógica (…)” (fol. 504).
En otros términos, no demuestra el yerro que denuncia sino que pretende que la apreciación vertida por el tribunal en su sentencia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, sea sustituida por la suya y se tome ésta como único fundamento para que la Corte case el fallo demandado y dicte uno de reemplazo.
3. Conclusión.
Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
Además, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso porque, como ya se anotó, el tribunal fundó su sentencia en pruebas que convergen hacia la hipótesis fáctica acogida en su fallo y resultan ser concordantes, sin que los restantes medios de prueba recaudados se opongan a esa conclusión, como ya se expuso en precedencia.
Ruth Jazmín Melo Parra expresó que en la madrugada del 23 de junio de 2010, cuando regresó a su habitación del casino de oficiales, que compartía con una uniformada que no se encontraba en ese momento, levantó la colcha naranja de su cama, se acostó sobre la de color verde, con la ropa puesta. En la otra cama estaba el teniente Camilo Alejandro Bohórquez Félix, a quien le permitió el ingreso para conversar con él, por tenerle confianza, dejando la puerta cerrada pero sin seguro.
Más tarde despertó por el peso que sintió sobre sí y observó encima de ella al capitán Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, quien le susurraba palabras al oído. Trató de ejercer resistencia pero no pudo y nuevamente quedó dormida.
El anterior episodio fue corroborado por el teniente Bohórquez, quien posteriormente observó al capitán Muñoz sobre Ruth Jazmín, con los pantalones abajo.
Tiempo después Ruth Jazmín despertó y se sorprendió al constatar que se encontraba sin ropa.
Cuando corroboró lo sucedido con el teniente Bohórquez, concurrió a formular la denuncia y llevó la colcha verde de su cama que si bien no manipuló con medidas de bioseguridad, como pregona la defensa, de allí no depende la aparición de restos de semen que fueron identificados como del capitán Muñoz Cuéllar, por coincidir con su perfil de ADN.
En cuanto hace a la valoración del testimonio del teniente Bohórquez, no existe una máxima de la experiencia que indique que debido al entrenamiento militar recibido por él debió reaccionar de manera diferente en la situación descrita, vale decir, siendo más insistente en la defensa de Ruth Jazmín o solidario con ésta luego de acaecidos los hechos. Múltiples razones pueden explicar su proceder, como, por ejemplo, la diferencia de rango con el capitán Muñoz, sin que ello implique que faltó a la verdad en su testimonio.
Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar en contra del fallo del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, leído el 18 de agosto de 2017.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria