AP3155-2018(51480)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3155-2018  

Radicación  n.° 51480  

Acta n.° 246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora de Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar  en contra del fallo del Tribunal Superior de Manizales, Sala de  Decisión Penal, leído el 18 de agosto de 2017, por  medio del cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 31  de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de  acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.  

II. H E C H O S  

En la acusación  se consignó:  

En  horas de la madrugada del día 23 de junio de 2010, culminó  una celebración en el Casino Mixto de oficiales y suboficiales  del Batallón de Infantería N° 3 – Batallón  Bárbula, ubicado en la zona rural de Puerto Boyacá –  Boyacá y entre los asistentes se encontraba la presunta  víctima RUTH JAZMÍN MELO PARRA, departiendo con varios  miembros de dicho cuerpo castrense, al cual pertenece el imputado  DANIEL ANCÍZAR MUÑOZ CUÉLLAR, quien una vez la  profesional ofendida se dispuso descansar en su habitación  asignada después de haber ingerido bebidas embriagantes en  dicha reunión, irrumpió en la mencionada habitación  el señor MUÑOZ CUÉLLAR, aprovechando el estado  de embriaguez que presentaba la presunta víctima y procedió  a accederla con los dedos de la mano derecha y posteriormente con el  asta viril, oponiéndose la víctima MELO PARRA, a dicho  acceso, siendo vencida finalmente ante la fuerza de su agresor y a su  incapacidad de resistirse al mismo, por el grado de alicoramiento en  que ella se encontraba, al despertarse quedó consternada al  verse desnuda en la cama, siendo que se había acostado con  ropa, y de ellos es testigo el Teniente CAMILO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ  FÉLIX, quien a pesar que se encontraba embriagado trató  de defenderla de dicha degradación y también fue  vencido por el propio agresor sexual MUÑOZ CUÉLLAR,  arrojándolo contra la otra cama existente en la habitación  perdiendo este el conocimiento (…)”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Seccional de  Puerto Boyacá le formuló imputación a Daniel  Ancízar Muñoz Cuéllar,  el 30 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de esa localidad, como  autor de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir  (artículo 210 del Código Penal, modificado por el  artículo 6.° de la Ley 1236 de 2008).  

En  audiencia celebrada de manera concentrada, el despacho judicial  precitado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva en centro carcelario.  

2.  El 10 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Seccional radicó  escrito de acusación contra Daniel  Ancízar Muñoz Cuéllar  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la imputación.  

3.  El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá. Se desarrolló en la forma que a continuación  se puntualiza. Formulación de acusación: 1.° de  febrero de 2013. Audiencia preparatoria: 9 de abril de 2013. Juicio  oral: 26 de noviembre de 2014, 21 de julio de 20154 y 18 de agosto de  2016. El sentido del fallo fue absolutorio y la sentencia fue leída  el 31 de octubre de 2016.  

4.  La representante de la víctima apeló y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión  Penal, revocó el fallo absolutorio. En su lugar, resolvió:  (i) condenar a Daniel  Ancízar Muñoz Cuéllar,  “(…)  como responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir,  imponiéndole la pena de doce (12) años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso”;  y, (ii) negarle la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria.  

5.  Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de  casación. A continuación, una profesional  específicamente designada para el efecto, presentó,  también en tiempo, el libelo correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación (artículo 181-3  de la Ley 906 de 2004), la defensora formuló a la sentencia de  segunda instancia los siguientes dos cargos:  

Cargo  primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión y  por suposición.  

Según  la demandante, el tribunal omitió apreciar varias pruebas,  pues únicamente valoró, de manera sesgada, los  testimonios de Ruth Jazmín Melo Parra, Camilo Alejandro  Bohórquez Félix, Lorenzo Montañés Torres  y Nora María Giraldo Ramírez e ignoró todas las  demás probanzas practicadas en el juicio oral, cayendo en  suposiciones y omisiones.  

En  su parecer, el ad  quem  no sólo no analizó ni valoró las declaraciones  de Orlando Sánchez Monroy, Dagoberto Rincón Torres,  José Paul López Chávez, José Octaviano  Gallo Cristancho y Orlando Velásquez Montiel, sino que tampoco  cruzó las diferentes declaraciones de Ruth Jazmín Melo  Parra y las varias exposiciones de Camilo Alejandro Bohórquez  Félix, así como los dichos de cada uno de ellos entre  sí.  

Por  otra parte, afirma que el fallador de segundo grado supuso y apreció  una prueba que no existió, como es una colcha que no se  introdujo al juicio oral y que, por tanto, no podía ser  valorada.  

Extracta  como conclusión la siguiente:  

Si el  Ad-quem hubiera valorado todos y cada una de las pruebas referidas  completas, tal como entraron al proceso, sin omitir apreciar ninguna  y además hubiera evitado valorar una prueba que no existió  ni entró al proceso (la colcha recaudada por la víctima),  necesariamente hubiera tenido que colegir que debía confirmar  la sentencia de primera instancia por no poder llegar al conocimiento  más allá de toda duda de la existencia de la conducta y  la responsabilidad del acusado. (fol.  491).  

Cargo  segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho derivado de falso raciocinio.  

Aclarando  que Camilo Alejandro Bohórquez Félix fue testigo común  de las partes, la casacionista aduce que el tribunal apreció  su dicho, en determinados apartes, como declarante de la Fiscalía,  de espaldas a la sana crítica, desconociendo principios  lógicos, el diario vivir y alejado de una valoración  racional.  

A  este respecto censura al tribunal por no haber advertido: (i) “(…)  que carecía de lógica el intento que hizo el testigo  para defender a la víctima del ataque de su agresor (…)”;  (ii) que “carece  de sentido” la  actitud del testigo cuando despertó y se fue a Puerto Berrío  sin preocuparse por su amiga; (iii) que “(…)  carece de lógica que el delito se hubiera cometido delante de  un testigo (…)”;  y, (iv) que “(…)  la ropa que tenía puesta la víctima demandaba tiempo y  esfuerzo del agresor para quitársela (…)”,  no obstante lo cual víctima no refirió daños en  sus prendas.  

Los  anteriores cargos conducen a la libelista a reclamar de la Sala casar  la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primer grado, que  a su juicio debió mantenerse por el tribunal ante la  existencia de duda insalvable.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. El primer  cargo se formula por yerros que corresponden a la fase de  contemplación de la prueba, pues el falso juicio de existencia  supone que el o los medios de convicción sobre los cuales  aquél recae: (a) existen materialmente, ya que fueron  practicados o introducidos en el juicio oral, pero el ad quem  los ignoró (omisión); o, (b) nunca hicieron su ingreso  al proceso y aun así el tribunal los consideró como  existentes (suposición).  

Sin embargo, en el  desarrollo de la censura la demandante introduce reproches que no son  propios de ese momento, pues corresponden a otro escenario, esto es,  a la apreciación del material probatorio; vale decir, a la  determinación del poder suasorio que tiene éste.  

Tales  planteamientos, como son, en este caso, los atinentes a la alegada  valoración sesgada de los testimonios de Ruth Jazmín  Melo Parra, Camilo Alejandro Bohórquez Félix y Lorenzo  Montañez, así como a la exposición de la perito  Nora María Giraldo Ramírez, son incompatibles con el  cargo dentro del cual se incluyeron, porque el desconocimiento de los  dictados de la sana crítica se enmarca en un falso raciocinio  que presupone que no se supuso ni ignoró la existencia de la  prueba ni tampoco se alteró su contenido.  

Por otra parte, la  argumentación de la censora en el tramo que sí está  estrictamente ceñido a la suposición u omisión  probatoria se advierte intrascendente.  

En efecto, en  primer lugar, la única forma de acreditar la existencia de  determinado elemento no es con su exhibición y en el presente  caso el tribunal recurrió a: (i) el testimonio de Ruth Jazmín  Melo Parra, en relación con la recolección, por la  propia víctima, de la colcha de su cama; (ii) el testimonio  del patrullero Lorenzo Montañez, quien le recibió la  noticia criminal, sobre la entrega de la frazada y su sometimiento a  cadena de custodia a partir de ese momento; y, (iii) al dictamen de  la bacterióloga Nora María Giraldo Ramírez en  relación con la identificación de residuos de semen en  el cobertor y su procedencia de Daniel Ancízar Muñoz  Cuéllar, conforme al perfil de ADN. A lo anterior cabe  agregar la fijación fotográfica del elemento.  

Por otro lado, que  los policiales Orlando Sánchez Monroy, Dagoberto Rincón  Torres y José Octaviano Gallo Cristancho hayan declarado que  las diligencias de allanamiento y registro adelantadas en las  habitaciones de Ruth Jazmín Melo Parra y Daniel Ancízar  Muñoz Cuéllar con el fin de buscar y recoger  elementos materiales probatorios y evidencia física fueron  infructuosas, en nada altera el panorama preexistente porque es claro  que esas actuaciones se cumplieron dos días después de  acaecidos los hechos y que la colcha de la cama de la víctima  ya había sido entregada por ésta a la policía  judicial, al momento de presentar la noticia criminal.  

Además, la  propia demandante reconoce que con su declaración el señor  Orlando Vásquez Montiel, investigador de la defensa, no hizo  mayores aportes.  

Por último,  el dictamen sexológico rendido por el médico legista  Joel Paul López Chávez contiene unos resultados, como,  v. gr., la inexistencia de “(…) huellas externas de  lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad  médico legal” o evidencias de que la examinada “(…)  ha sido desflorada hace más de 10 días (…)”,  que no descartan la ocurrencia de una conducta contra la libertad,  integridad y formación sexuales que no es realizada mediante  violencia sino gracias a que la víctima se encuentra en  incapacidad de resistir ni tampoco la realización de acceso  carnal, dado que después de diez días de producido su  desagarro el himen no presenta variaciones en su apariencia que por  sí mismas permitan confirmar o descartar una nueva penetración  vaginal.  

En otros términos,  las probanzas que afirma la censora fueron ignoradas por el tribunal  no tienen el poder de variar las conclusiones a las que arribó  ese sentenciador mediante la apreciación conjunta de los  testimonios de Camilo Alejandro Bohórquez Félix, Ruth  Jazmín Melo Parra y Lorenzo Montañez, conjugada con el  dictamen rendido por la bacterióloga Nora María Giraldo  Ramírez.  

2.2. En la  sustentación del segundo cargo, consistente en falso  raciocinio, la impugnante presenta un alegato propio de las  instancias, en el que simplemente postula su personal apreciación  de las pruebas.  

Aunque alude a  que, en particular, en la apreciación de la declaración  de Camilo Alejandro Bohórquez Félix el tribunal  procedió “(…) de espaldas a la sana crítica,  desconociendo principios lógicos, el diario vivir, y alejado  de una apreciación racional” (fol. 498) no  especifica cuáles principios de la lógica, máximas  de la experiencia o leyes de la ciencia fueron infringidas por el ad  quem, sino que se limita a exponer aquello que para ella: “(…)  Por lógica se infiere (…)” (fol.500); es “(…)  acorde con el sentido común (…)” (fol. 500);  es “(…) usual (…)” (fol. 502); “(…)  carece de lógica (…)” (fol. 504).  

En otros términos,  no demuestra el yerro que denuncia sino que pretende que la  apreciación vertida por el tribunal en su sentencia, que goza  de la doble presunción de acierto y legalidad, sea sustituida  por la suya y se tome ésta como único fundamento para  que la Corte case el fallo demandado y dicte uno de reemplazo.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

Además, del  estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite  superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del  recurso porque, como ya se anotó, el tribunal fundó su  sentencia en pruebas que convergen hacia la hipótesis fáctica  acogida en su fallo y resultan ser concordantes, sin que los  restantes medios de prueba recaudados se opongan a esa conclusión,  como ya se expuso en precedencia.  

Ruth  Jazmín Melo Parra expresó que en la madrugada del 23 de  junio de 2010, cuando regresó a su habitación del  casino de oficiales, que compartía con una uniformada que no  se encontraba en ese momento, levantó la colcha naranja de su  cama, se acostó sobre la de color verde, con la ropa puesta.  En la otra cama estaba el teniente Camilo Alejandro Bohórquez  Félix, a quien le permitió el ingreso para conversar  con él, por tenerle confianza, dejando la puerta cerrada pero  sin seguro.  

Más  tarde despertó por el peso que sintió sobre sí y  observó encima de ella al capitán Daniel  Ancízar Muñoz Cuéllar,  quien le susurraba palabras al oído. Trató de ejercer  resistencia pero no pudo y nuevamente quedó dormida.  

El  anterior episodio fue corroborado por el teniente Bohórquez,  quien posteriormente observó al capitán Muñoz  sobre Ruth Jazmín, con los pantalones abajo.  

Tiempo  después Ruth Jazmín despertó y se sorprendió  al constatar que se encontraba sin ropa.  

Cuando  corroboró lo sucedido con el teniente Bohórquez,  concurrió a formular la denuncia y llevó la colcha  verde de su cama que si bien no manipuló con medidas de  bioseguridad, como pregona la defensa, de allí no depende la  aparición de restos de semen que fueron identificados como del  capitán Muñoz Cuéllar,  por coincidir con su perfil de ADN.  

En  cuanto hace a la valoración del testimonio del teniente  Bohórquez, no existe una máxima de la experiencia que  indique que debido al entrenamiento militar recibido por él  debió reaccionar de manera diferente en la situación  descrita, vale decir, siendo más insistente en la defensa de  Ruth Jazmín o solidario con ésta luego de acaecidos los  hechos. Múltiples razones pueden explicar su proceder, como,  por ejemplo, la diferencia de rango con el capitán Muñoz,  sin que ello implique que faltó a la verdad en su testimonio.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de Daniel  Ancízar Muñoz Cuéllar en contra del fallo  del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal,  leído el 18 de agosto de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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