STP12554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12554-2018  

Radicación  Nº 100531  

Acta  Nº.  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante PEDRO ISRAEL GONZÁLEZ contra el fallo  de tutela proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ciénaga Magdalena, en  actuación que vinculó a los sujetos procesales e  intervinientes del proceso penal que se adelantó en su contra  por el delito de cohecho por dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Sostuvo  el accionante que el día 15 de abril de 2016, en la vía  que conduce a la ciudad de Barranquilla a Santa Marta, fue capturado  por agentes de la Policía Nacional al momento que conducía  un vehículo de su propiedad matriculado con las placas WXB919,  ante la presunta comisión de la conducta punible de cohecho  por dar u ofrecer.  

Aseguró  que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga,  Magdalena, cuyo titular dictó sentencia condenatoria sin el  más mínimo esfuerzo por motivar la decisión;  expuso que la declaración del agente captor fue clara en  sostener que se trató de una conducta pírrica, teniendo  en cuenta que la suma ofrecida fue de treinta mil pesos, y que al  interior de la actuación penal no obra su declaración;  circunstancia que de haber acontecido le habría dado la  oportunidad de defenderse o en su defecto, para negociar la pena  finalmente impuesta.  

De  la misma manera, reprocha el actuar de quien llevaba el curso de la  investigación, pues refiere que le asistía el deber de  dar con su ubicación a través de los investigadores u  otros medios como el celular, teléfono fijo, EPS o la empresa  ASOINTERCAR, empresa donde permanece el vehículo donde fue  aprendido, Registraduría Nacional del Estado Civil o en el  RUNT, donde están todos sus datos, tales como identificación  personal, domicilio, licencia de conducción y otros.  

Finalmente  acotó, que el despacho accionado actuó de una forma  deshonesta frente a la administración de justicia, al  cercenarle la posibilidad de actuar al interior del proceso y sin  mayor apreciación de los elementos de prueba, le impuso una  pena de 48 meses de prisión, negándole el acceso a  cualquier tipo de beneficio a pesar de que el agente del Ministerio  Público y el ente acusador, demostraron que carecía de  antecedentes y anotaciones judiciales, que contaba con arraigo  positivo.  

PRETENSIONES/  En razón a las circunstancias anotadas en acápite  anterior, solicita el restablecimiento de sus derechos, en el sentido  de ordenar al juez de conocimiento que de inmediato decrete la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó fecha  para la audiencia de formulación de acusación, a fin de  adelantar el trámite conforme a las regales preestablecidas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta ordenó correr traslado a las accionadas y  vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Fiscal 11 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Santa Marta, hizo un resumen de la actuación  procesal adelantada contra el actor y que es objeto de censura,  resaltado que PEDRO ISRAEL GONZÁLEZ fue capturado en situación  de flagrancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer, motivo por  el cual fue llevado ante un Juez de Control de Garantías,  donde no solo se legalizó su aprehensión, sino que  adicionalmente se le imputó la conducta punible prevista en el  artículo 407 del Código Penal, cargo que no aceptó,  procediéndose luego a ordenarse su libertad al no haberse  solicitado imposición de medida de aseguramiento.  

Advirtió,  que desde el inició de la investigación hasta el  momento en que se emitió la respectiva sentencia condenatoria,  el demandante fue asistido por un defensor público, con quien  se llevaron a cabo las actuaciones procesales.  

Finalmente,  señaló que no es cierto que no se haya convocado al  accionante al diligenciamiento, pues tanto la fiscalía como el  juzgado demandado lo citaron enviándole las respectivas  comunicaciones al lugar que reportó como de notificaciones.  

2.  El Juez 2º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena,  igualmente se dedicó a realizar un resumen de la actuación  procesal objeto de reproche, refiriendo que al advertir que dentro  del escrito de acusación no se consignó la dirección  del acusado a donde pudiese ser notificado, procedió a  requerir al Delegado Fiscal para tales efectos, suspendiendo la  audiencia hasta tanto no se aclarara dicho aspecto.  

Fue  así como el 3 de abril de 2017, la Fiscalía dio  traslado de un informe de investigador de campo, en el que se  demostraba que al acusado se le enteró del proceso seguido en  su contra, así como de la audiencia que estaría próxima  a llevarse a cabo, disponiendo dar continuidad a la actuación.  

Finalmente,  aseguró que la actuación fue respetuosa de las  garantías y derechos fundamentales del acusado, razones por  las que solicitó negar el amparo invocado.  

3.  El abogado Alberto  Escalante Bolaño,  quien defendiera los intereses del accionante dentro del citado  proceso, además de corroborar las afirmaciones del funcionario  judicial accionado, en cuanto la suspensión de la audiencia de  acusación hasta tanto se ubicara al acusado, señaló  que su actuación, contrario a lo manifestado por el actor, fue  adecuada, idónea y respetuosa no solo del debido proceso, sino  del ejercicio del encargo que le fue encomendado, por lo que  considera no tener ningún grado de responsabilidad en la  situación que se encuentra viviendo actualmente el señor  GONZÁLEZ, quien nunca tuvo la delicadeza de comunicarse con él  a pesar de conocer que estaba cursando un proceso penal en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  solicitado al  no avizorar la trasgresión de las garantías invocadas  por el demandante, en tanto fue la desidia del procesado accionante  lo que lo llevó a no comparecer al diligenciamiento, pese  incluso estar enterado que en su contra se adelantaba un proceso  penal, más no las actuaciones de los funcionarios accionados,  que contrario a lo manifestado por éste, adelantaron todas las  gestiones necesarias para lograr su ubicación e hiciera  presencia en el juicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  el contenido de la decisión el apoderado del accionante la  impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos  fundamentales de su patrocinado, ante la ausencia de defensa material  y técnica que se presentó dentro del proceso penal  censurado, en tanto que ni siquiera el abogado que representó  los intereses del procesado intentó de alguna manera lograr el  esclarecimiento pleno de la ocurrencia del injusto, es decir, si el  ofrecimiento se tradujo en hechos idóneos o equívocos  tenientes a sobornar al agente policial como para que se pudiera  hablar de una conducta de cohecho, se conformó tan solo en  tener como ciertas las afirmaciones de los agentes del orden, además  no apeló la sentencia de instancia, lo cual denota una  negligencia defensiva.  

De  otra parte, reiteró que la Fiscalía fue negligente en  hacer comparecer al juicio al acusado, pues no desplegó una  labor eficiente para ubicar y enterar al procesado de los asuntos  medulares de la actuación, circunstancia que en su sentir  vulneró el debido proceso.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en  su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a las  pretensiones invocadas en la demanda, esto es, se deje sin efectos la  actuación procesal, para que se le permita al acusado ejercer  debidamente su defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, del cual es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el acusado y aquí  accionante no apeló la condena dictada en su contra, escenario  en el cual podía exponer los aspectos con los que no estaba  conforme y de esta manera provocar la reconsideración y  revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que  por esta vía intente postular su posición como si fuese  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Por  ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya  precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal  de lo Constitucional en sentencia  T-272 de 1997:  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

Lo  anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde  un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra,  tan es así que fue capturado en flagrancia como consecuencia  de la conducta punible imputada.  

5.  La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor,  luego de que se le concedió la libertad al haberse retirado la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no fue  convocado en lo sucesivo a las diversas diligencias, y esa  circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir  a agenciar sus derechos.  

Empero,  de la información y soportes allegados al presente trámite  se tiene una situación diferente, en el entendido que el  despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa  a la dirección que la Fiscalía logró determinar.  

Es  más, la audiencia en la que se formularía la acusación  estuvo suspendida por un tiempo, mientras el Delegado de la Fiscalía  adelantaba las gestiones pertinentes a efectos de enterar al acusado  de la presentación del escrito de acusación. Fue así  que el Delegado de la Fiscalía presentó el informe de  investigador de campo del 15 de febrero de 2017, suscrito Dikson Ned  Cantillo Silva, funcionario del CTI, donde se consignó lo  siguiente1:  

Adelantada  las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del acusado  al juicio señor PDERO ISRAEL GONZÁLEZ,  por intermedio  de su cédula de ciudadanía se consultó en la  página web del FOSYGA, logrando conocer que esa persona se  encuentra afiliada a la ARS Caja de Compensación Familiar  CAJACOPI, para lo cual mediante oficio de fecha 1 de febrero de los  cursantes se solicitó a esta entidad de salud los datos  personales de esta persona…  

Conociendo  el abonado celular que le aparece registrado al acusado PEDRO ISRAEL  GONZÁLEZ, se logró comunicación a través  del abonado celular No. 300-7769095, el cual pertenece al hijo de  esta persona,  el cual responde al nombre de PEDRO ANDRÉS  GONZÁLEZ, a quien se le comunicó que informara a su  padre de la audiencia programada para el día 3 de abril de  2017 a las 8:30 a.m. en el Juzgado Segundo penal del Circuito de  Ciénaga Magdalena, citación que le fue enviada a este  abonado celular vía wasap, la cual se anexa al presente  informe  en un  folio.  

Posteriormente  se recibió comunicación del abonado celular  319-7873085, persona que manifestó ser PEDRO ISRAEL GONZÁLEZ,  manifestando que este era su abonado celular y manifestando haber  recibido la citación por parte de su hijo y a su vez  comunicando estar ya enterado de la audiencia de juicio a realizarse  dentro de este proceso en su contra donde ostenta la calidad de  acusado.  

Así,  bastaba un mínimo de diligencia de parte de PEDRO ISRAEL  GONZÁLEZ, pues al conocer de las diligencias en su contra,  recordemos  además que fue capturado en flagrancia, que se presentó  ante un juzgado de control de garantías, donde le fue  legalizada su aprehensión, así como que un Delegado  Fiscal le imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo  que no acepto, disponiéndose luego de su libertad ante el  retiro de la solicitud de medida de aseguramiento,  bien podía indagar por su estado para hacerse partícipe  de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia  defensiva que le permitiera salir avante, concretamente, que la  conducta por la cual fue acusado era atípica y por lo mismo no  podía ser responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer,  lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir  a través de la vía constitucional.  

Sin  embargo, el accionante mostró una actitud desinteresada frente  al proceso seguido en su contra, dejando al profesional del derecho  con la misión de defenderlo sin conocer información de  su parte que pudiera hacer que su gestión obtuviera resultados  positivos, según se verá más adelante.  

Emerge  claro entonces que la desidia del accionante generó en últimas  que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia  de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la  tutela para reversar la desatención que entonces mostró  frente a los destinos de la actuación, pues ello no se  compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

En  conclusión, el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

6.  Ahora, la parte actora censura además la gestión de la  defensa técnica que oficiosamente lo representó. Sobre  el particular y complementando lo que venía sosteniéndose  párrafos atrás, la Sala ha sido categórica en  sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada  por inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues  fue su incuria la que dejó al profesional del derecho sin  información y herramientas que le permitieran ejercer una  mejor labor.  

El  hecho de que la defensa no hubiese solicitado pruebas o apelado la  sentencia condenatoria, no implica per  sé  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así,  la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus  garantías, amén de que ello en modo alguno impedía  que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció  debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal  negligencia con esta acción constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado.  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2.  

En  ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se  encuentran presentes.  

Así,  queda claro que PEDRO ISRAEL GONZÁLEZ estuvo asesorado por un  profesional del derecho que desempeñó su rol con  independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la  situación que se le presentaba.  La crítica del  recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica  utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues  lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de  escoger y plantear su táctica.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante, pues tan solo se indica que no  se decretaron algunas pruebas que demostrarían que la conducta  era atípica, no obstante, no se dice como esto hubiese  cambiado la decisión de condena proferida en su contra.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de GONZÁLEZ, se garantizó a  plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces  sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a  su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el juez cognoscente.  

7.  En síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, pese a su  renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías  prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo preferente; máxime que para atacar  el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia  condenatoria, puede acudir a la acción de revisión en  los términos consagrados en el numeral 3º del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, en el evento de que  considere que existen pruebas no conocidas al tiempo de los debates  que demostraran su inocencia o mejor la atipicidad de la conducta  punible.  

8.  De  otra parte, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

9.  Así, al verificar que no existió quebranto a los  derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 62-64 C.O. 1.  

2          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424  

      

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