AP1411-2018(51423)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1411-2018  

Radicación n.°  51423  

Acta 115  

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina el cumplimiento de los  requisitos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por la defensora de confianza  de Leonel Estrada Garzón contra  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali, el 20 de junio de 2017, que confirmó  la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó al nombrado por el delito de peculado por apropiación  en concurso heterogéneo con el de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

HECHOS  

Fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se  discute:  

…con ocasión del  homicidio del señor Diego Fernando López Ramírez,  por hechos ocurrido[s]  el 2 de febrero de  2005, la Fiscalía 22 seccional de esta ciudad [Cali]  adelantó investigación, de la cual recibió por  parte del Hospital Universitario del Valle las sumas dinerarias de $  2.405.050 pesos en moneda colombiana así como $1.900 dólares,  que le fueron hallad[a]s  a la víctima al momento de su deceso.  

La suma aludida fue recibida por  el despacho fiscal 22 seccional el 10 de marzo de 2005, la cual venía  embalada en una bolsa plástica con un rótulo de  evidencia, junto con la documentación pertinente de su  hallazgo; no obstante, por determinación de la [Fiscal]  Dra. Colonia  Riveros, el dinero fue puesto en custodia de la Coordinación  de la Unidad de Vida, para que fuera puest[o]  en la caja fuerte mientras se hacía la consignación en  la entidad bancaria.  

Posteriormente en agosto de 2006,  compareció a la Fiscalía la hija del occiso con el fin  de reclamar las cantidades dinerarias encontradas al día de su  fallecimiento, pero al revisar el expediente de la investigación,  no se encontró ninguna constancia sobre el recibido de ese  dinero por parte de la Fiscalía 22 seccional, ni tampoco se  halló el recibo o entrega a la coordinación de la  Unidad de Vida, igual no se encontró dinero en la caja fuerte,  ni constancia de traslado [a]  alguna entidad  bancaria ni ningún otro destino.  

Se determinó en  las instancias que en el mes de julio de 2005 Leonel  Estrada Garzón, como técnico  judicial de la Fiscalía 22 Seccional de Cali, fue quien  recibió, de parte de Eduardo  Estupiñán Roa1,  empleado de la Coordinación de la Unidad de Vida, los aludidos  dineros. Así mismo, que aquél, con el fin de ocultar  esa situación, destruyó y/o suprimió la  documentación que en el expediente respectivo daba cuenta de  la incautación y de los folios del libro radicador que  contenían el registro de ingreso de elementos a la caja  fuerte.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Agotada la indagación previa2,  la Fiscalía 42 Seccional de Cali ordenó apertura de  instrucción el 8 de marzo de 2007 y dispuso escuchar en  indagatoria a Leonel Estrada Garzón3.  

2. Cerrada esa etapa4,  el 23 de mayo de 2012 la Fiscalía 90 Seccional lo llamó  a juicio por peculado por apropiación en concurso con  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público5.  

Esa determinación fue confirmada por la  Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal el 24 de febrero de  20156.  

3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad  avocó conocimiento el 20 de abril siguiente7,  presidió la audiencia pública de juzgamiento y profirió  sentencia el 14 de marzo de 20168,  en la que condenó9  a Estrada Garzón  a 60 meses de prisión, igual tiempo de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  $6’791.181; le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión  domiciliaria, y le impuso la obligación de pagar, por concepto  de perjuicios materiales, la suma de $6’791.181 a favor de la  Fiscalía General de la Nación.  

4. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado  el 20 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial10.  

LA DEMANDA  

Luego de relacionar la  providencia impugnada, los sujetos procesales y la situación  fáctica, la actora, con apoyo en la causal primera  de casación, formula un cargo único por violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por  «falso juicio de raciocinio»11,  en la medida que el juzgador dejó  de aplicar los artículos 7, sobre presunción de  inocencia e in dubio pro reo, y  232, relativo a la certeza necesaria, del Código de  Procedimiento Penal. Justifica así su reparo:  

La facultad de valoración de la prueba no  es ilimitada ni arbitraria y debe guiarse por las reglas de la  experiencia, la ciencia y el sentido común. El Tribunal, al  dejar correr la imaginación y acudir a las conjeturas, recayó  en el campo puramente especulativo y plasmó conclusiones sin  fundamento. Distorsionó la prueba y, «torciéndole  el cuello a la lógica»12,  predicó la responsabilidad de su  prohijado, pese a que todo fue por el desgreño del ente  acusador.  

Las consideraciones del fallo recurrido son  insustanciales, sin fondo ni forma y solo dan apariencia de  «sustentación o exposición  de motivos»13.  El ad quem  «optó por acudir no ha [sic]  una crítica guiada por la razón, por el conocimiento y  la experiencia, por el respeto al sentido común y a las  nociones elementales de lo que debe ser la crítica del  testimonio, sino a la pseudo-crítica»14.  

Luego de citar doctrina15,  relacionada con la función de apreciación del juez,  aduce que la Fiscal Adriana Inés  Colonia dio mal manejo a los dineros porque  no los consignó inmediatamente en una entidad bancaria y  Eduardo Estupiñán Roa, quien  sí los recibió, según lo atestiguado por Judith  Valencia Castro, fue ambiguo al momento de  describir la ruta de los mismos. No existe constancia escrita de que  Estupiñán Roa  los entregara a su representado y aunque finalmente aquél  adujo que ello consta en el libro de elementos que iban a la caja  fuerte, esa atestación no resulta creíble, pues esa no  es la finalidad de ese registro.  

Así las cosas, el testimonio de Estupiñán  Roa llama a la sospecha. De haberlo  analizado «a conciencia»16,  el Tribunal habría advertido que  su capacidad probatoria es mínima y no puede ser soporte de la  condena.  

La colegiatura también erró al  valorar la declaración de Marta  Liliana Bertín Gallego, toda vez que  era imposible que ella viera las anotaciones en el libro de registro  sobre la entrega realizada al acusado. Por ende, es inviable aseverar  que corroboró lo dicho por Estupiñán  Roa. Adicionalmente, los aludidos  deponentes no indicaron que su prohijado firmara el mentado libro.  

De no haber aceptado esas falacias (no las  detalla), otra habría sido la decisión porque los  testimonios son inconsistentes y no permiten superar el principio de  presunción de inocencia. Se dio por  sentado que su cliente recibió los dineros perdidos, sin hacer  un verdadero análisis de los relatos de Eduardo  Estupiñán Roa, Marta  Liliana Bertín Gallego, Adriana Inés Colonia y  Judith Valencia.  

El ad quem  se sustrajo al estudio de la forma en que se manejaron los billetes y  pasó por alto que: Estupiñán  Roa rindió varias versiones,  discordantes en ese punto; Judith Valencia  dijo que el libro de la caja fuerte era  solo para dineros que llegaban en forma legal, requisito que no se  cumplía, y su prohijado nunca tuvo acceso a esa urna de  seguridad.  

Otros falsos raciocinios se constatan cuando el  sentenciador, pese a admitir que por regla general en los despachos  se hace la refoliatura,  consideró injustificado el proceder del acusado; dejó  de lado que Estupiñán Roa es  un testigo cualquiera y tenía interés en el proceso, a  la vez que se remitió al fallo del a  quo, sin considerar la prueba ni los  argumentos expuestos por la defensa. Hay disparidad entre lo que  acreditan los medios probatorios y lo que de ellos refirió el  Tribunal17.  

Solicita casar la determinación  controvertida, revocar la condena y absolver a su protegido.  

Encontrándose el expediente en esta  Corporación, la misma abogada remitió, vía  correo postal, memorial, sin firma18,  con el que aporta copia de un título de depósito  judicial por valor de $6’791.181, que afirmó corresponde  al reintegro de lo presuntamente apropiado.  

Manifestó que, en caso de no atender las  pretensiones del libelo, se asegure la rebaja punitiva de que trata  el artículo 401 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que  la demanda de casación no es un escrito a través del  cual se pueda hacer cualquier clase de cuestionamiento a la sentencia  de segunda instancia. La naturaleza excepcional del medio de  impugnación exige que con apoyo en argumentos  claros, sólidos, lógicos y coherentes se planteen los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador  y se resalte su trascendencia.  

Por tratarse de una disputa respecto de un fallo  que goza de la presunción de acierto y legalidad, es imperioso  que el escrito respectivo cumpla unos mínimos requisitos para  que la Corte comprenda la falencia judicial y su trascendencia en la  determinación confutada, lo que se traduce en una apropiada  selección del motivo de procedencia del recurso, la suficiente  sustentación del cargo y la indicación de su relevancia  en el sentido de la decisión, esto es, cómo de no haber  recaído en el yerro, otras habrían sido las  conclusiones de la judicatura.  

2. La actora propuso una única censura que encaminó por  la vía del falso raciocinio, sin embargo, de manera totalmente  desacertada incluyó reproches ajenos a esa modalidad de error  de hecho que se aproximan a falsos juicios de identidad y de  existencia; a la vez que también amonestó el fallo por  defectos de motivación.  

Esas críticas han debido ser objeto de un bosquejo individual  y separado, que atendiera los principios de prioridad, no  contradicción y debida sustentación.  

En efecto, en los procesos seguidos por el Código de  Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), la violación indirecta  de la ley sustancial se denuncia por la senda de la causal primera,  cuerpo segundo, del numeral 1° del artículo 207,  mientras que las incorrecciones en la motivación de la  sentencia siguen, por regla general -salvo  una excepción que se hará explícita más  adelante-, la ruta de la tercera.  

3. Por consiguiente, si lo pretendido es desacreditar la providencia  de segundo grado por irregularidades en sus consideraciones, al actor  le corresponde precisar si ellas tuvieron lugar por (i)  ausencia absoluta, esto es, porque no se consignaron los fundamentos  fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii)  insuficiencia o deficiencia en la motivación, si se omitió  el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se  dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en  aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico  concreto, de modo que impide saber cuál es su cimiento; (iii)  motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica,  que acaece cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí,  al punto que es imposible aprehender el contenido de la determinación  y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa,  en la medida en que el fundamento probatorio de la decisión no  consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.  

Las tres primeras deben  enjuiciarse a través de la causal tercera de casación,  por constituir errores in procedendo,  en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in  iudicando, es atacable por la primera  cuerpo segundo.  

La jurista inobservó esos lineamientos, pues tan solo dejó  entrever su molestia frente a la supuesta insustancialidad del  proveído, pero no definió en qué se traducía  esa trivialidad y menos cómo pudo afectar el debido proceso,  ya sea en su estructura o en alguna de las garantías debidas a  su prohijado.  

4. De otro lado, se infringe indirectamente la ley sustancial cuando,  en el proceso de valoración de la prueba, el fallador recae en  un falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio, modalidades que, por ser desemejantes, no admiten ser  atribuidas a la vez respecto de un mismo elemento probatorio, salvo  que ello tenga lugar en censuras distintas y de manera subsidiaria.  

Es que, el de existencia tiene lugar cuando el juez deja de  valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación  o imagina una que no obra en la misma; el de identidad  ocurre cuando a pesar de que el funcionario judicial tiene en cuenta  el medio, se equivoca al adelantar la valoración probatoria,  ya sea porque le cercena una parte, le agrega algo o tergiversa su  significado; y, finalmente, el falso raciocinio, que acontece  en un momento posterior, el de la inferencia lógica, y exige  al recurrente acreditar que el fallador se apartó de la sana  crítica, con indicación estricta de las reglas de la  lógica, las máximas de la experiencia o los principios  de la ciencia aplicados erróneamente y los que han debido  observarse.  

En cualquier caso, al  casacionista le asiste la carga de identificar el medio sobre  el cual recayó; relacionar las normas que por virtud del  desacierto se infringieron, exhibiendo las razones de la violación,  y enseñar cómo, de no haber recaído en el  equívoco, el sentido de la decisión sería  ostensiblemente diverso y favorable a los intereses de la parte que  representa.  

5. De entender la Sala, acorde con lo proclamado por la censora, que  su crítica se orientó por la vía del falso  raciocinio y que el mismo se agudizó al apreciar los  testimonios de Adriana Inés Colonia, Eduardo Estupiñán  Roam, Marta Liliana Gallego y Judith Valencia, lo cierto es que su  reproche es inconcluso.  

No indicó la libelista qué fue lo que, de cada  exposición, infirió o dedujo el sentenciador, cuál  fue la ley de la lógica, de la ciencia o de  la experiencia que se aplicó inapropiadamente, cuál  sería la que, entonces, debió tener en cuenta y de qué  forma ello se habría reflejado favorablemente a su  representado en la decisión.  

Aunque en algún aparte del memorial,  atribuyó al juez plural recaer en falacias, no concretó  su denuncia.  

El discurso de la demandante va encaminado, simplemente, a exhibir su  propia visión sobre lo que debió extraerse de tales  testimonios, pero sin dar cuenta, con especificidad, de lo que  expresaron y la eventual falla judicial al instante de examinarlos.  El escrito se restringe a proyectar su propia visión sobre  tales probanzas, aunque ausente de concreción y contundencia,  por lo que resulta imposible darle curso.  

6.  Más allá de los defectos descritos, una mirada  tangencial a las sentencias condenatorias, que constituyen una unidad  inescindible por ser la segunda confirmatoria de la primera en su  integridad, permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se  consigna, los reparos resultan infundados.  

En efecto, según lo dejó plasmado con detalle el a  quo, Judith Valencia Castro, en su condición de Asistente  de fiscal de la Coordinación, manifestó haber recibido  el dinero cuyo faltante dio lugar a la investigación penal,  por parte de la entonces Fiscal 22 Seccional, Adriana Colonia  Riveros, para su custodia transitoria en la caja fuerte, debido a que  esta última no «contaba con seguridad»19.  Así mismo, en el mes de julio, al ser trasladada Valencia  Castro, le recomendó a su sucesor, Eduardo Estupiñán  Roa, entregar esas platas a la Fiscalía de origen, toda vez  que «no podían permanecer en la caja fuerte dado que  allí solo era permitido guardar títulos judiciales y  armas de fuego»20.  

Ese relato –indicó el juez singular- fue ratificado por  Estupiñán Roa, quien desde su primera  intervención reconoció haber entregado directamente el  dinero a Leonel Estrada Garzón21,  para lo cual suministró las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ello tuvo lugar -un  lunes, un paquete que el procesado puso debajo de su brazo con un  libro radicador22-,  a la vez que le indicó las entidades bancarias donde debía  hacer la consignación. Dicho deponente, en contraposición  con lo esgrimido por la defensa, fue creíble para las  instancias, habida cuenta que no tuvo rencillas o inconvenientes con  el acusado y mantuvieron un trato cordial23.  

La demandante echó de menos el registro sobre la entrega de  ese dinero a Estrada Garzón, empero tal hallazgo era  imposible, toda vez que –lo destacaron los falladores-, se  sustrajeron los folios respectivos del libro24.  Adicionalmente, contrario a lo dicho en el libelo, la existencia de  ese texto fue acreditada por Martha Liliana Bertín Gallego,  para le época fiscal coordinadora de la Unidad Vida25,  que acotó haber estado al tanto del relevo del cargo a Eduardo  Estupiñán Roa y de la existencia del dinero de la  Fiscalía 22, a la vez que constató su entrega al  «último servidor y de este a su vez al Señor  Leonel Estrada»26,  de lo cual «quedó constancia en el libro de la  Caja Fuerte de la Coordinación»27.  

Lo anterior revela que, en contravía con lo señalado  por la demandante, para los juzgadores no pasó desapercibido  el verdadero propósito de la caja de seguridad, como tampoco  que el depósito que allí hiciera la Fiscal 22 obedeció  a una situación excepcional.  

La libelista trajo a colación una regla de experiencia para  concluir que el Tribunal actuó contrario a ella. Sin embargo,  para el efecto, fraccionó la sentencia impugnada, lo que le  resta toda fuerza a su reparo. Si bien el ad quem adujo que  hacer una nueva foliatura de los expedientes es una «actividad  normal en la Rama Judicial, porque resulta procedente revisar el  expediente y si [no] está correcta se corrige, sin que  fuera necesario dejar constancia»28,  también lo es que, inmediatamente después, la  magistratura sostuvo que ella no aplicaba al caso concreto porque  toda la actuación reflejó que no se trató de  «subsanar una equivocación o error»29,  sino de «ocultar o destruir los folios que demostraban  el recibo de un dinero o su incautación en un proceso penal»30.  Por ello, indicó que lo sucedido no podía ser  considerado como un acto de corrección, sino «la  destrucción de una prueba que demostraba la existencia del  objeto material de las conductas motivo de la sentencia impugnada»31.  

Así las cosas, se inadmitirá  la demanda y la Sala ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.  

7. De otro lado, sin que  implique modificar lo resuelto por las instancias, la Corporación  adicionará  el fallo impugnado para dejar explícito que Leonel  Estrada Garzón fue  condenado por el concurso heterogéneo de peculado por  apropiación y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

Lo anterior porque mientras  en las consideraciones de la sentencia de primera instancia,  confirmada íntegramente por el Tribunal, se examinó la  responsabilidad del procesado en el injusto contra la fe pública32  y al momento de la dosificación punitiva se tuvo en cuenta  para realizar el incremento del otro tanto -12 meses-33,  en la parte resolutiva no se hizo mención al mismo, de donde  emerge claro que se trató de un olvido.  

8. Por último, en  relación con la petición contenida en el memorial sin  firma, remitido a la Corte luego de que el expediente arribara para  calificar la demanda, en el que se reclama la rebaja de pena por  virtud de un eventual reintegro de lo apropiado (adjunta un título  de depósito judicial por $6.791.181), la Sala debe señalar  que tal pretensión ignora el contenido del artículo 401  del Código Penal y la jurisprudencia de esta Corporación  relacionada con esa temática.  

Precisamente, la memorialista  parte de una interpretación equívoca del precepto, toda  vez que, como lo ha sostenido esta Corporación y se desprende  con facilidad de su texto, el último plazo para obtener la  disminución punitiva por razón del reintegro en los  delitos contra la administración pública, es antes de  que se profiera sentencia de segunda instancia, no después,  como ocurrió en esta oportunidad (cfr.  entre muchas otras, CSJ SP14496-2017,  rad. 39831; CSJ AP675-2017 rad. 48313; CSJ AP144-2017 rad. 49204 y  CSJ SP9481-2016, rad. 47072).  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de  confianza de Leonel Estrada Garzón  contra la sentencia del Tribunal  Superior de Cali.  

Segundo. Adicionar el  fallo impugnado para dejar explícito  que Leonel Estrada Garzón  fue condenado por el concurso heterogéneo  de peculado por apropiación y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.  

Tercero. Devolver  la actuación a la autoridad judicial de origen.  

Cuarto. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pese a que también fue vinculado al          proceso penal, la Fiscalía, al calificar el mérito del          sumario, precluyó en su favor la investigación.  

2          Se había iniciado el 31 de agosto de 2006          (cfr. folios          6 a 8 del cuaderno original 1).  

3          Cfr. Folios 643          a 646 del cuaderno original 3. La injurada obra a folios 666 a 671          Idem.  

4          El 13 de abril de 2012 (cfr. folio 1088 del cuaderno original          4).  

5          Cfr. Folios 1135          a 1150 Idem.  

6          Cfr. Folios 1193 a 1237 del cuaderno original 5. Mediante          proveído del 17 de abril de 2015 la Fiscal aclaró la          fecha, toda vez que por un lapsus calami había          indicado el año 2014 (cfr. folio1248 y 1249 Id).  

7          Cfr. Folio 1250          Id.  

8          Cfr. Folios 1332          a 1376 Id.  

9          En las consideraciones quedó claro que la          condena fue por los dos delitos y ello se reflejó en la          dosificación punitiva, pero en la parte resolutiva solo se          hizo mención al peculado por apropiación.  

10          Cfr. Folios 1441          a 1455 Id.  

11          Cfr. Folios 1483          Id.  

12          Cfr. Folio 1484          Id.  

13          Cfr. Id.  

14          Cfr. Folio 1485          Id.  

15          Michelle Taruffo en          Algunos comentarios sobre la          valoración de la prueba; Víctor          Roberto Robando Blanco y otro sin indicar          las obras.  

16          Cfr. Folio 1494          del cuaderno original 5.  

17          Cfr. Folio1509          Id.  

18          Cfr. Folios 6 a          9 del cuaderno de la Corte.  

19          Cfr. Página          18 del fallo de primera instancia.  

20          Cfr. Id.  

21          Cfr. Id.  

22          Cfr. Página          19 Id.  

23          Cfr. Página          20 Id.  

24          Cfr. Páginas          21 Id y          12 del fallo de segundo grado  

25          Cfr. Página 22 del fallo de          primera instancia.  

26          Cfr. Página          11 del fallo de segunda instancia.  

27          Cfr. Id.  

28          Cfr. Página          13 del fallo de segundo grado  

29          Cfr. Id.  

30          Cfr. Id.  

31          Cfr. Id.  

32          Cfr. Página          28 a 32 del fallo de primera instancia.  

33          Cfr. Páginas          39 a 41 Id.  

      

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