STP12555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12555-2018  

Radicación  No. 100353  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada  de la ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO, frente a la  sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, mediante la cual negó por improcedente la  acción de tutela incoada contra la decisión proferida  por la Superintendencia de Industria de Comercio dentro  del proceso verbal sumario – acción de protección  al consumidor que cursó contra la sociedad Colwagen S.A.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el  cumplimiento de la garantía del vehículo marca Audi de  placa IIR 467, el 11 de septiembre de 2017, la señora CLAUDIA  MARINA CABRERA PATIÑO con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 instauró  acción de protección al consumidor contra la sociedad  Colwagen S.A.  

2.  Del asunto conoció la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio, al cual se le asignó  el radicado No. 17-326730.  

3.  El 21 de septiembre de esa misma anualidad se inadmitió el  libelo, concediéndosele a la parte actora 5 días para  que subsanara los defectos advertidos.  

4.  Como quiera que la interesada cumplió con el anterior  requerimiento, mediante auto fechado 04 de octubre de 2017 se admitió  la demanda y se notificó a la accionada.  

5.          Quien representó profesionalmente a la sociedad Colwagen  S.A., contestó la demanda y de las excepciones propuestas se  corrió traslado a la denunciante, sin que se hubiere  pronunciado al respecto.  

6.  Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la autoridad competente fijó  el 23 de abril del año en curso para conforme a lo establecido  en los artículos 372 y 373 del Código General de  Proceso, llevar a cabo las audiencias inicial, de instrucción  y juzgamiento, y decretó la práctica de pruebas  solicitadas por la demandada.  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la  citada codificación, la anterior decisión fue  notificada por estado del 13 de marzo del año que avanza.  

8.  En audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2018, a la cual solo  concurrió el apoderado de la sociedad Colwagen S.A., el  Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, decidió acumular “al  proceso 17-326730 instaurado el 11 de septiembre de 2017 por la  señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO el Proceso de  Radicado No. 17-338397, por tratarse de las mismas partes, los mismos  hechos y pretensiones…, según el hecho primero de las  demandas, por tanto, el proceso 17-326730 es el principal dentro del  sistema de trámites y el 17-338397 es el accesorio o hijo del  primero, en atención a las fechas de presentación”.  

De  otra parte, declaró probada la excepción de mérito  denominada “cumplimiento  de las obligaciones a cargo de Colwagen S.A.”;  negó las súplicas elevadas por la demandante; y ordenó  el archivo del expediente. Decisión que fue notificada a las  partes en estrados.  

9.  En vista de lo anterior, la señora CLAUDIA MARINA CABRERA  PATIÑO, por intermedio de la misma profesional que la  representó en la actuación jurisdiccional atrás  referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

En  aras de soportar su pretensión, la abogada puso de presente  que el 21 de septiembre de 2017 radicó ante la  Superintendencia de Industria y Comercio “una  demanda de acción de protección al consumidor con  identidad de partes, hechos y pretensiones que la antes descrita,  cuya  radicación asignada fue el número 17-338397”,  pero posteriormente “fue  retirada  por parte de esta apoderada, el 26 de septiembre de 2017, por cuanto  procesalmente era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del  Código General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte  demandada no había sido notificada”.   (Subrayado de texto).  

Agregó  que en el radicado No. 17-326730 no fue notificada para que asistiera  a la audiencia programada el 23 de abril de 2018, pues “me  encontraba a la espera de la notificación de la fecha dentro  del radicado No. 17-338397, pues la SIC creó una expectativa  de que este proceso se encontraba en firme, pues en ningún  momento procesal (anterior a la audiencia del 372 C.G.P.) la entidad  definió cuál de las dos radicaciones quedaría en  firme, es decir, no realizó ningún ‘control de  legalidad’ de sus actuaciones”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la  Superintendencia de Industria y Comercio “rehacer  el procedimiento adelantado dentro del trámite de acción  de protección al consumidor art. 56 de la Ley 1480 de  2011-CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO Vs COLWAGEN SAS”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a  la petición de amparo elevada por la apoderada de la señora  CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO.  

2. La Coordinadora  del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía  de qué manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho  fundamental alguno, si se tenía en cuenta que la sentencia  proferida el 23 de abril de 2018 estuvo precedida del agotamiento de  las etapas procesales de rigor, se basó en las pruebas  oportunamente aportadas, decretadas y practicadas.  

Además, la  demanda presentada por la accionante contra la sociedad Colwagen SAS,  fue admitida y notificada bajo las premisas del Código General  del Proceso y lo estatuido en la Ley 1480 de 2011.  

3. La apoderada de  la sociedad referenciada, señaló que la demandante no  probó daño o vulneración de las garantías  constitucionales reclamadas, porque la actuación adelantada  ante la Superintendencia de Industria y Comercio estaba amparada de  legalidad, “se  trató de un descuido de la apoderada frente a la vigilancia  judicial”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo dictado  el 23 de julio de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el amparo solicitado, por no encontrar en la  actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acto arbitrario o injusto  que ameritara la intervención del juez de tutela.  

En aras de  soportar la decisión señaló que demostrado  estaba que en el proceso con radicado No. 17-326730, se notificó  el auto No. 00027026 de fecha 12 de marzo de 2018, mediante el cual  fijó fecha para audiencia de inicio, establecida en el  artículo 372 de C.G.P. y fue en esa audiencia donde se decidió  acumular el proceso No. 17-338397; actuación que consideró  no era irregular, por tratarse de las mismas partes, y contra la cual  “la demandante  – ahora accionante, no agotó los medios ordinarios de defensa  judicial, por lo que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad”.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificada del  fallo del Tribunal, la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA  CABRERA PATIÑO lo recurrió y solicitó su  revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones,  agregando en esta oportunidad a lo ya señalado en el escrito  inicial de tutela que:  

“…si  bien es cierto que bajo el radicado mencionado anteriormente (N°  17-326730-0), se realizaron las actuaciones conforme a derecho, la  misma entidad continuo con ambos procesos simultáneamente  tanto que se recibió la notificación del traslado de  excepciones y se realizó el destraslado de las mismas en el  radicado N° 17-33897-0 del 21 de septiembre de 2017, a pesar de  haberse retirado meses anteriores”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada de la señora CLAUDIA MARINA  CABRERA PATIÑO,  está  dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 23 de  abril de 2018 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal  sumario – acción de protección al consumidor que  instauró contra la sociedad Colwagen S.A., al cual se le  asignó el radicado No. 17-326730.  

3. Hecha la  anterior aclaración, pertinente es  señalar  que como a  través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada  como mecanismo para conseguir la intervención del juez de  tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6. De otra parte,  precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7.  En este caso, lo cierto es que la apoderada de la señora  CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que del  proceso verbal sumario – acción de protección al  consumidor que instauró contra la sociedad Colwagen S.A.,  radicado No. 17-326730, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 1480 de  2011, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de  ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  En efecto, en el trámite de la actuación referenciada  la aquí accionante siempre estuvo asistida por una abogada,  que es la misma que actúa en esta sede constitucional y quien  en el escrito de impugnación reconoció en esta sede  constitucional que “bajo  el radicado mencionado anteriormente (N° 17-326730-0), se  realizaron las actuaciones conforme a derecho”, es  decir, tácitamente aceptó que el auto por medio del  cual fue citada para que compareciera a la audiencia programada el 23  de abril de 2018, fue notificado en los términos establecidos  en  el parágrafo del artículo 24 y 295 del Código  General del Proceso, solo que se abstuvo de asistir a la misma.  

9. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la  ciudadana CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO en  el  proceso verbal sumario – acción de protección al  consumidor que instauró contra la sociedad Colwagen S.A. –  radicado No. 17-326730.  

10. De otra parte,  la demandante tampoco demostró   haber presentado solicitud  alguna que acredite que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio, se haya negado a  resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por la  señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO o porque quien la  representó técnicamente en la actuación tantas  veces referenciada, a la que se le asignó el radicado No.  17-326730-0, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

11.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

12. Solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

13. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

14. Finalmente,  precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de  2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del  supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque es la  misma apoderada de la señora CLAUDIA MARINA CABRERA PATIÑO,  quien reconoce que ante la Superintendencia de Industria y Comercio  instauró dos demandas contra la sociedad Colwagen S.A. por los  mismos hechos y pretensiones, a las que se les asignaron los  radicados Nos. 17-326730-0 y 17-338397, respectivamente, y si dejó  a la suerte la primera actuación, no puede alegar una  situación que ella misma cohonestó, pues no puede  olvidarse en el escrito inicial de tutela indicó que “la  demanda radicada al número 17-33897 fue retirada por parte de  esta apoderada, el 26 de setiembre de 2017, por cuanto procesalmente   era posible su retiro de conformidad con el art. 92 del Código  General del Proceso, pues hasta esa fecha la parte demandada no había  sido notificada”.  (fl. 34 c. Tribunal). Además, demostrado quedó que  contó con la posibilidad de acudir a la audiencia programada  el 23 de abril de 2018 y, poner de presente las presuntas  irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional,  pero no lo hizo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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