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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1882-2018
Radicación n.° 100754
Acta 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2018, por cuyo medio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por persistir en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la revisión del expediente se establece que LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se le ordene a dicha entidad (i) que active «los servicios de salud de las Fuerzas Militares procediendo a reconocer el tratamiento de las patologías adquiridas durante el servicio»; (ii) que asuma los gastos de traslado y estadía «mientras se realiza el tratamiento y se define [su] situación del grado de pérdida de la capacidad laboral» pues no tiene la capacidad económica para asumir dichos costos; (iii) que realice una Junta Médica Laboral definitiva en la fecha más próxima; y (iv) que le reconozca los derechos prestacionales establecidos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Lo anterior en razón a que, mientras prestó el servicio militar obligatorio en el año 2014, en condición de soldado campesino, vinculado al Batallón de Infantería N° 011 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional, sufrió una seria lesión en una de sus extremidades inferiores; siendo posteriormente desacuartelado sin haber recibido un adecuado tratamiento por las patologías que surgieron como consecuencia de la mentada contingencia.
2. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 10 de octubre de 20161, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y el derecho de las personas en condición de discapacidad. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la activación del accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA.
SEGUNDO: Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad».
3. El aludido fallo fue impugnado por el Coronel Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director Encargado de Sanidad del Ejército Nacional y por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar. Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia STP17466-2016, Rad. 89.387 del 1º de diciembre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
4. El 5 de diciembre de 20162, el accionante informó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón por la cual solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar demandada.
5. Como resultado de esa petición, superadas varias vicisitudes3, el 14 de junio de 2017 el referido Tribunal sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes4; determinación que fue confirmada en su integridad, en grado jurisdiccional de consulta, por esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia ATP5890-2017, Radicación 90414, del 6 de septiembre de 20175.
6. El 30 de mayo de 2018 tanto LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO6 como su apoderada judicial7, nuevamente se quejaron del incumplimiento, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016; agregando que pese a que en el marco del proceso contencioso de reparación directa con radicado 2016-00401-00, que promovió el señor SEGURO MACHADO contra el Estado, el Juzgado 9º Administrativo de Medellín ordenó como medida cautelar a favor del prenombrado, su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Dirección de Sanidad tampoco acata tal mandato.
7. En atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 7 de junio de 20188, ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se informara sobre las gestiones que se han adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación en favor del señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO. Esa decisión fue notificada personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero –titular de la entidad cuestionada– el 14 de junio de 20189, sin que se haya pronunciado frente al requerimiento de la judicatura.
8. Seguidamente, el 25 de junio de 201810, el Tribunal a quo ordenó la apertura del trámite incidental; determinación que fue personalmente comunicada al Director de Sanidad del Ejército el 27 de junio de 201811, sin que presentara ningún alegato defensivo dentro del término de traslado concedido.
9. Una vez ingresaron las diligencias al Despacho, el 30 de julio de 2018 se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN CONSULTADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 30 de julio de 201812, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras concluir que persiste en el incumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 dictado por esa Corporación.
2. Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan, sostuvo que en el caso concreto «es evidente la desatención, el descomedimiento y la desobediencia por parte del BG. Germán López Guerrero, Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues conociendo la orden emitida en el fallo de tutela proferido por esta Sala a favor del señor LUIS ALBERTO SEGURA MACHADO y haber sido sancionado con tres días de arresto y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales, con sus dilaciones persiste en su desacato y no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela».
3. Adicionó que es claro el desacato del funcionario incidentado a las órdenes impartidas en el fallo del 10 de octubre de 2016, pues recordó que pese a que en el mismo las órdenes impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se concretaron a:
(i) La activación del señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para que el prenombrado acceda a la prestación de los servicios médicos y asistenciales necesarios para atender sus patologías de «LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMURAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR» y «ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POST-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO»;
(ii) La prestación del tratamiento integral, garantizando el acceso oportuno a los servicios médicos, asistenciales e implementos necesarios para la rehabilitación del accionante; y,
(iii) El cubrimiento de los costos de viáticos de alojamiento, alimentación y transporte, en el evento que los servicios requeridos por LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO impliquen su desplazamiento fuera del municipio de su residencia.
Lo cierto es que, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien funge como representante legal de la entidad destinataria de las órdenes de tutela «ha sido renuente a acatar el referido fallo judicial proferido, mostrando desatención y desobediencia para con la administración de justicia».
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con posterioridad al proferimiento de la sanción en su contra, se pronunció mediante Oficio n.° 20183391706621 del 10 de septiembre de 2018 –allegado al Tribunal a quo el 10 de septiembre de 201813 y a esta Corporación, el 21 de septiembre de 201814– indicando:
(i) Que LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que en esa medida «puede acceder a la prestación de los servicios médicos asistenciales de acuerdo al diagnóstico Lesión Osteocondrial y Antrofibrosis Rodilla Izquierda».
Anexó como soporte de tal afirmación, copia de la imagen de pantalla del sistema de consulta de afiliados del SS FF.MM15;
(ii) Que teniendo en cuenta que esa entidad «no cumple funciones asistenciales, sino administrativas, el Dispensario Médico de Medellín realizó las autorizaciones respectivas con el fin de garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico “Lesión Osteocondrial y Antrofibrosis Rodilla Izquierda” programando una cita de valoración por Ortopedia para el día viernes 17 de agosto de 2018 a las 17:00hrs en las instalaciones del Dispensario».
Allegó como prueba de esta afirmación, copia de la orden respectiva16;
(iii) Que el referido Dispensario Médico también realizó las autorizaciones para que se le practicaran a LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO 10 sesiones de terapias físicas aclarando que «este número de terapias es el establecido en las instituciones de salud para que posterior a estas el paciente sea valorado por el fisioterapeuta y por el ortopedista con el fin de verificar si requiere modificación en el tipo de terapia que se le está realizando al paciente» y señaló que «posterior a esto, se autorizarán las otras diez restantes según orden del ortopedista donde se indique si continúa con el mismo programa en la terapia física o requiere modificación (actividad física de uno o varios grupos musculares según indicación médica, actividad pasiva, actividad activa, terapia sedativa, entre otros)».
Aportó copia de las órdenes para terapia física transcritas el 6 de septiembre de 201817;
(iv) Que revisado el historial clínico del señor SEGURO MACHADO, se estableció que «tenía una orden de bastón canadiense vencida que no fue radicada en el Dispensario Médico de Medellín», razón por la cual, el Director de dicho Establecimiento de Sanidad procedió a hacerle entrega al paciente del referido elemento.
Como soporte de esta afirmación, allegó copia de los desprendibles de orden médica de bastón canadiense y certificado de entrega –con firma del paciente– del aludido bastón18.
En ese contexto, señaló el funcionario incidentado que en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional ha acatado las órdenes de tutela, solicitando en consecuencia que se inaplique la sanción impuesta en su contra, se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 y se ordene el archivo de las diligencias; agregando que se vincule al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, para que en adelante sea él quien atienda futuros requerimientos por parte del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
2. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
3. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:
«Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).
5. En el presente caso, la Sala debe determinar si el funcionario incidentado, es decir, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, aportó los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las medidas correccionales de arresto y multa impuestas en la decisión del 30 de julio de 2018.
6. Definido en esos términos el problema jurídico por resolver y una vez analizadas las particularidades del sub lite y confrontadas con los elementos de convicción allegados al presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocará la decisión consultada, por las razones que pasan a exponerse:
6.1. Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, fue proferido el 10 de octubre de 2016, en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y el derecho de las personas en condición de discapacidad. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la activación del accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA».
SEGUNDO: Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad» (Resalta la Sala).
6.2. Ahora, de acuerdo con los informes y pruebas allegados a este diligenciamiento, se tiene que antes del 30 de julio de 2017 –fecha en la que se profirió la sanción– ningún pronunciamiento se obtuvo por parte de la autoridad demandada –pese a que debidamente notificada tanto del auto de requerimiento como del proveído que ordenó la apertura del trámite incidental– en relación con las gestiones adelantadas para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
No obstante, con posterioridad a la imposición de la sanción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como se indicó en precedencia (ut supra pronunciamiento de la parte accionada) informó y demostró que: (i) LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO fue registrado como afiliado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, encontrándose actualmente en estado activo; (ii) el 16 de agosto de 2018 se hizo entrega al prenombrado de un «bastón canadiense par» con el cual de mejorar sus capacidades de desplazamiento; (iii) con el fin de garantizar el tratamiento de la patología de «Lesión Osteocondrial y Artrofibrosis Rodilla Izquierda» se autorizó en favor del actor una cita para valoración por la especialidad de ortopedia para el día 17 de agosto de 2018 en las instalaciones del Dispensario Médico de Medellín; y (iv) el 6 de septiembre de 2018 se emitieron las autorizaciones para la realización de 10 sesiones de terapia física al señor SEGURO MACHADO, las cuales podrán ser prorrogadas de conformidad con las indicaciones del especialista tratante, quien determinará el tratamiento que debe seguir el paciente.
6.3. Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, el ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
6.4. Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere el ciudadano LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, ello para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato promovido por LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones previamente expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 128 a 152 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.
2 Ver folios 178 a 179. Ibídem.
3 Entre ellas, la declaratoria de nulidad del trámite incidental, por indebida notificación de la parte incidentada (Fls. 311 a 324 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2).
4 Ver folios 236 a 245. Ibídem.
5 Ver folios 331 a 347 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.
6 Cfr. Folios 429 a 434. Ibídem.
7 Cfr. Folios 435 a 439. Ibídem.
8 Ver folio 443. Ibídem.
9 Ver folios 449 y 452. Ibídem.
10 Ver folio 453. Ibídem.
11 Ver folios 460 y 465. Ibídem.
12 Ver folios 466 a 473. Ibídem.
13 Ver folios 490 a 498 y 499 a 505. Ibídem.
14 Ver folios 4 a 17 del Cuaderno Original Principal del Trámite Incidental de Segunda Instancia.
15 Ver folio 493 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.
16 Ver folio 497. Ibídem.
17 Ver folios 493 (anverso) a 495. Ibídem.
18 Ver folio 496. Ibídem.
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