STP12553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12553-2018  

Radicación  No. 100648  

Acta  No. 342  

Bogotá,  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el apoderado del Agente Liquidador de la  sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación,  contra el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que mediante resolución  dictada el 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 13 de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio  ordenó el inició de la acción de extinción  de dominio de inmuebles de propiedad DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN  y su grupo familiar, quien fuera condenado por los delitos de lavado  de activos y captación masiva y habitual de dineros. Decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de los mismos y los dejó a disposición  de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes.  

2.  La anterior decisión, en los términos establecidos en  el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 fue  notificada al Delegado del Ministerio Público, a los  ciudadanos DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN, WILLIAM SUÁREZ  SUÁREZ, AMPARO GUZMÁN, JOANNA IVETTE LEÓN  BERMÚDEZ y a la Agente Interventora del GRUPO DMG HOLDING S.A.  

3.  El 30 de junio de 2010, el ente investigador solicitó la  procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre  varios bienes inmuebles y dos vehículos, así como la  improcedencia respecto del predio con matrícula inmobiliaria  No. 50N-127323 de propiedad del Grupo Comercial La Concordia Ltda.  

4.  Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto fue asignado al  Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, autoridad que después de agotar el  procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, mediante sentencia  dictada el 07 de septiembre de 2011 resolvió declarar la  extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos  reales, principales o accesorios de los inmuebles afectados y allí  relacionados.  

No  sin antes frente a la solicitud del apoderado del Agente Liquidador  de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación para que  prevalecieran las normas y procedimientos de la Superintendencia de  Sociedades, sobre la acción de extinción de dominio,  señalar que:  

“…este  trámite, registró su origen en la compulsa generada de  la acción de extinción del derecho de dominio No. 5677  E.D. relacionada con la incautación en la Hormiga Putumayó  de una importante suma de dinero en efectivo, es decir, se denotaron  circunstancias que plantearon la manera como esta actuación  estuvo precedida de elementos probatorios, que orientan a la  aplicación de la Ley 793 de 2002, máxime cuando los  delitos por los cuales fue condenado DAVID MURCÍA GUZMÁN  y otros de sus colaboradores, en especial el lavado de activos, se  ajustan a lo previsto por dicha normatividad.  

Por lo tanto,  el Despacho se aparta de los pretendido por el apoderado de DMG GRUPO  DMG HOLDING -en liquidación-, en cuanto a la prevalencia de  normas, especialmente cuando en el presente asunto refulge la acción  de extinción, y en últimas es el Estado a través  de la Dirección Nacional de Estupefaciente o quien haga sus  veces, el que asume el dominio y disposición de los bienes, en  armonía con la interventoría dispuesta por el Gobierno  Nacional”.  

5.  Contra la anterior decisión, quienes representaron los  intereses de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación  y del Grupo Comercial La Concordia Ltda., interpusieron el recurso de  apelación.  

En  lo que aquí interesa, el apoderado de la primera solicitó  la revocatoria del fallo de primera instancia alegando que como  mediante los Decretos 4333 y 4334 de 2008, el Gobierno Nacional  adoptó medidas necesarias para intervenir las operaciones de  todas las personas naturales y jurídicas involucradas en la  captación ilegal de dinero, estableciendo un procedimiento  especial para la devolución de los caudales captados  ilegalmente, no procedía la extinción del derecho de  dominio, máxime cuando la Superintendencia de Sociedades  mediante auto fechado 17 de noviembre de 2008, intervino la sociedad  DMG GRUPO HOLDING S.A. y ordenó la toma de posesión de  los bienes muebles o inmuebles, para con ellos realizar la devolución  de dineros a los afectados.  

6.  La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de  julio de 2018, si bien decidió confirmar parcialmente la  sentencia impugnada, en el sentido de revocar lo relativo a la  extinción del derecho de dominio del bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 50N-127323, también lo es  que se abstuvo de conocer del recurso interpuesto por  el apoderado  de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

En  aras de soportar la decisión, luego de hacer referencia a que  en los términos establecidos en los artículos 34 y 58  de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, la  acción de extinción de dominio era distinta e  independiente de cualquier otra, por tanto, el Decreto Ley 4333 de  2008 “en  ningún momento alteró la naturaleza o el estatus  jurídico y legal de la acción de extinción de  dominio, consagrada por el constituyente”,  agregó que:  

“…definida  la naturaleza, independencia y autonomía de la acción ,  debe la Sala verificar si el apelante reúne los requisitos  propios para interponer el recurso de apelación, mediante el  cual solicito se modifique o reforme la decisión de primera  instancia, respecto de que los bienes sean dejados a disposición  de la sociedad Interventora DMG Grupo Holding S.A.  

(…)  

En  el presente caso el apoderado de la sociedad interventora DMG Grupo  Holding S.A., puede estar legitimado en la causa procesalmente por  pasiva y tener acceso a la justicia que solicitó a través  de su poder, razón por la que le fue reconocida personería  judicial por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado,  teniendo acceso a las diferentes etapas procesales, pues como puede  evidenciarse solicitó, repuso y apeló las decisiones de  la etapa probatoria, pero ello no obsta, para que esté  legitimado materialmente para apelar y hacer solicitudes referentes a  la disposición de los bienes afectados en el trámite  extintivo.  

Entonces,  según lo manifestado y las circunstancias dadas en  precedencia, el mandatario, no está facultado por la ley  sustancial para apelar o impugnar la sentencia de primera instancia,  por cuanto no lo faculta para controvertir ninguna relación de  titularidad con los bienes objeto de la acción de extinción  de dominio; toda vez que la propiedad de los mismos se encuentra en  cabeza de DAVID MURCIA GUZMÁN, su esposa y su madre, personas  naturales a quienes les corresponde alegar sus derechos, que se  encuentra corroborada a través de los certificados de  tradición y libertad allegados al plexo probatorio.  

(…)  

…el  carácter de la acción de extinción que se está  ejerciendo, busca aplicarse frente a la propiedad que ostenta DAVID  MURCIA GUZMÁN, su esposa, sus cuñados y su progenitora,  dadas esas especiales características que se relacionan  estrechamente con el régimen del derecho a la propiedad.  

De  otra parte, si se observa la línea de titularidad de los  inmuebles, como se dijo en precedencia, los bienes afectados se  encuentran a nombre de personas naturales, que obtuvieron riqueza con  dineros provenientes de actividades ilícitas, configurándose,  una de las causales contenidas en la Ley 793 de 2002; contrario sería  si los predios estuvieran a nombre de alguna de las sociedades  intervenidas o formaran parte integral de sus activos y/o hubiesen  sido incautados con fines de comiso, circunstancias que acreditarían  la legitimidad del recurso de alzada contra la sentencia de primera  instancia”  

7.  Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala  de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, la Agente Liquidadora de la sociedad DMG  Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial, por intermedio de  un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en  el “proceso  de extinción de dominio sobre los bienes de  DAVID EDUARDO  HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN DE  MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ,  JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ  SUÁREZ”.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que los despachos judiciales  accionados no remitieron “los  bienes del proceso, al liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING  S.A. en LIQUIDACIÓN, conforme a la norma que regula el tema  (Decreto 4333 y 4334 de 2008, decreto 1910 de 2009 y artículo  291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas se dejen sin efecto  jurídico las decisión proferidas por el Juzgado 14  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que en  su lugar, se le ordenara al juez de primera instancia enviara los  “bienes  aprehendidos e incautados a la masa concursal de la sociedad DMG…,  para hacer efectiva la devolución de los dineros a los  afectados”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el  apoderado del  Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en  Liquidación.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó  se despachara desfavorable la acción de tutela por considerar  que bajo el amparo constitucional no se podía descalificar la  gestión de las instancias ordinarias, e imponer una  hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la  decisión cuestionada resultaba acorde a la realidad procesal y  probatoria “que  le es propia en sede de autonomía e independencia como Juez  Natural”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el  apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.  en Liquidación,  está  dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23  de julio de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la cual al abstenerse de resolver el curso de apelación por  falta de legitimidad por pasiva de la sociedad aquí  accionante, confirmó el fallo de primera instancia por medio  del cual se declaró la extinción del derecho de dominio  a favor del Estado de los bienes inmuebles de propiedad de DAVID  EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN y su grupo familiar.  

4.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario  señalar  que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad no puede ser  ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6.  La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7.  En el asunto sub-exámine se advierte que la solicitud de  amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que el apoderado  del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en  Liquidación,  no logra demostrar de  qué manera se les haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque  acreditado  está  que el trámite de extinción a  que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que una vez le fue  reconocida personería jurídica intervino activamente en  procura de los intereses de la esa sociedad y, la Corporación  Judicial accionada al pronunciarse frente al recurso que negó  la solicitud de pruebas, le hizo saber que en su “calidad  de sujeto procesal deberá acreditar las razones por las cuales  considera que procedería o no la extinción del derecho  de dominio  de los inmuebles y rodantes afectados”,  en cabeza de, tal como lo reconoce en la petición de amparo de  “DAVID  EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN  DE MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ,  JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ  SUÁREZ”, garantizándosele  de esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Además,  al presente trámite constitucional no se allegó  elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a la  sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. se le haya impedido solicitar pruebas  o presentar alegatos de conclusión en procura de sus  intereses.  

8.  De otra parte, basta leer la decisión proferida el 23 de julio  de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella  se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le  permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación  que contrario a lo señalado por la parte actora, la aleja de  ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del  juez de tutela.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada a pesar de  abstenerse de pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.  contra el fallo de primera instancia por falta de legitimidad para  impugnar, en la medida en que la sentencia no resultó  desfavorable a sus intereses porque los bienes afectados estaban en  cabeza de DAVID EDUARDO  HELMUT MURCIA GUZMÁN  y su grupo familiar, quien fuera condenado por el delito de lavado de  activos y captación masiva habitual de dineros, lo cierto es  que frente a la queja planteada por la aquí accionante precisó  que en los términos  establecidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución  Política y la Ley 793 de 2002, la acción de extinción  de dominio era distinta e independiente de cualquier otra, por tanto,  el Decreto Ley 4333 de 2008 “en  ningún momento alteró la naturaleza o el estatus  jurídico y legal de la acción de extinción de  dominio, consagrada por el constituyente”.  

9.  A lo anterior se suma que el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, bajo cuyo procedimiento se adelantó el trámite de  extinción de dominio de los bienes en cabeza de DAVID EDUARDO  HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARÍA AMPARO GUZMÁN DE  MURCÍA, CLAUDIA JAZMÍN LEÓN BERMÚDEZ,  JOANNE IVETTE LEÓN BERMÚDEZ y WILLIAM SUÁREZ  SUÁREZ, establece que los derechos reales pasarán a la  Nación a través del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,  administrados en su momento por la entonces Dirección Nacional  de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.  

10. Olvida  el apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING  S.A. que este trámite constitucional no es una tercera  instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco  es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no  poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre  prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la  tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

Criterio  sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando  señaló que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del Agente Liquidador de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.  en Liquidación Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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