STP12352-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12352-2018  

Radicación  n.°  100241  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve las  impugnaciones presentadas  por el accionante Luis  Felipe Millán Buitrago y  el  representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad  Autónoma de Colombia –SINPROFUAC-  (tercero con interés),  frente  a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia, el Sindicato SINPROFUAC y el  Juzgado 29 Laboral del Circuito de ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, derecho a la «irrenunciabilidad de los  derechos laborales» presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Indicó  que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia  promovió demanda especial de «fuero sindical permiso  para despedir» en su contra, a la que se vinculó al  sindicato SINPROFUAC, proceso que le correspondió al Juzgado  29 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Señaló  que dicha demanda adolecía de los requisitos establecidos en  el artículo 25 del C.P.T., sin embargo, fue admitida, y  notificada; no obstante lo anterior, el abogado de la parte  demandante posteriormente la corrigió, actuación que  tilda como irregular.  

El 31 de marzo  de 2017, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió  sentencia de primera instancia, en la que autorizó el  levantamiento del fuero sindical que ostentaba y segundo «ordenó  a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que «en  caso de terminar el contrato de trabajo con el [promotor], se cumpla  con lo pactado en la cláusula convencional»;  determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revocó  en su numeral segundo, y el 16 de marzo de 2018 la Magistrada María  Dorian Álvarez aclaró el voto.  

El recurrente  radica su inconformidad en que los argumentos expuestos por el  tribunal cuestionado para revocar la decisión de primera  instancia, violaron en «forma evidente e incuestionable el  derecho del trabajador, en cuanto que no tuvo en cuenta los artículos  1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución  Política», motivo por el cual solicitó que se  «revoque» la sentencia del 8 de junio de 2017, y en su  lugar, se ordene expedir una nueva decisión «dentro de  los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  tutela, en donde se absuelva al señor [Millán  Buitrago], negando el levantamiento del fuero sindical y el permiso  para despedir».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que no se cumple el principio de inmediatez,  toda vez que ha trascurrido más de un año desde que fue  proferida la decisión que se cuestiona.  

Indicó  que dicha determinación no es arbitraria y caprichosa, ni está  desprovista de sustento jurídico, por tanto, el juez  constitucional no puede interferir, porque de hacerlo, desbordaría  la esfera de su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1)  El actor presentó memorial con el que reiteró los  planteamientos de la demanda y señaló que una de los  Magistrados que integraron la sala para resolver el asunto, aclaró  el voto el 16 de marzo de 2018, esto es, 9 meses después de  ser dictada la sentencia.  

Indicó  que la Sala de Casación Laboral desconoció los derechos  adquiridos en convención colectiva, contraviniendo así  los Convenios 87, 98 y 144 de la OIT.  

2)  Por su parte, el representante legal del Sindicato SINPROFUAC  (tercero con interés), con similares argumentos que los  presentados por el accionante, manifestó que el a  quo  se limitó a señalar que el Tribunal demandado actuó  de manera adecuada sin verificar que dicha autoridad vulneró  los derechos fundamentales de aquél.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del  interesado, al ordenar el levantamiento del fuero sindical.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que resultaba procedente levantar el fuero sindical del accionante.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el 8 de junio de 2017, indicó:  

En  el presente caso obra a folio 6 de Colpensiones dirigido al Jefe de  la Unidad de Talento Humano de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia en el que informa que al señor  Luís Felipe Millán Buitrago se le resolvió una  prestación económica mediante resolución N°  637 del 1° de enero del 2010, y a folio 226 aparece impresión  de la página del RUAF en la que se observa que mediante la  Resolución precitada al demandado se le reconoció y se  le viene pagando una pensión de vejez, lo cual es suficiente  para ordenar el levantamiento del fuero sindical, tal y como lo  señaló la falladora de primera instancia; razón  por la cual se confirma este punto de apelación.  

(…)  

Por  consiguiente, contrario a lo dicho por la falladora de primera  instancia en este caso, no es necesario que la FUAC para despedir al  trabajador tenga que pedir concepto de la Comisión de  Estabilidad Laboral, pues la Jurisprudencia de la CSJ entre otras en  la sentencia SL 15245-2014 fue clara al señalar que el despido  con justa causa, por regla general, no constituye una sanción  disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya  dado expresamente ese carácter. Y es claro que conforme a la  convención, la finalidad de la Comisión de Estabilidad  Laboral es calificar la falta cometida por el trabajador, sin embargo  la causal aquí invocada no constituye falta disciplinaria,  pues no obedece a una falta ocurrida en el desenvolvimiento del  contrato laboral, sino a una causa natural la cual se da al llegar a  cierta edad y tener un número de semanas de cotización  exigidas.  

Finalmente,  tampoco es de recibo el argumento del A quo en que en virtud del  principio de igualdad se debía llevar el caso del demandado a  la Comisión de Estabilidad Laboral como se hace con los otros  trabajadores de la Empresa, pues al tratarse de un trabajador  amparado por fuero sindical el indicado para revisar la justa causa y  decidir sí se debe o no levantar dicho fuero, no es otro que  el Juez Natural. Por tanto se revoca el numeral segundo de la  sentencia apelada como quiera que la Sala considera que no es  necesario acudir a la Comisión de Estabilidad Laboral.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *