Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12350-2018
Radicación n.° 100289
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, de un lado negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, de otro, amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Giovanni Jaramillo Villalobos.
Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Área de Sanidad de la Penitenciaría de Jamundí y la Dirección Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, manifiesta que hace más de dos meses presenta una lesión en un dedo de su mano izquierda, a raíz de la cual desde hace más de un mes el médico del INPEC le ordenó la realización de una radiografía y cita con especialista en Ortopedia, sin que se le haya prestado el servicio.
Además señala que desde el día 8 de junio del cursante, el odontólogo del penal ordenó en su favor la realización de una prótesis odontológica, pues por la mala atención en la Cárcel de Palmira perdió una muela, sin embargo hasta el momento no ha recibido el servicio correspondiente.
Petición: por lo anterior, el señor JARAMILLO VILLALOBOS solicita que se tutelen sus derechos a la salud y dignidad humana, y en consecuencia:
“se ordene al Estado, Fiduprevisora PPL 2015 y al INPEC que en un término perentorio me brinden la atención médica integral que requiero, como:
Rayos X de mano izquierda
Cita con ortopedia
Cita y orden con odontólogo para el implante de mi muela atornillada”.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad procedió a remitir al centro de reclusión de Jamundí, la petición presentada por el actor encaminada a que se le brinde un servicio de salud oportuno.
Manifestó que aunque existe un fallo de tutela emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la capital en la que se ordenó atención para una fractura sufrida por el accionante en su mano izquierda, en el cual se ordenó la realización de una radiografía, hechos similares a los aquí expuestos, y «en vista de que no se pudo tener acceso a la historia clínica del actor con el fin de corroborar si se trata del mismo padecimiento, la Sala dará credibilidad al actor en cuanto indica que la lesión que motiva esta acción fue sufrida “hace más de dos meses”, por lo que se tendrá como un evento reciente no cobijado por la sentencia en comento».
Adujo que en este caso el interesado manifestó que sufrió una lesión en su mano izquierda y pese a que fue atendido por el personal médico de la Penitenciaría de Jamundí, lo cierto es que no se han materializado los servicios de salud para remediar sus dolencias, permaneciendo con el dolor que ello produce y sin solución definitiva.
Amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Giovanni Jaramillo Villalobos y ordenó:
[…] al Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al Director del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC, que de manera coordinada y cada un dentro del marco de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a garantizar al accionante la atención de la lesión que padece en la mano izquierda, realizando la radiografía que le fue ordenada y permitiéndole el acceso a la cita con especialista en Ortopedia, además de brindarle el tratamiento integral de la herida sufrida de acuerdo con lo que ordenen los médicos tratantes. Aunado a lo anterior, se le efectuará valoración por odontología general, y de ser necesaria la prótesis dental a la que alude, deberán suministrársela.
LA IMPUGNACIÓN
El Gerente del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017 indicó que el amparo es improcedente al existir un fallo de tutela por los mismos hechos objetos expuestos en el presente trámite constitucional.
Manifestó que no es posible reconocer mediante órdenes judiciales, prestaciones futuras e inciertas, razón por resulta improcedente la concesión de un tratamiento integral pues se trata de prestaciones indeterminadas que no permiten establecer de manera precisa los criterios para concretar el cumplimiento del fallo de tutela.
Aseguró que los servicios de salud que llegue a requerir el accionante deben ser tramitado a través del área de sanidad de la cárcel donde se encuentra recluido éste, sin necesidad de requerir al Consorcio.
Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el Consorcio no es competente para cumplir el fallo de tutela de primera instancia, razón por la que solicitó modificar la orden.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, ante la presunta falta de atención médica que requiere para afrontar sus dolencias.
2. Antes de abordar los fundamentos de la impugnación resulta preciso señalar que razón le asistió al A quo cuando indicó que, a pesar de que los accionados resaltaron la existencia de un fallo de tutela en el que se estudió un asunto similar al que es objeto del presente caso, lo cierto es que no allegaron copia de la historia clínica del actor para verificar que se trataba de las mismas dolencias, razón por la que no se cuentan con los fundamentos necesarios para señalar que se trata de los mismos hechos.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.1. En el presente asunto, se tiene que el accionante presenta molestia en su mano izquierda y hasta la fecha las autoridades encargadas de brindar el servicio de salud no le han prestado los servicios requeridos para afrontar tales dolencias. Aunado a ello, el actor requiere una valoración de odontología para que se determine si necesita una prótesis dental sin que, durante el presente trámite se haya demostrado alguna actuación al respecto.
Por tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera instancia, la cual está encaminada a que Giovanni Jaramillo Villalobos sea atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y/o mejorar su salud.
4. Ahora, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, presentó impugnación tras señalar que no tiene competencia para cumplir dicho fallo.
Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3.
En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] […]4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado:
[…] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad5.
Así las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 331 de 2016, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
5. Frente al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indicó el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que no era procedente su otorgamiento.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»6.
Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó:
[…] No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento7.
Y específicamente ha indicado esta Corporación:
[…] la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.8 (Subrayas fuera de texto).
En el caso objeto de análisis resulta claro que Giovanni Jaramillo Villalobos requiere tratamiento integral para la patologías que presenta en el brazo y los dientes y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela -como en efecto ha venido sucediendo-9 cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el actor debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le autorizaran y programaran las citas por las diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.
6. Ahora durante la impugnación el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, refirió que procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a que el actor fuera atendido por especialistas en ortopedia y traumatología y odontología.
Tales argumentos no pueden remover la orden dada en primera instancia, de un lado, porque si bien dichas gestiones son un paso para restablecer la salud del accionante, ello no soluciona la problemática que éste presenta y, de otro, debido a que tales labores solo fueron posibles tras la sentencia de tutela de primer grado que así lo ordenó. En efecto, no resulta procedente revocar dicha providencia; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo que la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable proceder a revocarla.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.
5 CC T- 127 de 2016.
6 Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.
7 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.
8 C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.
9 Se trata de dos fallos de tutela tramitadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Cfr. Folios 41 reverso a 46 y 104 a 108 – cuaderno n.°1.