STP12350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12350-2018  

Radicación  n.°  100289  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Gerente del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, frente a  la  sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, de un lado negó  el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, de otro, amparó  los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Giovanni  Jaramillo Villalobos.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Área de Sanidad de la  Penitenciaría de Jamundí y la Dirección Regional  de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor GIOVANNI JARAMILLO VILLALOBOS, manifiesta que hace más  de dos meses presenta una lesión en un dedo de su mano  izquierda,  a raíz de la cual desde hace más de un mes el médico  del INPEC le ordenó la realización de una radiografía  y cita con especialista en Ortopedia, sin que se le haya prestado el  servicio.  

Además  señala que desde el día 8 de junio del cursante, el  odontólogo del penal ordenó en su favor la realización  de una prótesis odontológica, pues por la mala atención  en la Cárcel de Palmira perdió una muela, sin embargo  hasta el momento no ha recibido el servicio correspondiente.  

Petición:  por  lo anterior, el señor JARAMILLO VILLALOBOS solicita que se  tutelen sus derechos a la salud y dignidad humana, y en consecuencia:  

“se  ordene al Estado, Fiduprevisora PPL 2015 y al INPEC que en un término  perentorio me brinden la atención médica integral que  requiero, como:  

Rayos  X de mano izquierda  

Cita  con ortopedia  

Cita  y orden con odontólogo para el implante de mi muela  atornillada”.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad procedió a remitir al centro de reclusión  de Jamundí, la petición presentada por el actor  encaminada a que se le brinde un servicio de salud oportuno.  

Manifestó  que aunque existe un fallo de tutela emitido por el Juzgado 12 Civil  del Circuito de la capital en la que se ordenó atención  para una fractura sufrida por el accionante en su mano izquierda, en  el cual se ordenó la realización de una radiografía,  hechos similares a los aquí expuestos, y «en  vista de que no se pudo tener acceso a la historia clínica del  actor con el fin de corroborar si se trata del mismo padecimiento, la  Sala dará credibilidad al actor en cuanto indica que la lesión  que motiva esta acción fue sufrida “hace más de  dos meses”, por lo que se tendrá como un evento reciente  no cobijado por la sentencia en comento».  

Adujo  que en este caso el interesado manifestó que sufrió una  lesión en su mano izquierda y pese a que fue atendido por el  personal médico de la Penitenciaría de Jamundí,  lo cierto es que no se han materializado los servicios de salud para  remediar sus dolencias, permaneciendo con el dolor que ello produce y  sin solución definitiva.  

Amparó  los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Giovanni  Jaramillo Villalobos  y ordenó:  

[…]  al  Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al  Director del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a  la USPEC, que de manera coordinada y cada un dentro del marco de sus  competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, procedan a garantizar al  accionante la atención de la lesión que padece en la  mano izquierda, realizando la radiografía que le fue ordenada  y permitiéndole el acceso a la cita con especialista en  Ortopedia, además de brindarle el tratamiento integral de la  herida sufrida de acuerdo con lo que ordenen los médicos  tratantes. Aunado a lo anterior, se le efectuará valoración  por odontología general, y de ser necesaria la prótesis  dental a la que alude, deberán suministrársela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Gerente del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017 indicó  que el amparo es improcedente al existir un fallo de tutela por los  mismos hechos objetos expuestos en el presente trámite  constitucional.  

Manifestó  que no es posible reconocer mediante órdenes judiciales,  prestaciones futuras e inciertas, razón por resulta  improcedente la concesión de un tratamiento integral pues se  trata de prestaciones indeterminadas que no permiten establecer de  manera precisa los criterios para concretar el cumplimiento del fallo  de tutela.  

Aseguró  que los servicios de salud que llegue a requerir el accionante deben  ser tramitado a través del área de sanidad de la cárcel  donde se encuentra recluido éste, sin necesidad de requerir al  Consorcio.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el  Consorcio no es competente para cumplir el fallo de tutela de primera  instancia, razón por la que solicitó modificar la  orden.    

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante,  ante la presunta falta de atención médica que requiere  para afrontar sus dolencias.  

2.  Antes de abordar los fundamentos de la impugnación resulta  preciso señalar que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que, a pesar de que los accionados resaltaron la  existencia de un fallo de tutela en el que se estudió un  asunto similar al que es objeto del presente caso, lo cierto es que  no allegaron copia de la historia clínica del actor para  verificar que se trataba de las mismas dolencias, razón por la  que no se cuentan con los fundamentos necesarios para señalar  que se trata de los mismos hechos.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1.  En el presente asunto, se tiene que el accionante presenta molestia  en su mano izquierda y hasta la fecha las autoridades encargadas de  brindar el servicio de salud no le han prestado los servicios  requeridos para afrontar tales dolencias. Aunado a ello, el actor  requiere una valoración de odontología para que se  determine si necesita una prótesis dental sin que, durante el  presente trámite se haya demostrado alguna actuación al  respecto.  

Por  tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera  instancia, la cual está encaminada a que Giovanni  Jaramillo Villalobos  sea atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y/o mejorar  su salud.  

4.  Ahora, el  Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  presentó impugnación tras señalar que no tiene  competencia para cumplir dicho fallo.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario3.  

En  desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención,  suscribió  el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades  Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas  entre otras obligaciones, la de «garantizar  la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la  PPL [Población  Privada de la Libertad]  […]4.  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha señalado:  

[…]  con  el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la  USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015  suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se  estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria  deben destinarse a la celebración de contratos derivados y  pagos necesarios para la atención integral en salud y  prevención de la enfermedad de esa población. Así  mismo, se estableció como una de las obligaciones del  contratista la de garantizar la continuidad en la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad5.  

Así  las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por el  recurrente, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir la  orden emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del  contrato de fiducia 331 de 2016, tiene la obligación de  garantizar la prestación de los servicios de salud de las  personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger  su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del  trámite constitucional.  

5.  Frente al tratamiento integral otorgado por la primera instancia,  indicó el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, que no era procedente su otorgamiento.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante  la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología  y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»6.  

Ahora,  sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela  tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144  de 2008, indicó:  

[…]  No  sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  el principio  de integralidad en  virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el  juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento7.  

Y  específicamente  ha indicado esta Corporación:  

[…]  la  atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

El principio  encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la  prestación del servicio y (ii) evita  a los accionantes la interposición de nuevas acciones de  tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad,  con ocasión de la misma patología.8  (Subrayas  fuera de texto).  

En  el caso objeto de análisis resulta claro que Giovanni  Jaramillo Villalobos  requiere tratamiento integral para la patologías que presenta  en el brazo y los dientes y la prestación del servicio hasta  el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas  acciones de tutela            -como en efecto ha venido sucediendo-9  cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento  médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría  contra los principios de economía, celeridad y eficacia que  deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.  

Así  las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del  accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el  actor debió acudir a la acción constitucional en  procura de que se le autorizaran y programaran las citas por las  diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber  funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de  «garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad»,  resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.  

6.  Ahora durante la impugnación el Gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, refirió que procedió  a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a que el actor fuera  atendido por especialistas en ortopedia y traumatología y  odontología.  

Tales  argumentos no pueden remover la orden dada en primera instancia, de  un lado, porque si bien dichas gestiones son un paso para restablecer  la salud del accionante, ello no soluciona la problemática que  éste presenta y, de otro, debido a que tales labores solo  fueron posibles tras la sentencia de tutela de primer grado que así  lo ordenó. En efecto, no resulta procedente revocar dicha  providencia; por el contrario, se confirmará la misma,  atendiendo que la jurisprudencia de esta Corporación, declara  que en casos como estos la vulneración efectivamente existió  y, por ende, no es viable proceder a revocarla.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          29 del cuaderno de primera instancia.  

5          CC          T- 127 de 2016.  

6          Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero          de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial          sobre el tema.  

7          El principio de          integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en          las sentencias: T-179/00,          T-133/01,          C-674/01,          T-111/03,          T-319/03,          T-136/04, C-760/04,          T-719/05,          T-965/05,          T-062/06,          T-282/06,          T-518/06,          T-492-07, T-597-07 entre otras.  

8          C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el          fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas          jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del          juez de tutela garantizar la integralidad          en materia de salud, específicamente, tratándose de la          prestación del servicio. Por tal motivo revocó          parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que          se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que          debían entenderse incluidos en el tratamiento médico,          ordenado por el médico tratante.  

9          Se          trata de dos fallos de tutela tramitadas por los Juzgados 1º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y          12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Cfr. Folios 41 reverso a          46 y 104 a 108 – cuaderno          n.°1.      

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