STP12152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12152-2018  

Radicación  N.° 100457  

Acta  329  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  MARÍA RUEDA SÁNCHEZ,  contra una MAGISTRADA  DE LA SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, los  JUZGADOS DIECISÉIS y  VEINTE PENALES DEL CIRCUITO, CUARENTA Y CINCO y  SETENTA Y NUEVE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS,  todos de Bogotá.  Además, el  JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE MOSQUERA, la  FISCALÍA 242 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA,  el CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, GINA MARÍA ERAZO  BELTRÁN y  ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad se adelanta proceso penal contra Alejandro Velezmoro  Hurtado y Gina María Erazo Beltrán, por la posible  comisión de los delitos de hurto  agravado y estafa  agravada.  En ese  asunto interviene JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ como  víctima.  

Los  días 18 y 19 de diciembre de 2017 se llevaron a cabo  audiencias concentradas de legalización de la captura y  formulación de imputación.  Además, a los  imputados se les impuso medida de aseguramiento en su domicilio.  

El  15 de marzo del año que avanza, la Fiscalía 242 de la  Unidad de Delitos contra la fe pública, encargada del caso,  radicó solicitud de preclusión en el centro de  servicios del sistema acusatorio de esta ciudad.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá, quien convocó a las partes e intervinientes  para la realización de la audiencia correspondiente, pero al  16 de julio de 2018 no había podido aun agotarse esa  diligencia, porque la representante de las víctimas recusó  a la fiscal del caso y dicho trámite, a la fecha, no se ha  surtido.  

De  otra parte, Velezmoro Hurtado y Erazo Beltrán solicitaron su  libertad por vencimiento de términos.  Dicha petición  correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con  función de control de garantías de esta ciudad, que en  audiencia del 31 de julio de 2018 negó tal postulación,  básicamente, luego de advertir que no habían fenecido  los términos.  

Intentaron  nuevamente  obtener su libertad por esa vía.  El mismo despacho programó  la diligencia para el 8 de agosto siguiente, pero no se llevó  a cabo por ausencia de la apoderada de víctimas y de la  representación del Ministerio Público.  

El  día siguiente, los procesados formularon petición de  hábeas  corpus.   Correspondió desatar el trámite a una magistrada del  Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del mismo día  otorgó la protección constitucional y dispuso su  libertad inmediata.  

Inconforme  con esa determinación, RUEDA SÁNCHEZ la impugnó.   No obstante, en auto del 16 de agosto siguiente la Magistrada a  quo  no concedió la alzada, en aplicación de lo previsto en  el art. 7º de la Ley 1095 de 2006.  

Ahora  acude a la tutela JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ.  Hace un  recuento de la actuación procesal y alega que se vulneraron  sus derechos fundamentales con la decisión emitida en sede de  hábeas  corpus.  

Señala,  en ese sentido, que no se le enteró del trámite  constitucional y también que, desatinadamente, se concluyó  que habían transcurrido 144 días desde la solicitud de  preclusión hasta la fecha de emisión de la providencia  cuestionada, pero el numeral 5º del canon 317 de la Ley 906 de  2004 prevé la prosperidad de la acción constitucional  cuando transcurran 120 días desde la radicación del  escrito de acusación, no de la preclusión.  

Agrega  que fue enterado el 13 de agosto del fallo y lo impugnó, pero  no se admitió la alzada, por lo cual, explica que la tutela es  el único mecanismo para la protección de sus garantías  fundamentales.  

Así  pues, luego de señalar que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, advierte  que la accionada incurrió en una vía de hecho que  habilita la procedencia del amparo, en tanto no podía  prosperar la acción de hábeas  corpus  porque se había fijado el 15 y 21 de agosto para llevar a cabo  dos audiencias de libertad por vencimiento de términos y ha  debido negarse la pretensión de liberación, por el  carácter subsidiario del mecanismo constitucional.  

Entonces,  la discusión debió dilucidarse por el mecanismo  ordinario que estaba en curso, como lo ha advertido esta Corporación  en distintas decisiones de hábeas  corpus  que cita in  extenso.  

De  igual manera, la vía de hecho es latente porque la accionada  «confundió  la  solicitud de preclusión con el escrito de acusación»  y por ende, no podía aplicar a la petición de libertad  el término de 120 días (art.  317 – 5)  que está previsto solo a partir de la presentación del  escrito de acusación.  

Pide,  por consiguiente, que se acceda a la protección de sus  derechos y se deje sin efectos la decisión del 9 de agosto de  2018 para que se haga cumplir a los procesados la detención  domiciliaria «hasta  que el Juez Ordinario Competente la decida conforme los  procedimientos establecidos en la Ley».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Penal Municipal de Mosquera informó que su labor se  limitó a adelantar las audiencias concentradas de legalización  de la captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

2.  El Juzgado Setenta y Nueve de esta ciudad indicó que llevó  a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y que  negó esa postulación, sin que se pueda predicar alguna  lesión de las garantías del demandante en cuanto a su  actividad.  

3.  El Juzgado Veinte Penal del Circuito de la capital expuso que conoció  de la apelación del auto que negó la revocatoria de  medida de aseguramiento a los encartados.  Hizo alusión a su  providencia y expuso que de su actuar no es posible predicar la  afectación de los derechos del libelista.  

4.  La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Bogotá que  resolvió la acción constitucional expuso, en punto de  los reclamos contenidos en la providencia a su cargo, que en la  decisión «se  explica de manera detallada porque (sic)  aquellos debían  recobrar su libertad de manera inmediata».  

Agregó,  que no otorgó la impugnación formulada por el  demandante, porque el canon 7º de la Ley 1095 de 2006 solo  permite la impugnación de la decisión que niega el  hábeas corpus  y que, por consiguiente, no vulneró de ninguna manera los  derechos del demandante.  

5.  La Procuradora 241 Judicial I Penal advirtió que no fue  convocada a la audiencia de libertad por vencimiento de términos  del 8 de agosto y que acudió al centro de servicios el día  siguiente, donde se le informó que no se había llevado  a cabo esa diligencia.  Además, que el 6 del mismo mes  solicitó a la fiscalía que se priorizara la solicitud  de recusación que impetró la apoderada de víctimas.  

6.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del  proceso y expuso que aun cuando recibió solicitud de audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos, no libró  comunicaciones por tratarse de audiencia inmediata,  por lo cual debían las partes concurrir por  su propia iniciativa.  

Señaló  que dentro del proceso se han fijado múltiples audiencias que  no se han promovido por causa de aplazamientos originados en la  bancada defensiva, y además, que se fijó el 27 de  septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de preclusión  contra los encartados.  

7.  Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán  llevaron a cabo un abundante recuento de las razones que los  motivaron a interponer la acción constitucional de hábeas  corpus, señalaron  que sí habían fenecido los términos y que de  ningún modo se vulneraron los derechos del demandante, quien  cuenta con el proceso penal para ejercitar la defensa de sus  garantías.  

8.  Gloria María Arias Arboleda, víctima reconocida dentro  del proceso, indicó, al igual que el demandante, que la  accionada incurrió en vías de hecho porque no podía  «equiparar»  el escrito de acusación con la preclusión y, por  consiguiente, la Corte debe restablecer sus garantías, que  además resultan lesionadas con la «falta  de parcialidad (sic)  con las actuaciones  de la Fiscal 242 Seccional».  

9.  El juez cuarenta y cinco penal municipal con función de  control de garantías de Bogotá describió las  audiencias del 31 de julio y 8 de agosto a su cargo.  Precisó  que en la primera oportunidad negó la libertad por vencimiento  de términos porque al revisar el sistema de consulta de la  Rama Judicial, constató que el escrito de preclusión se  había radicado el 9 de abril de 2018 y no el 15 de marzo, sin  ahondar en que tal documento fuera equivalente a la acusación.  

Añadió,  que la vista del 8 de agosto no se llevó a cabo por «indebida  convocatoria de intervinientes con interés»,  pero que la reprogramó «dentro  de los tres días siguientes».  

También  indicó, en punto de los reclamos del demandante, que no se  dispuso convocar a la víctima a la acción  constitucional y que las causales de libertad son taxativas, por lo  que no podía aplicarse al caso la previsión del art.  317 – 5 relacionada con el vencimiento del plazo para dar  inicio a la audiencia de juicio, desde la presentación del  escrito de acusación.  

Considera,  por esas razones, que están superadas las condiciones  generales y específicas de procedencia de la tutela contra  providencias y, por consiguiente, deben ampararse los derechos del  actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUAN  MARÍA RUEDA SÁNCHEZ, que se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales  de procedencia de la tutela. Por tal razón, se abordará  el fondo del asunto en punto de establecer si en la decisión  que dictó una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá  el 9 de agosto de 2018, se incurrió en algún defecto  específico que habilite la procedencia del amparo.  

Son  cuatro los reclamos de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ.  La  Sala los desglosará y resolverá en acápites  separados.  

3.1.  Alega RUEDA SÁNCHEZ  que no se le enteró del inicio del trámite de hábeas  corpus.  

De  la revisión del cuaderno anexo aportado por el accionante se  constata que, en efecto, no fue informado de aquella actuación.   En el auto de apertura del trámite se dispuso oficiar «al  Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá… a la fiscalía  242 Seccional, al Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito…  a los directores del Establecimiento carcelario la Modelo de Bogotá  y el Buen Pastor»12.  

Sin  embargo, aquella omisión no tiene la potencialidad de  invalidar lo actuado, pues ha de recordarse que el hábeas  corpus, como acción  constitucional, busca restablecer el derecho a la libertad personal y  la Ley Estatutaria 1095 de 2006 impone su resolución, en  primera instancia, en un perentorio término de 36  horas, dentro del  cual la autoridad judicial a cuyo cargo se asigne la actuación:  

… podrá  decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir  en el asunto que dio origen a la petición. También  podrá  solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y  de las autoridades que considere pertinentes, información  urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la  libertad (art.  5º de la Ley 1095).  

Del  análisis de la disposición en cita, se constata que no  es imperiosa la vinculación al trámite de todos  los intervinientes en el asunto sobre el cual verse la afectación  de la libertad.  Ello, naturalmente, obedece a que la definición,  de manera urgente, gira en torno a establecer la eventual lesión  de ese derecho (la  libertad del supuesto afectado).  

De  todas maneras, RUEDA SÁNCHEZ se enteró de la decisión  emitida dentro de esa acción constitucional, al punto que la  recurrió.  

3.2.  Alega el accionante  que se le negó la impugnación que formuló contra  la determinación que amparó la garantía  fundamental de la libertad en favor de Gina María Erazo  Beltrán y Alejandro Velezmoro Hurtado.  

Aquella  censura tampoco demuestra alguna lesión de los derechos  fundamentales de RUEDA SÁNCHEZ que imponga la intervención  del juez de tutela.  Es claro el contenido del art. 7º de la Ley  1095 de 2006, al permitir la impugnación, exclusivamente, de  «la  providencia que niegue  el Hábeas Corpus»,  no la que concede la protección.  

3.3.  El libelista alega  que la Magistrada accionada desconoció la subsidiariedad de la  acción constitucional, al no tener en cuenta que estaba  pendiente de realizarse una audiencia de libertad por vencimiento de  términos en donde debió definirse la procedencia o no  de revocar la medida de aseguramiento.  

Para  tal efecto, cabe recordar que el hábeas  corpus no puede  utilizarse para:  

i)  Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación a través  de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el  derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  

Igualmente,  se recuerda que en los casos en que la privación de la  libertad está respaldada en providencia judicial, las  solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario  respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes,  admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se  justifica la procedibilidad de la acción de hábeas  corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho y contra la misma no proceda algún  recurso.  (En ese sentido, CSJ AHP1420 – 2015 y CSJ AHP7793 – 2016,  entre otros).  

Para  el caso concreto, la Magistrada accionada no desconoció que  estaba en trámite una petición de libertad por  vencimiento de términos dentro del cauce ordinario13.   Sin embargo, advirtió que el caso «se  enmarca dentro de aquellas excepciones en virtud de las cuales, pese  a la existencia de una vía judicial ordinaria, es obligatorio  un pronunciamiento de fondo»,  habida consideración que:  

i.  La audiencia de  preclusión se programó para el 22 de mayo pero no se  pudo llevar a cabo esa data por solicitud de la fiscalía.  Se  volvió a fijar para el 19 de junio y 16 de julio siguientes,  aunque tampoco se efectuó en esas fechas porque no se ha  resuelto una recusación que formuló la apoderada de las  víctimas contra la fiscal del caso.  

ii.  Aunque los  procesados solicitaron su libertad por vencimiento de términos,  En audiencia del 31 de julio de 2018 el Juzgado 45 Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá la  negó, argumentando que no había fenecido el plazo, pues  desde la radicación de la preclusión (9  de abril de 2018),  hasta esa fecha, habían transcurrido 110  días.  

Y,  advirtió, formularon nueva petición, el 8 de agosto,  pero la audiencia no se llevó a cabo porque «las  citaciones a las partes las efectuó… la defensa, sin  ser ordenada por el juez de control de garantías…  Además de que no se hizo presente la apoderada de las víctimas  y el representante del Ministerio Público».  

Esa  excusa, para la funcionaria accionada, no podía validarse,  porque en orden a llevar a cabo la audiencia del 8 de agosto no era  requisito sine qua  non la presencia de  aquellos intervinientes14.   Por tanto, la falta de realización de la audiencia de  libertad, aunada a la «absoluta  ineficacia de los medios ordinarios»,  le permitió el análisis de fondo de la pretensión  de libertad formulada por Erazo Beltrán y Velezmoro Hurtado.  

De  ese recuento, razonable se advierte para la Sala que la magistrada  demandada haya determinado analizar el fondo del asunto sometido a su  consideración, en tanto de las pruebas que se le aportaron,  concluyó, atinadamente, que estaba en presencia de una vía  de hecho que le  imponía, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación  Penal (CSJ  AHP1420 – 2015 y CSJ AHP7793 – 2016, entre otros),  definir la potencial lesión de la garantía fundamental  de la libertad de los solicitantes.  

De  tal raciocinio no podría, entonces, predicarse la vulneración  de los derechos fundamentales de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ  y por ende, ese reclamo tampoco tiene vocación de prosperidad.  

3.4.  Para el accionante, no podía aplicarse al caso de los  procesados el término de 120 días previsto en la causal  contenida en el artículo 317 – 5 del Código de  Procedimiento Penal15,  porque opera, exclusivamente, para los casos en que se haya  presentado escrito de acusación, no solicitud de preclusión.  

En  principio, le asiste razón al libelista en esa censura.  La  determinación de los términos y sus consecuencias  procesales corresponde al Legislador, entre ellos, los relacionados  con la detención preventiva.  Ello es fiel reflejo de la  cláusula general de competencia del Congreso, relacionada con  la expedición de las leyes.  

Sin  embargo, la indeterminación o supresión de los plazos  es incompatible con las garantías fundamentales del sistema  normativo, más aún porque esa indeterminación  normativa «conduce  a la violación de los principios y derechos constitucionales»  (C-390/14).  

Por  ende:  

… aunque  el Legislador,  de hecho, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa que le corresponde, suprima el término para la  presentación del escrito de acusación, inicio de la  audiencia preparatoria o la celebración de la audiencia de  lectura de fallo, la  consecuencia que se derivaría de tal determinación no  es la eliminación del «derecho a ser juzgado dentro de  un plazo razonable o a ser puesto en libertad»,  pues el legislador ordinario, y probablemente también el  constituyente, carece de competencia para derogar una garantía  fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.  

Aún  en ese contexto extremo, los  jueces estarían en la obligación de valorar si la  dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el  tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada,  conforme a la  doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la  materia (CSJ  AP5408 – 2016, negrillas fuera del texto).  

Legalmente,  no está estipulado como causal de libertad (art.  317 de la Ley 906 de 2004) el  incumplimiento de un plazo específico que se contabilice a  partir de la presentación de la solicitud de preclusión  hasta la realización de la audiencia correspondiente.  

Pero  para la solución de dicho inconveniente, ha de tenerse en  cuenta que: i) las  causales de libertad por vencimiento de términos son  especificación del derecho al plazo  razonable; ii)  la indeterminación  normativa de ese espacio temporal (el  plazo entre la solicitud de preclusión y la realización  de la audiencia)  no significa la supresión del derecho a  ser juzgado dentro de un plazo  razonable  o a ser puesto en libertad; y iii)  casos  como el presente –  indeterminación normativa –  han de analizarse a la luz del principio pro  homine16.  

Así  pues, válido resultaba que, para el caso concreto, la  accionada aplicara el término de 120 días previsto  entre la radicación del escrito de acusación y el  inicio de la audiencia de juicio (numeral  5º del art. 317 de la Ley 906 de 2004),  a un supuesto fáctico que no previó el legislador (el  tiempo entre la solicitud de preclusión que eleva la Fiscalía  y la realización de la audiencia prevista en el art. 333 del  Código de Procedimiento Penal).   Ello se valida en el referido principio pro  homine y en la  obligación del juez de analizar «si  la dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto,  el tiempo de la detención preventiva resulta  desproporcionada»,  como se indicó en precedencia.  

Además,  porque el canon 175 de la Ley 906 de 2004 exige a la Fiscalía  que formule acusación  o solicite la preclusión,  en un plazo perentorio después de haber formulado imputación.   Ello, claro está, no implica asemejar el acto de acusación  a la preclusión, pero si resulta menos gravosa ésta  última determinación que la acusación,  lógicamente, nada impide que el fenecimiento del plazo de 120  días previsto como causal de libertad para dar inicio al  juicio oral desde la presentación del escrito de acusación,  se aplique, también, cuando el ente acusador solicita la  preclusión y no se ha llevado a cabo, en un plazo  razonable,  la audiencia del art. 333 ejusdem.  

En  ese entendido, la providencia objeto de cuestionamiento no resulta  caprichosa o constitutiva de alguna vía de hecho.  Además  de que la funcionaria accionada, válidamente, determinó  aplicar la regla prevista en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de  2004 al caso concreto, advirtió que ese lapso (120  días),  se había superado.  Dijo al respecto:  

… desde  la radicación de la solicitud de preclusión efectuada  el 15 de marzo de 2018, hasta la fecha {9  de agosto de 2018},  los accionantes han permanecido privados de la libertad un total de 4  meses y 24 días; es decir, 144 días.  

De  ese tiempo, no se atribuye ninguna circunstancia a la defensa o a los  procesados.  Por tanto, es claro que la privación de la  libertad de ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO y GINA MARÍA ERAZO  BELTRÁN desde la presentación de la solicitud de  preclusión y sin que se hubiere cumplido el acto exigido en la  norma, esto es, el inicio de la audiencia de sustentación de  dicho requerimiento, ha sido de 144 días, que supera el  término de 120 que determina la procedencia de la causal  liberatoria.  

Incluso,  aunque el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones  de conocimiento, el 19 de junio y 16 de julio de 2018, no realizó  la audiencia de preclusión, por cuanto la apoderada de las  víctimas presentó recusación contra la Fiscal  delegada, el cual no se ha resuelto, dicha situación no  suspende los términos, como si ocurre cuando a quien se recusa  es al funcionario judicial17.  

Así  pues, que la accionada, a la luz de una interpretación  extensiva de  la causal de libertad prevista en el numeral 5º del art.  317 – 5 de la Ley 906 de 2004 haya determinado procedente  otorgar la protección de hábeas  corpus en  favor de los procesados, no significa la lesión de los  derechos fundamentales de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ,  quien además tiene la posibilidad de ejercitar, dentro del  proceso penal, los mecanismos de defensa correspondientes, en orden a  buscar el restablecimiento de sus garantías.  

Por  consiguiente, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para otorgar la libertad a los procesados, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió una determinación  acertada y ajena a algún defecto específico que imponga  la intervención del juez de amparo.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          69 y subsiguientes del cuaderno anexo.  

13          Cuya          audiencia fue reprogramada, del 8 de agosto, al 15 del mismo mes.  

14          Así          obró también la Sala de Casación en providencia          CSJ AHP1420 – 2015, donde advirtió que: “frente          al caso concreto de la petición de libertad por parte de los          defensores de los procesados, la          presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscalía          y de las víctimas, no se tornaba obligatoria,          bastando con garantizar a ellos su posible intervención en la          audiencia a través de la oportuna notificación de la          fecha de su celebración. De allí que sólo en el          evento de no haber sido notificados o de presentación por          parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía          suspenderse la audiencia en razón de su ausencia”.  

15          5. Cuando transcurridos          ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de          presentación del escrito de acusación, no se haya dado          inicio a la audiencia de juicio.  

16          Que          en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un          criterio de          interpretación del derecho de los derechos humanos, según          el cual se          debe dar a las normas          la exégesis más amplia posible, es decir, se debe          preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen          derechos internacionalmente protegidos.          A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más          restringida cuando se trata de establecer restricciones o          suspensiones al ejercicio de tales los derechos”.  

17          Folios          179 y 180 del cuaderno anexo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *