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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12152-2018
Radicación N.° 100457
Acta 329
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ, contra una MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS DIECISÉIS y VEINTE PENALES DEL CIRCUITO, CUARENTA Y CINCO y SETENTA Y NUEVE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Bogotá. Además, el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MOSQUERA, la FISCALÍA 242 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, GINA MARÍA ERAZO BELTRÁN y ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad se adelanta proceso penal contra Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán, por la posible comisión de los delitos de hurto agravado y estafa agravada. En ese asunto interviene JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ como víctima.
Los días 18 y 19 de diciembre de 2017 se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación. Además, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento en su domicilio.
El 15 de marzo del año que avanza, la Fiscalía 242 de la Unidad de Delitos contra la fe pública, encargada del caso, radicó solicitud de preclusión en el centro de servicios del sistema acusatorio de esta ciudad.
El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, quien convocó a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia correspondiente, pero al 16 de julio de 2018 no había podido aun agotarse esa diligencia, porque la representante de las víctimas recusó a la fiscal del caso y dicho trámite, a la fecha, no se ha surtido.
De otra parte, Velezmoro Hurtado y Erazo Beltrán solicitaron su libertad por vencimiento de términos. Dicha petición correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, que en audiencia del 31 de julio de 2018 negó tal postulación, básicamente, luego de advertir que no habían fenecido los términos.
Intentaron nuevamente obtener su libertad por esa vía. El mismo despacho programó la diligencia para el 8 de agosto siguiente, pero no se llevó a cabo por ausencia de la apoderada de víctimas y de la representación del Ministerio Público.
El día siguiente, los procesados formularon petición de hábeas corpus. Correspondió desatar el trámite a una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del mismo día otorgó la protección constitucional y dispuso su libertad inmediata.
Inconforme con esa determinación, RUEDA SÁNCHEZ la impugnó. No obstante, en auto del 16 de agosto siguiente la Magistrada a quo no concedió la alzada, en aplicación de lo previsto en el art. 7º de la Ley 1095 de 2006.
Ahora acude a la tutela JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ. Hace un recuento de la actuación procesal y alega que se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión emitida en sede de hábeas corpus.
Señala, en ese sentido, que no se le enteró del trámite constitucional y también que, desatinadamente, se concluyó que habían transcurrido 144 días desde la solicitud de preclusión hasta la fecha de emisión de la providencia cuestionada, pero el numeral 5º del canon 317 de la Ley 906 de 2004 prevé la prosperidad de la acción constitucional cuando transcurran 120 días desde la radicación del escrito de acusación, no de la preclusión.
Agrega que fue enterado el 13 de agosto del fallo y lo impugnó, pero no se admitió la alzada, por lo cual, explica que la tutela es el único mecanismo para la protección de sus garantías fundamentales.
Así pues, luego de señalar que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, advierte que la accionada incurrió en una vía de hecho que habilita la procedencia del amparo, en tanto no podía prosperar la acción de hábeas corpus porque se había fijado el 15 y 21 de agosto para llevar a cabo dos audiencias de libertad por vencimiento de términos y ha debido negarse la pretensión de liberación, por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
Entonces, la discusión debió dilucidarse por el mecanismo ordinario que estaba en curso, como lo ha advertido esta Corporación en distintas decisiones de hábeas corpus que cita in extenso.
De igual manera, la vía de hecho es latente porque la accionada «confundió la solicitud de preclusión con el escrito de acusación» y por ende, no podía aplicar a la petición de libertad el término de 120 días (art. 317 – 5) que está previsto solo a partir de la presentación del escrito de acusación.
Pide, por consiguiente, que se acceda a la protección de sus derechos y se deje sin efectos la decisión del 9 de agosto de 2018 para que se haga cumplir a los procesados la detención domiciliaria «hasta que el Juez Ordinario Competente la decida conforme los procedimientos establecidos en la Ley».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Penal Municipal de Mosquera informó que su labor se limitó a adelantar las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
2. El Juzgado Setenta y Nueve de esta ciudad indicó que llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y que negó esa postulación, sin que se pueda predicar alguna lesión de las garantías del demandante en cuanto a su actividad.
3. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de la capital expuso que conoció de la apelación del auto que negó la revocatoria de medida de aseguramiento a los encartados. Hizo alusión a su providencia y expuso que de su actuar no es posible predicar la afectación de los derechos del libelista.
4. La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la acción constitucional expuso, en punto de los reclamos contenidos en la providencia a su cargo, que en la decisión «se explica de manera detallada porque (sic) aquellos debían recobrar su libertad de manera inmediata».
Agregó, que no otorgó la impugnación formulada por el demandante, porque el canon 7º de la Ley 1095 de 2006 solo permite la impugnación de la decisión que niega el hábeas corpus y que, por consiguiente, no vulneró de ninguna manera los derechos del demandante.
5. La Procuradora 241 Judicial I Penal advirtió que no fue convocada a la audiencia de libertad por vencimiento de términos del 8 de agosto y que acudió al centro de servicios el día siguiente, donde se le informó que no se había llevado a cabo esa diligencia. Además, que el 6 del mismo mes solicitó a la fiscalía que se priorizara la solicitud de recusación que impetró la apoderada de víctimas.
6. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso y expuso que aun cuando recibió solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, no libró comunicaciones por tratarse de audiencia inmediata, por lo cual debían las partes concurrir por su propia iniciativa.
Señaló que dentro del proceso se han fijado múltiples audiencias que no se han promovido por causa de aplazamientos originados en la bancada defensiva, y además, que se fijó el 27 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de preclusión contra los encartados.
7. Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán llevaron a cabo un abundante recuento de las razones que los motivaron a interponer la acción constitucional de hábeas corpus, señalaron que sí habían fenecido los términos y que de ningún modo se vulneraron los derechos del demandante, quien cuenta con el proceso penal para ejercitar la defensa de sus garantías.
8. Gloria María Arias Arboleda, víctima reconocida dentro del proceso, indicó, al igual que el demandante, que la accionada incurrió en vías de hecho porque no podía «equiparar» el escrito de acusación con la preclusión y, por consiguiente, la Corte debe restablecer sus garantías, que además resultan lesionadas con la «falta de parcialidad (sic) con las actuaciones de la Fiscal 242 Seccional».
9. El juez cuarenta y cinco penal municipal con función de control de garantías de Bogotá describió las audiencias del 31 de julio y 8 de agosto a su cargo. Precisó que en la primera oportunidad negó la libertad por vencimiento de términos porque al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, constató que el escrito de preclusión se había radicado el 9 de abril de 2018 y no el 15 de marzo, sin ahondar en que tal documento fuera equivalente a la acusación.
Añadió, que la vista del 8 de agosto no se llevó a cabo por «indebida convocatoria de intervinientes con interés», pero que la reprogramó «dentro de los tres días siguientes».
También indicó, en punto de los reclamos del demandante, que no se dispuso convocar a la víctima a la acción constitucional y que las causales de libertad son taxativas, por lo que no podía aplicarse al caso la previsión del art. 317 – 5 relacionada con el vencimiento del plazo para dar inicio a la audiencia de juicio, desde la presentación del escrito de acusación.
Considera, por esas razones, que están superadas las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias y, por consiguiente, deben ampararse los derechos del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Por tal razón, se abordará el fondo del asunto en punto de establecer si en la decisión que dictó una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2018, se incurrió en algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
Son cuatro los reclamos de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ. La Sala los desglosará y resolverá en acápites separados.
3.1. Alega RUEDA SÁNCHEZ que no se le enteró del inicio del trámite de hábeas corpus.
De la revisión del cuaderno anexo aportado por el accionante se constata que, en efecto, no fue informado de aquella actuación. En el auto de apertura del trámite se dispuso oficiar «al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá… a la fiscalía 242 Seccional, al Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito… a los directores del Establecimiento carcelario la Modelo de Bogotá y el Buen Pastor»12.
Sin embargo, aquella omisión no tiene la potencialidad de invalidar lo actuado, pues ha de recordarse que el hábeas corpus, como acción constitucional, busca restablecer el derecho a la libertad personal y la Ley Estatutaria 1095 de 2006 impone su resolución, en primera instancia, en un perentorio término de 36 horas, dentro del cual la autoridad judicial a cuyo cargo se asigne la actuación:
… podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad (art. 5º de la Ley 1095).
Del análisis de la disposición en cita, se constata que no es imperiosa la vinculación al trámite de todos los intervinientes en el asunto sobre el cual verse la afectación de la libertad. Ello, naturalmente, obedece a que la definición, de manera urgente, gira en torno a establecer la eventual lesión de ese derecho (la libertad del supuesto afectado).
De todas maneras, RUEDA SÁNCHEZ se enteró de la decisión emitida dentro de esa acción constitucional, al punto que la recurrió.
3.2. Alega el accionante que se le negó la impugnación que formuló contra la determinación que amparó la garantía fundamental de la libertad en favor de Gina María Erazo Beltrán y Alejandro Velezmoro Hurtado.
Aquella censura tampoco demuestra alguna lesión de los derechos fundamentales de RUEDA SÁNCHEZ que imponga la intervención del juez de tutela. Es claro el contenido del art. 7º de la Ley 1095 de 2006, al permitir la impugnación, exclusivamente, de «la providencia que niegue el Hábeas Corpus», no la que concede la protección.
3.3. El libelista alega que la Magistrada accionada desconoció la subsidiariedad de la acción constitucional, al no tener en cuenta que estaba pendiente de realizarse una audiencia de libertad por vencimiento de términos en donde debió definirse la procedencia o no de revocar la medida de aseguramiento.
Para tal efecto, cabe recordar que el hábeas corpus no puede utilizarse para:
i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. (En ese sentido, CSJ AHP1420 – 2015 y CSJ AHP7793 – 2016, entre otros).
Para el caso concreto, la Magistrada accionada no desconoció que estaba en trámite una petición de libertad por vencimiento de términos dentro del cauce ordinario13. Sin embargo, advirtió que el caso «se enmarca dentro de aquellas excepciones en virtud de las cuales, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, es obligatorio un pronunciamiento de fondo», habida consideración que:
i. La audiencia de preclusión se programó para el 22 de mayo pero no se pudo llevar a cabo esa data por solicitud de la fiscalía. Se volvió a fijar para el 19 de junio y 16 de julio siguientes, aunque tampoco se efectuó en esas fechas porque no se ha resuelto una recusación que formuló la apoderada de las víctimas contra la fiscal del caso.
ii. Aunque los procesados solicitaron su libertad por vencimiento de términos, En audiencia del 31 de julio de 2018 el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la negó, argumentando que no había fenecido el plazo, pues desde la radicación de la preclusión (9 de abril de 2018), hasta esa fecha, habían transcurrido 110 días.
Y, advirtió, formularon nueva petición, el 8 de agosto, pero la audiencia no se llevó a cabo porque «las citaciones a las partes las efectuó… la defensa, sin ser ordenada por el juez de control de garantías… Además de que no se hizo presente la apoderada de las víctimas y el representante del Ministerio Público».
Esa excusa, para la funcionaria accionada, no podía validarse, porque en orden a llevar a cabo la audiencia del 8 de agosto no era requisito sine qua non la presencia de aquellos intervinientes14. Por tanto, la falta de realización de la audiencia de libertad, aunada a la «absoluta ineficacia de los medios ordinarios», le permitió el análisis de fondo de la pretensión de libertad formulada por Erazo Beltrán y Velezmoro Hurtado.
De ese recuento, razonable se advierte para la Sala que la magistrada demandada haya determinado analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, en tanto de las pruebas que se le aportaron, concluyó, atinadamente, que estaba en presencia de una vía de hecho que le imponía, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal (CSJ AHP1420 – 2015 y CSJ AHP7793 – 2016, entre otros), definir la potencial lesión de la garantía fundamental de la libertad de los solicitantes.
De tal raciocinio no podría, entonces, predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ y por ende, ese reclamo tampoco tiene vocación de prosperidad.
3.4. Para el accionante, no podía aplicarse al caso de los procesados el término de 120 días previsto en la causal contenida en el artículo 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal15, porque opera, exclusivamente, para los casos en que se haya presentado escrito de acusación, no solicitud de preclusión.
En principio, le asiste razón al libelista en esa censura. La determinación de los términos y sus consecuencias procesales corresponde al Legislador, entre ellos, los relacionados con la detención preventiva. Ello es fiel reflejo de la cláusula general de competencia del Congreso, relacionada con la expedición de las leyes.
Sin embargo, la indeterminación o supresión de los plazos es incompatible con las garantías fundamentales del sistema normativo, más aún porque esa indeterminación normativa «conduce a la violación de los principios y derechos constitucionales» (C-390/14).
Por ende:
… aunque el Legislador, de hecho, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le corresponde, suprima el término para la presentación del escrito de acusación, inicio de la audiencia preparatoria o la celebración de la audiencia de lectura de fallo, la consecuencia que se derivaría de tal determinación no es la eliminación del «derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad», pues el legislador ordinario, y probablemente también el constituyente, carece de competencia para derogar una garantía fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.
Aún en ese contexto extremo, los jueces estarían en la obligación de valorar si la dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia (CSJ AP5408 – 2016, negrillas fuera del texto).
Legalmente, no está estipulado como causal de libertad (art. 317 de la Ley 906 de 2004) el incumplimiento de un plazo específico que se contabilice a partir de la presentación de la solicitud de preclusión hasta la realización de la audiencia correspondiente.
Pero para la solución de dicho inconveniente, ha de tenerse en cuenta que: i) las causales de libertad por vencimiento de términos son especificación del derecho al plazo razonable; ii) la indeterminación normativa de ese espacio temporal (el plazo entre la solicitud de preclusión y la realización de la audiencia) no significa la supresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad; y iii) casos como el presente – indeterminación normativa – han de analizarse a la luz del principio pro homine16.
Así pues, válido resultaba que, para el caso concreto, la accionada aplicara el término de 120 días previsto entre la radicación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio (numeral 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2004), a un supuesto fáctico que no previó el legislador (el tiempo entre la solicitud de preclusión que eleva la Fiscalía y la realización de la audiencia prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Penal). Ello se valida en el referido principio pro homine y en la obligación del juez de analizar «si la dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada», como se indicó en precedencia.
Además, porque el canon 175 de la Ley 906 de 2004 exige a la Fiscalía que formule acusación o solicite la preclusión, en un plazo perentorio después de haber formulado imputación. Ello, claro está, no implica asemejar el acto de acusación a la preclusión, pero si resulta menos gravosa ésta última determinación que la acusación, lógicamente, nada impide que el fenecimiento del plazo de 120 días previsto como causal de libertad para dar inicio al juicio oral desde la presentación del escrito de acusación, se aplique, también, cuando el ente acusador solicita la preclusión y no se ha llevado a cabo, en un plazo razonable, la audiencia del art. 333 ejusdem.
En ese entendido, la providencia objeto de cuestionamiento no resulta caprichosa o constitutiva de alguna vía de hecho. Además de que la funcionaria accionada, válidamente, determinó aplicar la regla prevista en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 al caso concreto, advirtió que ese lapso (120 días), se había superado. Dijo al respecto:
… desde la radicación de la solicitud de preclusión efectuada el 15 de marzo de 2018, hasta la fecha {9 de agosto de 2018}, los accionantes han permanecido privados de la libertad un total de 4 meses y 24 días; es decir, 144 días.
De ese tiempo, no se atribuye ninguna circunstancia a la defensa o a los procesados. Por tanto, es claro que la privación de la libertad de ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO y GINA MARÍA ERAZO BELTRÁN desde la presentación de la solicitud de preclusión y sin que se hubiere cumplido el acto exigido en la norma, esto es, el inicio de la audiencia de sustentación de dicho requerimiento, ha sido de 144 días, que supera el término de 120 que determina la procedencia de la causal liberatoria.
Incluso, aunque el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, el 19 de junio y 16 de julio de 2018, no realizó la audiencia de preclusión, por cuanto la apoderada de las víctimas presentó recusación contra la Fiscal delegada, el cual no se ha resuelto, dicha situación no suspende los términos, como si ocurre cuando a quien se recusa es al funcionario judicial17.
Así pues, que la accionada, a la luz de una interpretación extensiva de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 haya determinado procedente otorgar la protección de hábeas corpus en favor de los procesados, no significa la lesión de los derechos fundamentales de JUAN MARÍA RUEDA SÁNCHEZ, quien además tiene la posibilidad de ejercitar, dentro del proceso penal, los mecanismos de defensa correspondientes, en orden a buscar el restablecimiento de sus garantías.
Por consiguiente, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para otorgar la libertad a los procesados, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acertada y ajena a algún defecto específico que imponga la intervención del juez de amparo.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 69 y subsiguientes del cuaderno anexo.
13 Cuya audiencia fue reprogramada, del 8 de agosto, al 15 del mismo mes.
14 Así obró también la Sala de Casación en providencia CSJ AHP1420 – 2015, donde advirtió que: “frente al caso concreto de la petición de libertad por parte de los defensores de los procesados, la presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a ellos su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificados o de presentación por parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia”.
15 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
16 Que en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las normas la exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos”.
17 Folios 179 y 180 del cuaderno anexo.