STP12353-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12353-2018  

Radicación  n.°  100310  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Claudia  Milena García Henao y  Antonio José Sánchez Gil,  quienes  acuden a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad  de Lavado de Activos y Extinción de Dominio y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al buen nombre y a la propiedad privada.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  abogado Álvaro Trujillo Mejía, propugnando por los  derechos  fundamentales de los señores Guillermo León García  Castro, Claudia Milena García Henao y Antonio José  Sánchez Gil, acude al presente mecanismo constitucional de  amparo en búsqueda de la protección de los derechos  fundamentales de sus representado, los cuales considera quebrantados  por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Extinción de  Dominio y la Sociedad de Activos Especiales. La situación  fáctica con la cual fundamentó el  letrado su solicitud, se puede sintetizar así:  

            

* Los          señores Antonio José Sánchez Gil y Claudia          Milena García Henao, quienes en la actualidad residen en la          ciudad de Madrid, España, adquirieron un bien inmueble          mediante Escritura          Pública No. 2551          de          la Notaría          Única del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.),          Colombia,          el 17 de noviembre de 2009, el cual se encuentra ubicado en el Lote          Nro. 1          de          la Calle 57 #14-38, del Barrio Santa Teresita en Dosquebradas          (Rda.), y se identifica con el Nro.          de Matrícula          294-53704          de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Dosquebradas (Rda.) inmueble que no tiene registrado ningún          tipo de anotación correspondiente a alguna medida cautelar.  

            

* El          día 18 de abril del año que transcurre, por cuenta de          la Fiscalía 32 Seccional E.D. de Pereira (Rda.), se realizó          un procedimiento de secuestro al          inmueble relacionado en precedencia, ello con ocasión de un          proceso de extinción de dominio radicado bajo el Nro. 13341.          Sin embargo, de conformidad con el Acta de Secuestro suscrita por          los funcionarios adscritos a la Fiscalía que realizaron esa          diligencia, se concluye que la misma estaba dirigida al inmueble          vecino, y no al de          sus representados, lo cual se puede afirmar porque según ese          documento, con el mencionado proceso se persigue el bien inmueble          identificado con el          Nro. de          Matrícula          294537-05,          ubicado          en el          Lote Nro. 2          de          la          Calle 57 #14-38, propiedad del señor Delio de Jesús          Duque Jaramillo,          cuyos          linderos fueron registrados en la Notaría          Tercera de Pereira, con el Nro. de Escritura 776.  

            

* La          diligencia de secuestro fue atendida por la señora Cecilia          Bedoya Grajales, quien fungía como arrendataria del inmueble          de propiedad de los señores Antonio José Sánchez          Gil y Claudia Milena García Henao, por lo que durante la          realización de la misma, se le hizo entrega del Oficio Nro.          F-RR1-062 de la Sociedad de Activos Especiales, memorial en el que          se le ordenó que de manera inmediata suspendiera cualquier          tipo de pago por el canon de arrendamiento, lesionando así          los derechos fundamentales de sus representado, los cuales considera          quebrantados por parte de la Fiscalía 32 Seccional de          Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales.  

            

* Con          posterioridad a la diligencia de embargo y secuestro, el inmueble          fue puesto a disposición del abogado Juan Sebastián          Jiménez Orrego, como depositario provisional de la Sociedad          de Activos Especiales, entidad que adelanta los trámites para          la administración del inmueble que resultó afectado de          forma injustificada.  

            

* Tanto          los accionantes, como el Dr. Trujillo Mejía, han intentado          obtener información sobre el asunto a través de la          Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio,          pero no fue posible que atendieran sus solicitudes, pues la única          respuesta que se le suministró, fue que en ese Despacho no          atienden al público ni a los abogados, y que el radicado          consultado fue enviado a los Juzgados en la ciudad de Medellín          (Antq.)  

Con  base en todo lo dicho, solicitó el accionante que se tutelen  los derechos fundamentales invocados como vulnerados en favor de los  señores Antonio José Sánchez Gil, Claudia Milena  García Henao y Guillermo León García Castro, y  como consecuencia de ello, planteó las siguientes  pretensiones:  

            

* Que          se le ordene a la Fiscalía 32 Especializada de Extinción          de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y al Secuestre          designado como administrador del inmueble de propiedad de sus          representados, que el mismo sea restituido de manera inmediata, y en          el estado en que se encontraba antes de la diligencia de secuestro          realizada el 18 de abril de 2018.  

–  Que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender los  procedimientos o actuaciones tendientes a incluir en la lista de  activos especiales o bienes públicos para venta o renta el  mencionado inmueble.  

–  Que se le ordene a la Fiscalía 32 E.D., presentar excusas  públicas a los señores Antonio José Sánchez  Gil y Claudia Milena García Henao, copropietarios del inmueble  perjudicado, así como al señor Guillermo León  García Castro, administrador del mismo.  

–  Que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y la  Procuraduría General de la Nación, para que se  investigue la comisión de una posible conducta disciplinable  cometida a  título de culpa gravísima.  

–  Que se ordene a la Fiscalía 32 E.D. y a la S.A.S, corregir  todos los errores administrativos para dejar en absoluta libertad el  bien de sus representados.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al  considerar que  el trámite de extinción de dominio en el que se  encuentra comprometido el inmueble de propiedad de la parte  accionante, en la actualidad se encuentra en curso en el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el  respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas  irregularidades que por este mecanismo constitucional se cuestiona.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Claudia  Milena García Henao y  Antonio  José Sánchez Gil,  por conducto de abogado,  presentaron  memorial donde reiteraron los fundamentos de la demanda, los cuales  están encaminados a señalar que al interior del proceso  de extinción de dominio se han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, al buen nombre y a la propiedad privada  de  los interesados, dentro del proceso de extinción de dominio  que se adelanta contra el inmueble de su propiedad.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 13341 E.D. se encuentra en la etapa  juzgamiento, es evidente que este asunto tendrá que ser  resuelto por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera  que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del bien de los accionantes –de naturaleza  preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de  aquéllos, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a sus legítimos propietarios.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En  esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP1890 – 2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa  postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que la parte accionante tiene  los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.4.  Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación de la parte actora, sin respaldo  probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de  forma transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los  mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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