AP685-2018(51830)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP685-2018  

Radicación  n.°  51830  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve  la  solicitud probatoria presentada por el  Ministerio Público, dentro  del trámite  de  extradición que se adelanta contra  el ciudadano colombiano Juan  Carlos Cáceres López,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Juan  Carlos Cáceres López1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 2010  del 12 de diciembre  posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.°  8:17-CR-132-T-33AAS,  proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División de Tampa, donde  se le formularon los siguientes cargos3:  

El  Gran Jurado expide la siguiente  acusación:  

CARGO UNO  

A partir de una  fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de  Florida y en otras partes, los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de  nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención  [de]  que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados  Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.  

CARGO DOS  

A partir de una  fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de  Florida y en otras partes, los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de  nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a los  Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE.UU. y de la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada estadounidense,  debidamente traducida y autenticada4,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico5.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 30 de agosto de 20176,  decretó la captura con fines de extradición de Cáceres  López,  la cual se ejecutó el 14 de octubre posterior, siendo las 11 y  29 horas, en la Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL ubicada en la Avenida El Dorado # 75-25 de la ciudad de  Bogotá, D. C.7.  

3.  El  18 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan  Carlos Cáceres López  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio8.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogada de  confianza9.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2018,  correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran necesarios10.  

5.  Transcurrido el mencionado término11,  la defensa guardó silencio, tal y como se evidenció en  la constancia secretarial. La Procuradora, por su parte, solicitó  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, para que  informe si contra Cáceres  López  se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado  por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado  de activos o concierto para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in ídem  como garantía establecida en Tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la consulta de  antecedentes del reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones  Previas  

Con  el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un  elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta  Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200412,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de  2004.  

Según lo ha  decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ  CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento  penal, imponiéndose el análisis de la conducencia,  pertinencia y utilidad de los elementos de convicción  pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

En  tratándose de la solicitud probatoria realizada por  el Ministerio Público, orientada a establecer si existen  investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales  contra el mismo por el  tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir  debido a que no se encuentra en las carpetas remitidas a esta  Corporación la consulta de antecedentes del reclamado, se  negará su decreto y práctica.  

La  Sala ha sostenido que tal petición será procedente  cuando de la documentación allegada al trámite de  extradición «aparezca  evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del  derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada», no  cuando se omita anexar la consulta de antecedentes.  

Y habrá  lugar a tal situación:  

(…)  en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual  se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.  

En  el presente asunto, no se ha suministrado información  que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado,  absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es  requerido en extradición por el Gobierno norteamericano.  

Tan  es así, que Juan  Carlos Cáceres López  fue retenido el  14 de octubre posterior, siendo las 11 y 29 horas, en la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL ubicada en la Avenida El  Dorado # 75-25 de la ciudad de Bogotá, D. C.13  y notificado de la orden de captura con fines de extradición  en esa fecha14.  

Por  lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden  de captura con fines de extradición se haya realizado estando  la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones  judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con  sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración  o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de  los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

Finalmente,  como la Corte estima que los documentos allegados  al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto,  no decretará la práctica oficiosa de elementos  probatorios  y dispondrá el traslado para la presentación de los  estudios de los intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la solicitud probatoria presentada por el  Ministerio Público, dentro  del trámite  de  extradición que se adelanta contra  el ciudadano colombiano Juan  Carlos Cáceres López,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SEGUNDO:  De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, CORRER  TRASLADO  a los intervinientes por el término de cinco (5) días,  para que  una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen  los  alegatos  previos al concepto de la Corte.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          142 a 145 y 146 a 150 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          22 a 25 y 26 a 32 Ibidem.  

3          Folios 69          a 70 y 119 a 122          Ibidem.  

4          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

5          Folio          20 carpeta          anexa.  

6          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación a la ciudadana de la referida resolución          el 30 de diciembre de 2016. (Folio 8 Ibidem).  

7          Folio          7 Ibidem.  

8          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

9          Folio          8 Ibidem.  

10          Folio 11 Ibidem.  

11          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de          enero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 13 de febrero de 2018 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).  

12          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

13          Folio          7 carpeta anexa.  

14          Folio          8 Ibidem.  

      

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