Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12352-2018
Radicación n.° 100241
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por el accionante Luis Felipe Millán Buitrago y el representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia –SINPROFUAC- (tercero con interés), frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, el Sindicato SINPROFUAC y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la «irrenunciabilidad de los derechos laborales» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia promovió demanda especial de «fuero sindical permiso para despedir» en su contra, a la que se vinculó al sindicato SINPROFUAC, proceso que le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
Señaló que dicha demanda adolecía de los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T., sin embargo, fue admitida, y notificada; no obstante lo anterior, el abogado de la parte demandante posteriormente la corrigió, actuación que tilda como irregular.
El 31 de marzo de 2017, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia de primera instancia, en la que autorizó el levantamiento del fuero sindical que ostentaba y segundo «ordenó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que «en caso de terminar el contrato de trabajo con el [promotor], se cumpla con lo pactado en la cláusula convencional»; determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revocó en su numeral segundo, y el 16 de marzo de 2018 la Magistrada María Dorian Álvarez aclaró el voto.
El recurrente radica su inconformidad en que los argumentos expuestos por el tribunal cuestionado para revocar la decisión de primera instancia, violaron en «forma evidente e incuestionable el derecho del trabajador, en cuanto que no tuvo en cuenta los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política», motivo por el cual solicitó que se «revoque» la sentencia del 8 de junio de 2017, y en su lugar, se ordene expedir una nueva decisión «dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la tutela, en donde se absuelva al señor [Millán Buitrago], negando el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que ha trascurrido más de un año desde que fue proferida la decisión que se cuestiona.
Indicó que dicha determinación no es arbitraria y caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por tanto, el juez constitucional no puede interferir, porque de hacerlo, desbordaría la esfera de su competencia.
LA IMPUGNACIÓN
1) El actor presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y señaló que una de los Magistrados que integraron la sala para resolver el asunto, aclaró el voto el 16 de marzo de 2018, esto es, 9 meses después de ser dictada la sentencia.
Indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció los derechos adquiridos en convención colectiva, contraviniendo así los Convenios 87, 98 y 144 de la OIT.
2) Por su parte, el representante legal del Sindicato SINPROFUAC (tercero con interés), con similares argumentos que los presentados por el accionante, manifestó que el a quo se limitó a señalar que el Tribunal demandado actuó de manera adecuada sin verificar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de aquél.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del interesado, al ordenar el levantamiento del fuero sindical.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que resultaba procedente levantar el fuero sindical del accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2017, indicó:
En el presente caso obra a folio 6 de Colpensiones dirigido al Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en el que informa que al señor Luís Felipe Millán Buitrago se le resolvió una prestación económica mediante resolución N° 637 del 1° de enero del 2010, y a folio 226 aparece impresión de la página del RUAF en la que se observa que mediante la Resolución precitada al demandado se le reconoció y se le viene pagando una pensión de vejez, lo cual es suficiente para ordenar el levantamiento del fuero sindical, tal y como lo señaló la falladora de primera instancia; razón por la cual se confirma este punto de apelación.
(…)
Por consiguiente, contrario a lo dicho por la falladora de primera instancia en este caso, no es necesario que la FUAC para despedir al trabajador tenga que pedir concepto de la Comisión de Estabilidad Laboral, pues la Jurisprudencia de la CSJ entre otras en la sentencia SL 15245-2014 fue clara al señalar que el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter. Y es claro que conforme a la convención, la finalidad de la Comisión de Estabilidad Laboral es calificar la falta cometida por el trabajador, sin embargo la causal aquí invocada no constituye falta disciplinaria, pues no obedece a una falta ocurrida en el desenvolvimiento del contrato laboral, sino a una causa natural la cual se da al llegar a cierta edad y tener un número de semanas de cotización exigidas.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento del A quo en que en virtud del principio de igualdad se debía llevar el caso del demandado a la Comisión de Estabilidad Laboral como se hace con los otros trabajadores de la Empresa, pues al tratarse de un trabajador amparado por fuero sindical el indicado para revisar la justa causa y decidir sí se debe o no levantar dicho fuero, no es otro que el Juez Natural. Por tanto se revoca el numeral segundo de la sentencia apelada como quiera que la Sala considera que no es necesario acudir a la Comisión de Estabilidad Laboral.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.