Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12345-2018
Radicación n.° 100327
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Carlos Contreras Romero, Armando Alberto Peña Pinto, Luis Eduardo Pitre Chinchia, Edgar José Olmedo Díaz, Sanai Inés Vidal, Edwin Mindiola y Margarita Castellano Carrascal, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la empresa de Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada – SEPECOL Ltda, Carbones del Cerrejón Limited y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2015-00256 y 2015-257.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Los promotores acudieron a este trámite excepcional para que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que, mediante apoderado judicial Armando Alberto Peña Pinto, Luis Eduardo Pitre Chinchia, Edgar José Olmedo Díaz, Snai Inés Vidal, Edwin Mindiola, Luis Carlos Contreras Romero, Janeth Margarita Castellano Carrascal y otros, instauraron demandas ordinarias laborales acumuladas 2015-00256 y 2015-00257 según lo establecido en el artículo 148 del CC.G.P., contra la Empresa de Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol LTDA, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a su vez declarara que la demandada violó cada uno de los contratos de trabajo al no incluir el bono salarial como factor para liquidarles la cesantías y la prima de servicios entre el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de junio 2014, más la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la S.S.
Expresó que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, que a través de sentencia de 15 de junio de 2017 declaró que entre los 36 demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo detallando los extremos temporales, respecto de cada trabajador, condenó al demandado al pago de acreencias laborales, pero la absolvió de las demás pretensiones, al considerar que obró de buena fe, por tratarse de errores aritméticos, y declaró probadas la excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Por no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
Expuso que, mediante fallo de 9 de mayo de 2017, el Tribunal accionado confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia, consideró improcedente la solicitud elevada por el recurrente respecto al pago del excedente del bono salarial u horas extras y a reliquidar cesantías y prima de servicios a los demandantes por el periodo laborado por parte de Cepecol a los demandantes entre el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, toda vez que al momento de la prestación de la demanda no se solicitó dentro de las pretensiones dichos emolumentos.
Corolario de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, y en su lugar se haga un examen crítico por parte de la sala accionada de las pruebas dejadas de valorar y de los hechos que sirvieron de soporte a las excepciones perentorias1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por los demandantes, al sostener que la providencia cuestionada no es caprichosa o antojadiza, pues las consideraciones se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas.
Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no un grado mas en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, por medio de la cual se condenó a la empresa demandada dentro de los procesos laborales referidos en párrafos anteriores, pero no se accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues los actores hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acuden a la acción.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de los cuerpos colegiados demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron al Tribunal Superior confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, por considerar que no se dieron los presupuestos para ordenar el pago de la indemnización pretenda. Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo del 9 de mayo de 2018, sostuvo:
No existe discusión que, Cepecol Ltda fijo en $80.000 mensuales el monto del denominado bono salarial, toda vez que ha aceptado al contestar el hecho 11 de las correspondientes demandas, sumado a que al replicar el hecho 18 indicó expresamente que el bono salarial era constitutivo de salario por lo que corresponde a esta colegiatura únicamente verificar si haya incluido el señalado factor en la cuantía indicada para efectos de liquidar y cancelar las prestaciones sociales solicitadas por los actores.
Como quiera que, no se solicitó reconocimiento y pago dentro de las pretensiones de las referidas demandas tampoco se hizo referencia a tal situación en los hechos de los escritos inicialistas de donde refulge que esta temática esta fuera del litigio planteado por tanto no puede entrar a resolverse en esta instancia ya que de hacerlo podría incurrirse en flagrante vulneración al debido proceso a la demandada, que no pudo pronunciarse es decir, oponerse o allanarse acerca del punto particular pues se insiste no se avizoran en las demandas pretensión donde reclaman sumas dinerarias desprendidas de esta posible omisión, en ese entendido se estima improcedente la solicitud elevada por el recurrente respecto de que tal excedente se tenga como no recibido […].
[…]
[…] el sentenciador primigenio puntualizo “no se avizora mala fe del empleador por cuanto si incluyó para el cálculo de las prestaciones el mentado bono salarial y los valores que se adeudan se desprenden de errores aritméticos, en los cuales se puede incurrir por error en la aplicación en las fórmulas matemáticas, no significado esto la manifiesta mala fe que debe mostrar para la imposición de esta sanción”.
En igual sentido, expreso acerca de los valores pendientes por cancelar a alguno de los actores, una vez realizada la liquidación de los valores de conformidad con los salarios promedio descritos en la demanda lo siguiente “reconoce la demandada en la contención de las demandas, que pudo haber incurrido en error de liquidación de algunos emolumentos laborales, posteriormente enmendó esta incorreción reliquidando a los trabajadores tal como consta a folio 502 y siguientes y 491 y siguientes, evidenciándose así su buena fe razón por la cual estima el juzgado que el empleador no debe dinero alguno a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2013 hasta 30 de julio de 2014 (…).
Según el recurrente no se tuvo en cuenta la totalidad del bono salarial y las horas extras que laboraron los actores para el cálculo y posterior pago de cesantías y primas de servicio, por el periodo laborado entre el 1° de agosto d 2013 y el 30 de junio de 2014; sin embargo como está establecido y no se planteó en las demandas acumuladas pretensión alguna encaminada al reconocimiento y pago de las diferencias generada por el pago deficitario o en mayor proporción del bono salarial, ni el pertinente al reconocimiento de trabajo suplementario que por demás no se demostró su causación, considera esta corporación a que no hay lugar en esta instancia a realizar nuevamente la verificación matemática (…), toda vez que el inconforme no explicó claramente el motivo de inconformidad, sobre la liquidación realizada solamente indicó, que se olvidó incluir la totalidad del valor salarial y horas extras trabajadas soslayando un punto de partida para avizorar un posible error aritmético, en la liquidación realizada en primera instancia que dicha se hizo con base en los salarios promedios aludidos por la parte actora y aceptados por la pasiva, es decir en ese aspecto no existió controversia alguna.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario acumulado.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 24 respaldo y 25, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.