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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5207-2018
Radicación n° 51752
Aprobado acta nº 400
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 15 de octubre de 2015, respecto de la cual conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que profirió decisión el 20 de junio de 20171.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia fueron reseñados como sigue:
El día 9 de mayo de 2013, a eso de las 8:30 de la mañana, arribaron tres sujetos haciéndose pasar por ingenieros del Incoder, al lugar de residencia de la señora EMERITA URBANO NARVAEZ y de su núcleo familiar conformado por BLANCA EVILA URBANO NARVAEZ, y los menores YDDN, KEDN y DEN, esto es a la finca El Encanto, ubicada en la vereda la Cajita, corregimiento de Pichindé, en la ciudad de Cali, los cuales procedieron a ubicar a la mencionada familia en la conica (sic), y luego de tomarles unas fotos, con el pretexto de realizar tramites (sic) pertinentes para la reubicación de aquellos en un inmueble más cercano de la carretera, procedieron a desenfundar sus armas de fuego, los amordazaron, los despojaron de sus tarjetas de crédito y de sus elementos personales, exigiéndole además a la señora EMERITA, toda la información relacionada con una cuenta bancaria que tenía en la ciudad de Cali, donde al parecer reposaba una cuantiosa suma de dinero, obtenida como indemnización por la muerte violenta de uno de sus familiares en el departamento del Putumayo, debido a la acción violenta de un grupo al margen de la ley.
Por lo anterior uno de los agresores forzó a URBANO NARVAEZ a que lo acompañara a la ciudad de Cali para la entrega de la mencionada suma, sin embargo, al pasar por el corregimiento de Pichindé, frente a la estación de policía, aquella con gestos, llamó la atención de los uniformados, quienes de manera inmediata requirieron al sujeto que la acompañaba para que exibiera (sic) sus documentos de identificación, los cuales una vez entregó, salió en rauda fuga sin poder ser alcanzado por los agentes del orden.
Fue en ese momento que la víctima puso en conocimiento de los uniformados los hechos de los cuales venían siendo objeto ella y sus familiares, procediendo de manera inmediata los policiales a desplazarse hasta el lugar donde tenían retenidas a aquellas personas las cuales fueron rescatadas, resultando aprendidos (sic) dos de los agresores luego de un intercambio de disparos, lográndose igualmente la incautación de elementos de interés tales como medios motorizados, y dos armas de fuego.
Es de anotar que BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA fue capturado luego de ser sorprendido por personal adscrito a la estación de policía de Pichindé transitando por la única vía que conduce al lugar de los hechos, siendo señalado además por uno de los inicialmente capturados de haber tomado parte en los hechos delictivos que nos ocupan.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 15 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA a las penas de 43 años y 9 meses de prisión y multa equivalente a 7.366,064 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; de otra parte, lo absolvió por un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado.
Se le impuso también la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, y se le negaron los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
2. Según la consulta de los datos del proceso2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la actuación en segunda instancia y profirió fallo el 20 de junio de 2017.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA solicita la revisión de la sentencia de primer grado (sic), con fundamento en las siguientes razones en concreto:
a. Las conductas punibles por las que fue condenado DÍAZ ARTEAGA en calidad de cómplice se ejecutaron bajo el direccionamiento de una “Cabeza o Mente Maestra” (sic), que es el responsable de su comisión; por ende, aduce, según la causal invocada se quebrantó el debido proceso pues nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
b. El Juzgado fallador se equivocó en la tasación de la pena al ubicar el rango de punibilidad en los cuartos medios, ignorando que DÍAZ ARTEAGA carece de antecedentes penales, no tuvo el mismo grado de participación y las víctimas no lo identifican dentro de sus captores; además, alega, porque debe evitarse la aplicación de penas tan elevadas que no permitan al sujeto resocializarse e integrarse de nuevo a la sociedad.
c. Respecto del delito de violencia contra servidor público, afirma el demandante, no se demostró que BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA “…ejerciera violencia u obligara a los Servidores Públicos a no cumplir labores propias de la naturaleza de su cargo y funciones…”, por lo cual considera “un exceso” que la Fiscalía 15 Especializada de Cali incluyera ese delito en contra de su representado.
Añade que para que se dé esa ilicitud debe existir un “Nexo de causalidad muy específico” pues como lo ha dicho la jurisprudencia, que no identifica, no basta ejercer violencia contra el servidor público sino que se debe desplegar con un “especial elemento subjetivo”, esto es, que tenga por finalidad obligar al servidor a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales; en este caso ese nexo no se acreditó para probar la materialización del delito, dejando la sentencia la sensación de que es contradictoria y no se administró justicia.
Agrega que el legislador a través de este tipo penal buscó preservar y resguardar la autonomía de los servidores públicos a efecto de que puedan cumplir las funciones propias de su rol, sin que en este evento se produjera afectación alguna al interés jurídico que se protege; por ende, afirma, como la conducta no se consumó y no la ejecutó su poderdante, “existe una contradictoria aplicación de justicia” y se está ante un “fallo incongruente” todo lo cual “justifica la causal de revisión”.
Concluye el libelista que la sentencia es contradictoria y existen “causales” para declarar que no se respetó el debido proceso, se han afectado los derechos de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA por cuanto, insiste, hay error en la dosificación de la pena y fue condenado por un delito que no se estructuró; en consecuencia “…el fallo se encuentra incurso en el artículo 192 y armonía (sic) del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable la acción de revisión”.
En apoyo de su pretensión el actor allegó, además del poder especial para promover la acción, copia de la sentencia de primer grado emitida el 15 de octubre de 2015.
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, ha sido prevista en la legislación como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del proceso y exija una técnica especial que ponga en evidencia el error del proveído impugnado así como prueba demostrativa del mismo, en la forma señalada en la ley, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en la cual sea posible renovar la controversia probatoria ya agotada.
Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación del actor de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley3, con indicación de los elementos probatorios que se deben allegar para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho a fin de demostrar los supuestos en los que se soporta la petición.
Adicionalmente, al accionante se le exige legitimidad para actuar porque, según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a la acción de revisión solo pueden acudir las partes o intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem, a saber: (i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) indicar el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de esa norma prevé que el escrito deber estar acompañado de “…copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, se enfatiza.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción4.
2. Esa será la decisión que se habrá de adoptar en este caso, precisamente, por cuanto en el examen de los requerimientos que debe cumplir el libelo que aquí se califica refulge la inobservancia de las señaladas ritualidades para admitir a trámite la acción de revisión como quiera que el demandante omitió allegar copia de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso y la respectiva constancia de ejecutoria.
2.1. En efecto, según se ha advertido, en la página en internet de la Rama Judicial, enlace “Consulta de Procesos”, se ha encontrado que el proceso penal seguido en contra de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA bajo el número de radicación 76001-6000-000-2014-00329-00 en el cual se profirió la reseñada sentencia de primera instancia, fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sede en la cual, el 20 de junio de 2017, se profirió fallo de segundo grado cuya copia no se acompaña con la demanda.
Es un requerimiento legal, conforme con el inciso final del citado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que al libelo se aporten los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la actuación cuya revisión se reclama, por cuanto ello permitirá no solo determinar la competencia para conocer de la acción sino el estudio del motivo de la acción y verificar si existe relación entre la causal invocada y lo que se resolvió en las instancias regulares.
Así las cosas, como quiera que se ha establecido que en la actuación cuestionada se emitió fallo de segundo grado, la copia de la sentencia de primer grado que se allega con la demanda no satisface el mandato previsto en la ley para disponer el trámite de la acción como lo requiere el actor.
2.2. De otra parte, la presentación de las constancias de ejecutoria de las decisiones que se exige para promover la acción de revisión también resulta inexcusable por cuanto esta acción procede únicamente contra providencias que han adquirido fuerza de cosa juzgada, ya sea que se trate de sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento.
La ley procesal penal es imperativa en señalar que con la demanda se debe acompañar constancia expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido5, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la acción de revisión que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación ordinario.
Ello es así porque no permite la normatividad adjetiva dar por supuesta o presumir esa situación, de manera que allegar la constancia de ejecutoria con la demanda de revisión no es un mero formalismo; por contrario, es un requisito sustancial previsto por el legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada.
3. Lo anterior no obsta para precisar cómo, aun si se soslayaran tales falencias, la argumentación propuesta por el libelista para promover la acción de revisión en este caso no está llamada a prosperar en tanto no se ajusta a la naturaleza de la causal impetrada ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación conforme se pasa a explicar.
3.1. La causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que invoca el actor como sustento de la pretensión rescisoria, consagra la procedencia de la acción cuando «…se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.»
Teniendo en cuenta las hipótesis que para su configuración contempla el precepto, se impone al demandante la carga de presentar argumentos que conduzcan a evidenciar que en razón de la naturaleza y modalidad del delito objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia que se pretender rebatir, la conducta solo podía ser obra de una persona o de un número inferior a las que fueron sentenciadas.
Al respecto, explicó la Corte en pasada oportunidad:
Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada” (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).6
Bajo ese entendido, al accionante le corresponde presentar un análisis del delito materia de la investigación y acreditar con una argumentación lógica y explicativa cómo, según los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un número menor de las condenadas, haciendo evidente la injusticia cometida contra el sentenciado.
Valga aclarar que respecto de la causal en mención, no hay posibilidad de cuestionar la valoración probatoria de la sentencia pues a través de ella es que se debe patentizar el error en el que se incurrió en el fallo.
Por consiguiente, de no ser cumplida esta obligación procesal se deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión porque el objeto de la demanda no sería nada distinto que proponer un nuevo examen sobre los hechos y pruebas que ya fueron definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, propósito para el cual no ha sido prevista la acción de revisión.
3.2. En el caso concreto advierte la Sala que el argumento con el cual el libelista fundamenta la causal de revisión invocada no se circunscribe al objeto de la misma o siquiera a la naturaleza de la acción de revisión, pues en cambio de demostrar su configuración procede a plantear inconformidad con el fallo de primera instancia en relación con la tasación de la pena, la materialización de los delitos acusados e incluso alude, de manera equivocada e impropia, la supuesta violación del principio del non bis in ídem.
En ese orden, ninguno de los argumentos del actor expuestos en la demanda evidencia alguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a la hipotética estructuración de la causal primera alegada, esto es, que solo una persona o un número menor de los condenados cometieron los delitos por los cuales se profirió fallo de condena.
Para la Sala no resulta de recibo que el demandante pretenda constituir la causal primera de revisión incoada alegando que como hubo una persona que dirigió la operación delictiva sobre ella debería recaer de manera exclusiva la responsabilidad penal, excluyendo a DÍAZ ARTEAGA como cómplice, pues esa situación no traduce per se que solamente aquella hubiese intervenido en la comisión de los diferentes ilícitos objeto de la investigación.
Menos aún si se tiene en cuenta la naturaleza diversa de esos delitos y las circunstancias en las cuales se desarrolló su ejecución que, según la situación fáctica probada plasmada en la sentencia de primera instancia, obedeció a un plan criminal organizado previamente en cuya materialización concurrieron cuando menos tres individuos.
A esta conclusión arribó el juez de conocimiento, luego de analizar el testimonio de las víctimas y los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo de rescate de las cinco personas secuestradas.
Lo anterior pues de conformidad con lo narrado por las víctimas BLANCA EVILA y EMERITA, fueron al menos 3 sujetos los que ingresaron a su residencia a través de engaños, haciéndoles creer que estaban llevando a cabo los tramites (sic) necesarios para reubicarlas en un inmueble más cercano a la carretera, los que una vez dentro, las encerraron en la cocina y las despojaron de sus elementos personales; pluralidad de sujetos que fuera confirmada por el agente del orden CARLOS ANDRES SANTIAGO SANCHEZ, quien una vez se trasladó al sitio de los hechos, fue sorprendido por dos sujetos armados, ello aunado al individuo que pretendía trasladar por la fuerza a la señora EMERITA hasta la ciudad de Cali donde debía entregar la cuantiosa suma de dinero que era el fin principal por el cual se estaba llevando a cabo el delito contra la libertad individual.
(…)
Lo anterior pues tal como diera cuenta el uniformado, lo que pretendían aquellas personas al accionar sus armas de fuego era precisamente evitar ser capturadas y ser puestas a disposición de la autoridad competente, buscando con ello evitar de manera violenta que los uniformados realizaran un acto propio de su cargo tal como lo previó el legislador en el mencionado artículo.
En cuanto a la responsabilidad del aquí acusado en las mencionadas conductas punibles, tal como lo indicara este estrado judicial al momento de proferir el respectivo sentido de fallo, lo es a título de cómplice, ello como quiera que con la conducta desplegada por aquel el día 9 de mayo de 2013, contribuyó a la realización de una conducta antijurídica, debido a una concertación previa, habiendo tomado parte eso sí de la fase ejecutiva, sin tener el dominio del hecho; ello pues de conformidad con los señalamientos que hicieran las víctimas directas el aquí acusado no descendió a su residencia, no tuvo en custodia las personas privadas de la libertad, ni las despojó directamente de sus elementos personales, como tampoco accionó un arma de fuego en contra de los agentes del orden; sin embargo, tal como lo expusiera el copartícipe JORGE JAVIER PORTOCARRERO, aquel sí prestó una contribución de manera previa al conducir una motocicleta, y ayudar al traslado de los autores directos hasta un sitio cercano al lugar exacto de los hechos, y un (sic) vez en la fase ejecutiva, permaneció en el sitio hasta donde puso (sic) llegar en el mencionado rodante, “campaneando la zona”, con conocimiento de lo que iban a hacer; ello como quiera que desde el 5 de mayo de ese mismo año en la celebración del cumpleaños de Ximena, Genaro, Arley y aquella hablaron con Briayan, tal como claramente lo expusiera en su testimonio JORGE JAVIER.
(…)
Lo anterior aunado a un análisis extrínseco, el cual consiste en comparar la versión dada por JORGE JAVIER con las demás pruebas practicadas en el juicio, mismas que efectivamente dan cuenta de la participación activa que tuvo BRIAYAN ESTIVEN en las conductas punibles que nos ocupan, ello pues el despacho no puede dejar por alto lo narrado durante el juicio oral por el policial DIEGO EDINSON CRUZ MALES, quien como integrante de la estación de policía de Pinchindé, observó el momento en el cual el aquí acusado se movilizaba en una motocicleta por la única carretera que conduce a la vereda La Cajita, el cual fue señalado por PORTOCARRERO -quien ya estaba en la estación de policía en calidad de capturado-, de haber tomado parte en los hechos.
Señalamiento que fue reiterado por ESTEBAN MARTÍNEZ DÍAZ, quien en su calidad de policial le hizo señal de pare a BRIAYAN ESTIVEN, sujeto quien se encontraba nervioso, estaba embarrado como quiera que la noche anterior había llovido por el sector, no coordinaba al contestar las preguntas, sumado a que en dicho sector no se presta el servicio de “moto ratón”, según lo expuesto por los agentes del orden y las mismas víctimas.7
Bien se advierte entonces, que el planteamiento de la demanda carece de rigor pues omite explicar cómo es que en las circunstancias aludidas se descarta la participación de un grupo plural de sujetos actores para concluir que los hechos ilícitos solamente fueron cometidos por una persona o un número inferior al que se declaró judicialmente probado en el fallo objeto de cuestionamiento.
En síntesis, las censuras que postula el libelista nada tienen que ver con la causal primera que invoca como sustento de su pretensión, pues de manera alguna demuestra que la decisión judicial es incongruente con la verdad material, que amerite su corrección por medio de la acción de revisión.
4. Ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone es la de inadmitirla según se anunció.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 83 y 84 cuaderno Corte. La información relacionada con el fallo de segundo grado se ha obtenido a través de la página en internet www.ramajudicial.gov.co, enlace “Consulta de Procesos”, radicación 76001-6000-000-2014-00329-00.
2 Ibídem.
3 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.
4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
5 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 5 jul. rad. 24.421; CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ SP, 10 dic. 2010, rad. 35249; CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ SP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; CSJ AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
6 CSJ AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678.
7 Folios 19 a 22 de la sentencia de primera instancia.