STP12345-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12345-2018  

Radicación  n.°  100327  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luis  Carlos Contreras Romero,  Armando Alberto Peña Pinto,  Luis Eduardo Pitre Chinchia,  Edgar José Olmedo Díaz,  Sanai  Inés Vidal,  Edwin Mindiola  y  Margarita  Castellano Carrascal,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la  empresa de Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –  SEPECOL Ltda, Carbones del Cerrejón Limited y los  intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados  n.° 2015-00256 y 2015-257.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

Los promotores  acudieron a este trámite excepcional para que se les proteja  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido  por la autoridad judicial accionada.  

Afirmó  que, mediante apoderado judicial Armando Alberto Peña Pinto,  Luis Eduardo Pitre Chinchia, Edgar José Olmedo Díaz,  Snai Inés Vidal, Edwin Mindiola, Luis Carlos Contreras Romero,  Janeth Margarita Castellano Carrascal y otros, instauraron demandas  ordinarias laborales acumuladas 2015-00256 y 2015-00257 según  lo establecido en el artículo 148 del CC.G.P., contra la  Empresa de Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada –  Sepecol LTDA, a fin que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo, a su vez declarara que la demandada violó cada uno de  los contratos de trabajo al no incluir el bono salarial como factor  para liquidarles la cesantías y la prima de servicios entre el  1° de agosto de 2013 hasta el 30 de junio 2014, más la  sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la  S.S.  

Expresó  que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, que a  través de sentencia de 15 de junio de 2017 declaró que  entre los 36 demandantes y la demandada existió un contrato de  trabajo detallando los extremos temporales, respecto de cada  trabajador, condenó al demandado al pago de acreencias  laborales, pero la absolvió de las demás pretensiones,  al considerar que obró de buena fe, por tratarse de errores  aritméticos, y declaró probadas la excepciones de  inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.  Por no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de  apelación en contra del fallo de primera instancia.  

Expuso que,  mediante fallo de 9 de mayo de 2017, el Tribunal accionado confirmó  la sentencia emitida por el juez de primera instancia, consideró  improcedente la solicitud elevada por el recurrente respecto al pago  del excedente del bono salarial u horas extras y a reliquidar  cesantías y prima de servicios a los demandantes por el  periodo laborado por parte de Cepecol a los demandantes entre el 1°  de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, toda vez que al  momento de la prestación de la demanda no se solicitó  dentro de las pretensiones dichos emolumentos.  

Corolario  de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2018, y en su lugar se haga un examen  crítico por parte de la sala accionada de las pruebas dejadas  de valorar y de los hechos que sirvieron de soporte a las excepciones  perentorias1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo incoado por los  demandantes, al sostener  que la providencia cuestionada no es caprichosa o antojadiza, pues  las consideraciones se encuentran cimentadas en una adecuada  valoración de la demanda y su contestación, así  como de las pruebas allegadas.  

Sostuvo  que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda  realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades  judiciales competentes, pues su objeto es la protección de  derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no un grado  mas en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración  probatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  el  derecho al debido proceso de los accionantes al confirmar la  sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, por medio de  la cual se condenó a la empresa demandada dentro de los  procesos laborales referidos en párrafos anteriores, pero no  se accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,  pues los  actores hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones que  censura y de forma oportuna acuden a la acción.  

La Sala anticipa  que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  los cuerpos colegiados demandados son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales le permitieron al Tribunal Superior confirmar la sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Maicao, por considerar que no se dieron los  presupuestos para ordenar el pago de la indemnización  pretenda.  Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha, en fallo del 9 de mayo de 2018, sostuvo:  

No existe  discusión que, Cepecol Ltda fijo en $80.000 mensuales el monto  del denominado bono salarial, toda vez que ha aceptado al contestar  el hecho 11 de las correspondientes demandas, sumado a que al  replicar el hecho 18 indicó expresamente que el bono salarial  era constitutivo de salario por lo que corresponde a esta colegiatura  únicamente verificar si haya incluido el señalado  factor en la cuantía indicada para efectos de liquidar y  cancelar las prestaciones sociales solicitadas por los actores.  

Como  quiera que, no se solicitó reconocimiento y pago dentro de las  pretensiones de las referidas demandas tampoco se hizo referencia a  tal situación en los hechos de los escritos inicialistas de  donde refulge que esta temática esta fuera del litigio  planteado por tanto no puede entrar a resolverse en esta instancia ya  que de hacerlo podría incurrirse en flagrante vulneración  al debido proceso a la demandada, que no pudo pronunciarse es decir,  oponerse o allanarse acerca del punto particular pues se insiste no  se avizoran en las demandas pretensión donde reclaman sumas  dinerarias desprendidas de esta posible omisión, en ese  entendido se estima improcedente la solicitud elevada por el  recurrente respecto de que tal excedente se tenga como no recibido  […].  

[…]  

[…]  el sentenciador primigenio puntualizo “no se avizora mala fe  del empleador por cuanto si incluyó para el cálculo de  las prestaciones el mentado bono salarial y los valores que se  adeudan se desprenden de errores aritméticos, en los cuales se  puede incurrir por error en la aplicación en las fórmulas  matemáticas, no significado esto la manifiesta mala fe que  debe mostrar para la imposición de esta sanción”.  

En igual  sentido, expreso acerca de los valores pendientes por cancelar a  alguno de los actores, una vez realizada la liquidación de los  valores de conformidad con los salarios promedio descritos en la  demanda lo siguiente “reconoce la demandada en la contención  de las demandas, que pudo haber incurrido en error de liquidación  de algunos emolumentos laborales, posteriormente enmendó esta  incorreción reliquidando a los trabajadores tal como consta a  folio 502 y siguientes y 491 y siguientes, evidenciándose así  su buena fe razón por la cual estima el juzgado que el  empleador no debe dinero alguno a los trabajadores por concepto de  prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2013 hasta  30 de julio de 2014 (…).  

Según  el recurrente no se tuvo en cuenta la totalidad del bono salarial y  las horas extras que laboraron los actores para el cálculo y  posterior pago de cesantías y primas de servicio, por el  periodo laborado entre el 1° de agosto d 2013 y el 30 de junio de  2014; sin embargo como está establecido y no se planteó  en las demandas acumuladas pretensión alguna encaminada al  reconocimiento y pago de las diferencias generada por el pago  deficitario o en mayor proporción del bono salarial, ni el  pertinente al reconocimiento de trabajo suplementario que por demás  no se demostró su causación, considera esta corporación  a que no hay lugar en esta instancia a realizar nuevamente la  verificación matemática (…), toda vez que el  inconforme no explicó claramente el motivo de inconformidad,  sobre la liquidación realizada solamente indicó, que se  olvidó incluir la totalidad del valor salarial y horas extras  trabajadas soslayando un punto de partida para avizorar un posible  error aritmético, en la liquidación realizada en  primera instancia que dicha se hizo con base en los salarios  promedios aludidos por la parte actora y aceptados por la pasiva, es  decir en ese aspecto no existió controversia alguna.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario acumulado.  

Argumentos  como los presentados por los  peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          24 respaldo y 25, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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