Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12344-2018
Radicación n.° 100360
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Dagoberto Buriticá Acevedo, frente al fallo emitido el 30 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere el señor DAGOBERTO BURITICÁ ACEVEDO, que el día 31 de mayo del año en curso, presentó ante el Despacho accionado un derecho de petición solicitando la extinción de su pena por cumplimiento de la misma.
Indica que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta a ninguna de su petición por parte del accionado.
Dentro del líbelo introductorio, el accionante menciona en uno de sus hechos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ, no obstante la manifestación del mismo no es clara1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Única Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante, al estimar que en el trámite de la acción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acreditó haber emitido respuesta a la solicitud presentada por aquél.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicita se modifique la sentencia de primera instancia para que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, vulneró los derechos de petición y al debido proceso del actor, por no haber tramitado la solicitud encaminada a disponer la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.
2. Mora judicial
2.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
2.2 En el presente asunto, Dagoberto Buriticá Acevedo acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora del despacho accionado en pronunciarse frente a la solicitud de libertad de la pena por cumplimiento total de la misma, elevada el 31 de mayo de 2018.
En efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración a las garantías reclamadas por el recurrente pues con la petición presentada por éste no se allegaron los documentos legales que se requieren para tomar una decisión de fondo sobre el particular, entre otros, los certificados de cómputo y conducta que son suministrados por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy.
Nótese que el Juzgado que ejecuta la condena del actor, en atención al pedimento requirió la remisión inmediata de las certificaciones necesarias para la resolución del pedimento, hecho que le fue comunicado al interesado mediante oficio n.° 3678 del 13 de junio de 2018, como se observa en la planilla de envío que obra en el paginario.
Pese a que desde la fecha de radicación de la solicitud, ha transcurrido algún tiempo, lo cierto es que el despacho judicial ha realizado las diligencias correspondientes, para la obtención de la documentación legal requerida para corroborar la afirmación del actor, respecto de su cumplimiento de la pena.
2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación.
Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 29 y respaldo, Cuaderno del Tribunal.