Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12346-2018
Radicación n.° 100446
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Wilmer Reinaldo Jiménez Varón y/o Barón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 25 Seccional de dicha urbe, el representante del Ministerio Público y las víctimas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 23 de noviembre de 20151 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Wilmer Reinaldo Jiménez Varón y/o Barón a 33 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de junio de 20162 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
El fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.
1.3. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Las respuestas
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
El Secretario manifestó que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no fue impugnado en casación.
El Ponente indicó que en la sentencia se estudió y desarrollo cada uno de los puntos invocados por el accionante, específicamente sobre su responsabilidad penal, destacando que dicha determinación se adoptó en derecho.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
2.1. El actor se encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por el delito de homicidio agravado.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia -17 de junio de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -septiembre de 2018-, trascurrió más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Wilmer Reinaldo Jiménez Varón y/o Barón.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 9 a 26 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 37 a 52 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.