STP12346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12346-2018  

Radicación  n.°  100446  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Wilmer  Reinaldo Jiménez Varón y/o  Barón en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 25  Seccional de dicha urbe, el representante del Ministerio Público  y las víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 23 de noviembre de 20151  el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a  Wilmer  Reinaldo Jiménez Varón  y/o  Barón  a 33 años y 4 meses de prisión por la comisión  del delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 17 de junio de 20162  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

El  fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, el accionante  presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

2.  Las respuestas  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

El  Secretario manifestó  que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no  fue impugnado en casación.  

El Ponente indicó  que en la sentencia se estudió y desarrollo cada uno de los  puntos invocados por el accionante, específicamente sobre su  responsabilidad penal, destacando que dicha determinación se  adoptó en derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito de homicidio agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.1.  El actor se  encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por el  delito de homicidio  agravado.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos a  través del recurso extraordinario de casación del  cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió  la sentencia  de segunda instancia -17 de junio de 2016-, hasta cuando se presenta  la demanda             -septiembre de 2018-, trascurrió más  de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Wilmer  Reinaldo Jiménez Varón  y/o  Barón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 a 26 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 37 a 52 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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