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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP271-2018
Radicación n° 96116
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción en relación con el juzgado primero penal municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, Seguros La Equidad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Procuraduría Regional de Santander y concede el amparo del derecho de petición en relación con la Superintendencia de Salud.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. En el año 2015, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió acción de tutela contra Seguros La Equidad, por el no suministro de los servicios de salud.
2.2. El reparto correspondió al juzgado primero penal municipal de Cúcuta, quien mediante fallo del 7 de enero de 20161 concedió el amparo y ordenó a aquella, entre otros, suministrar el tratamiento integral.
2.3. El accionante ha promovido varios incidente de desacato, el último en el año 2017.
2.4. Acciona por su inconformidad con las decisiones de archivo del trámite de incumplimiento, pues considera, la demandada nunca ha dado cumplimiento; así como que, el que actualmente se encuentra vigente –tercero- no haya finalizado.
Indica que mediante escritos separados, puso en conocimiento esa situación a la Aseguradora Seguros La Equidad ARL, la Superintendencia de Salud y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (Norte de Santander), sin que hasta el momento haya recibido contestación de fondo.
De otra parte, invoca el amparo del derecho a la salud, por cuanto la Aseguradora en mención, se ha negado a suministrarle los «lentes Monofocal Policarbonato dos 2 prismas base inferior»2. Servicio que, según las manifestaciones verbales hechas por el juzgado fallador, no se encuentra incluido en la sentencia en cita.
3. PRETENSIONES
El demandante pide se impartan las órdenes tendientes a que:
i. el juzgado primero penal municipal de Cúcuta, tramite y finalice el trámite incidental en curso;
ii. en caso de que la entrega de los lentes, en efecto, no esté incluido en el fallo de tutela, proferido por aquel, se imparta directriz en tal sentido a Seguros La Equidad;
iii. y, Seguros La Equidad ARL, la Superintendencia de Salud y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (Norte de Santander), de contestación a las peticiones.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo en relación con las decisiones de archivo del trámite incidental, adoptadas en sede de consulta por el juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, por no constituirse ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Frente a la actuación del juzgado primero penal municipal con función de control de garantías de esa urbe, en torno al trámite incidental en curso, hizo un llamado para que sea gestionado de la manera más eficiente.
En relación con el suministro de los lentes, afirmó se encuentra en curso otro incidente, donde deberá definirse sí este servicio, se encuentra contemplado dentro de la orden de tutela, ó en efecto, debe promover otra acción constitucional.
Respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional de Santander, concluyó, dieron contestación a la reclamación del accionante.
En punto a la Superintendencia de Salud, concedió el amparo del derecho de petición, por cuanto no se acreditó que haya dado respuesta al actor frente a las solicitudes elevadas los días 9 de febrero, 27 de junio, 9 de julio y 15 de agosto de 2017.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor señala que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional de Santander, no ha dado contestación a la solicitud que elevó.
Afirma que no hubo un pronunciamiento de fondo, en relación con la pretensión de ordenar el suministro de los lentes que le fueran formulados, ni con la demora y trabas administrativas en que incurrido el juzgado fallador en el trámite que actualmente se adelanta, en el que, por demás, pone de presente la no prestación de otros tantos servicios de salud.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, durante el trámite de primera instancia, se conoció que las decisiones de archivo de dos de los incidentes de desacato, respecto de las cuales el actor predica irregularidades, fueron emitida por el juzgado penal del circuito de conocimiento de Cúcuta, en sede de consulta, autoridad que no fue vinculada a este trámite preferente.
Sin embargo, en el fallo de tutela, sin contar con la intervención de esta autoridad, se destinó un acápite a estudiar esas providencias, concluyendo que no configuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
4. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la inexorable nulidad que habrá de decretarse, conviene resaltar al a-quo que la petición de suministro de lentes deprecada en la presente actuación, obedece a las presuntas manifestaciones verbales que han hecho al actor en torno a que no se encuentran incluidas en el fallo y que debe interponer una nueva tutela.
Por tal razón convendría profundizar sobre el tema y, en caso de que lo considere necesario, decretar la práctica de pruebas que pueda aclarar el panorama.
4. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4 cuaderno de tutela
2 Folio 5, Ib.