STP12344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12344-2018  

Radicación  n.°  100360  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Dagoberto  Buriticá Acevedo,  frente  al  fallo emitido el 30 de julio de 2018, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el señor DAGOBERTO BURITICÁ ACEVEDO, que el día  31 de mayo del año en curso, presentó ante el Despacho  accionado un derecho de petición solicitando la extinción  de su pena por cumplimiento de la misma.  

Indica  que, a la fecha de presentación de esta acción de  tutela, no ha recibido respuesta a ninguna de su petición por  parte del accionado.  

Dentro  del líbelo introductorio, el accionante menciona en uno de sus  hechos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ, no obstante la manifestación  del mismo no es clara1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Única  Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por hecho  superado el amparo incoado por el demandante, al estimar que en el  trámite de la acción el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acreditó haber  emitido respuesta a la solicitud presentada por aquél.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  solicita se modifique la sentencia de primera instancia para que se  ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, le conceda la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, vulneró  los derechos de petición y al debido proceso del actor,  por no haber tramitado la solicitud encaminada a disponer la  extinción de la pena por cumplimiento de la misma.  

2. Mora  judicial  

2.1  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber  de respetar los términos procesales fijados por la ley y el  reglamento. De allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

2.2  En el presente asunto, Dagoberto  Buriticá Acevedo  acudió al presente trámite constitucional, ante la  alegada mora del despacho accionado en pronunciarse frente a la  solicitud de libertad de la pena por cumplimiento total de la misma,  elevada el 31 de mayo de 2018.  

En  efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento  alguno constituyen vulneración a las garantías  reclamadas por el recurrente pues con la petición presentada  por éste no se allegaron los documentos legales que se  requieren para tomar una decisión de fondo sobre el  particular, entre otros, los certificados de cómputo y  conducta que son suministrados por la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy.  

Nótese  que el Juzgado que ejecuta la condena del actor, en atención  al pedimento requirió la remisión inmediata de las  certificaciones necesarias para la resolución del pedimento,  hecho que le fue comunicado al interesado mediante oficio n.°  3678 del 13 de junio de 2018, como se observa en la planilla de envío  que obra en el paginario.  

Pese  a que desde la fecha de radicación de la solicitud, ha  transcurrido algún tiempo, lo cierto es que el despacho  judicial ha realizado las diligencias correspondientes, para la  obtención de la documentación legal requerida para  corroborar la afirmación del actor, respecto de su  cumplimiento de la pena.  

2.3  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El  numeral 7º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal (ley  906 de 2000),  prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El  artículo 60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que el libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos  fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al  trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          29 y respaldo, Cuaderno del Tribunal.  

      

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