STP8960-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8960-2018  

Radicación  n.° 99077  

(Aprobación  Acta No.217)  

Bogotá  D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Jesús Andrés  Zambrano Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo y Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Popayán.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Neiva, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia  (Distrito Judicial de Cauca), el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la  libertad, con ocasión de las decisiones mediante las cuales  fue denegada la solicitud de ejecutar las condenas que obran en su  contra, en el orden que le fueron impuestas.  

Al respecto, refiere que se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán cumpliendo  con la pena de 202 meses de prisión que le fue impuesta por el  delito de tentativa de homicidio agravado, dentro del proceso penal  2008-00137, la cual vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.  

El accionante considera que la pena  que le corresponde ejecutar primero es aquella que le fue impuesta a  un año de prisión por el delito de fuga de presos,  dentro del proceso penal 2001-00009, la cual vigila el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Popayán.  

Censura que aunque así lo ha  solicitado ante las autoridades accionadas, estas no han accedido a  sus pretensiones. Se trata de un error que le impide acceder a varios  de los beneficios administrativos previstos en el Código  Penitenciario y Carcelario.  

Por este motivo el accionante  solicita el amparo de sus derechos y que se disponga lo siguiente:  

Ordenar la nulidad de la boleta de encarcelación  N° 218-10847-2 proferida el 22 de julio de 2015 librada por el  [Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán], y en su lugar, ordenar  al [Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Popayán] librar una por el  delito de fuga de presos, con fecha de enero 07 de 2015, día  en que se materializó la libertad condicional por el proceso  radicado N° 1998-000700, posterior a esto, sea este mismo Juzgado  quien descuente al tiempo que llevo preso actualmente los 12 meses  que me corresponden purgar entre físicos y redimidos para  alcanzar la libertad para la sentencia de fuga de presos.  

Posterior a esto, se ordene al [Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Popayán], librar nuevamente boleta de  encarcelación por el delito de tentativa de homicidio, pero  esta vez con fecha en que se materializar la libertad de fuga de  presos.1  

Entre las pruebas aportadas por el  accionante obran copia de la notificación de la orden de  reconstrucción del expediente 2001-00009 emitida el 18 de  diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán; del auto de 19  de diciembre de 2017 mediante el cual fue denegada su solicitud de  ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le  fueron impuestas; y del recurso de apelación que interpuso  contra esa decisión.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto ha tramitado todas las          solicitudes del accionante, pues el pasado 18 de diciembre ordenó          la reconstrucción del expediente del proceso penal en el          marco del cual fue condenado a la pena de un año de prisión          por el delito de fuga de presos, y mediante decisión emitida          el día siguiente denegó la prescripción de la          acción penal invocada. Esta última determinación          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Popayán.3  

            

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto mediante decisiones de 02 de          septiembre y 17 de noviembre de 2016 presentó las razones por          las cuales no es posible acceder a sus pretensiones.4  

            

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva          informó el trámite dado al proceso penal 2008-00137,          adelantado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de          tentativa, resaltando que el mismo fue respetuoso del debido          proceso. En atención a las pretensiones formuladas, solicitó          su desvinculación.5  

            

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga informó que el          proceso penal 2001-00009 fue remitido desde el 22 de marzo de 2007          al Circuito judicial de Popayán, donde fue repartido al          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Popayán.6  

            

5. El Centro de Servicios Administrativos de los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga          solicitó denegar el amparo invocado por cuanto respondió          todas las solicitudes del accionante y porque a partir de la          revisión del archivo se constata que los procesos de ese          ciudadano fueron remitidos por competencia a otras autoridades.7  

            

6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia          (Distrito Judicial de Cauca) solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto el proceso penal que adelantó contra el          accionante fue acorde con el debido proceso.8  

            

7. El Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán          solicitó su desvinculación por configurarse la          excepción de falta de legitimación en la causa por          pasiva.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jesús Andrés Zambrano Cuevas.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si contra las  decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de ejecutar  las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron  impuestas, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a partir  de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas  obrantes se constata contra las decisiones emitidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Popayán no se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que explicaron con  suficiencia al accionante los motivos por los cuales no es posible  acceder a su pretensión de ejecutar las condenas que  obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas.  

Es así  como a partir de las decisiones censuradas se evidencia que cuando al  accionante le fue concedida la libertad el 31 de diciembre de 2014 en  el marco del proceso penal 1998-00071, quedó a disposición  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, quien había  librado boleta de encarcelamiento por la condena emitida dentro del  proceso penal 2008-00137. No era posible ponerlo a disposición  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán porque dicha autoridad no  había emitido orden alguna.  

Este asunto fue revisado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  autoridad que mediante decisión emitida el pasado 18 de  febrero reiteró que «…si la  sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos no se ha  empezado a pagar, es por imposibilidad jurídica de que ello  ocurra, pues no se pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no  ser que hayan sido acumuladas, lo que no es del caso. // …no  se puede afirmar que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva  descuidando la pena de 1 año impuesta por el delito de fuga de  presos contra ZAMBRANO CUEVAS, sino que, como se refirió, no  ha podido empezar a ejecutarla hasta tanto el mencionado termine de  descontar la totalidad de la otra pena».  

Se trata de una decisión  ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto se evidencia que  efectivamente el accionante fue puesto a disposición de la  autoridad que para ese momento lo había requerido.  

Sobre el  particular, dado que el accionante insiste en los argumentos que  presentó ante las autoridades competentes de vigilar la  ejecución de las penas que le han sido impuestas, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  acción de tutela, ni configura un requisito específico  de procedibilidad, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Aunado a lo anterior, se descarta que  la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio  para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio  irremediable, se constata que ya se ordenó la reconstrucción  del proceso penal 2001-00009, y no es posible acceder a las  pretensiones formuladas porque ello implicaría avalar  actuaciones que en su momento no existieron, lo cual es contrario al  debido proceso.  

Por estos motivos  no hay lugar a conceder el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Jesús          Andrés Zambrano Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados          Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Popayán, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 24.  

2          Folios 25 a 39.  

3          Folios 54 a 60.  

4          Folios 63 a 69.  

5          Folios 71 a 73.  

6          Folio 75.  

7          Folios 76 a 77.  

8          Folio 79.  

9          Folio 82.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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