Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8960-2018
Radicación n.° 99077
(Aprobación Acta No.217)
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jesús Andrés Zambrano Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Distrito Judicial de Cauca), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas.
Al respecto, refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán cumpliendo con la pena de 202 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tentativa de homicidio agravado, dentro del proceso penal 2008-00137, la cual vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.
El accionante considera que la pena que le corresponde ejecutar primero es aquella que le fue impuesta a un año de prisión por el delito de fuga de presos, dentro del proceso penal 2001-00009, la cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.
Censura que aunque así lo ha solicitado ante las autoridades accionadas, estas no han accedido a sus pretensiones. Se trata de un error que le impide acceder a varios de los beneficios administrativos previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
Por este motivo el accionante solicita el amparo de sus derechos y que se disponga lo siguiente:
Ordenar la nulidad de la boleta de encarcelación N° 218-10847-2 proferida el 22 de julio de 2015 librada por el [Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán], y en su lugar, ordenar al [Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán] librar una por el delito de fuga de presos, con fecha de enero 07 de 2015, día en que se materializó la libertad condicional por el proceso radicado N° 1998-000700, posterior a esto, sea este mismo Juzgado quien descuente al tiempo que llevo preso actualmente los 12 meses que me corresponden purgar entre físicos y redimidos para alcanzar la libertad para la sentencia de fuga de presos.
Posterior a esto, se ordene al [Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán], librar nuevamente boleta de encarcelación por el delito de tentativa de homicidio, pero esta vez con fecha en que se materializar la libertad de fuga de presos.1
Entre las pruebas aportadas por el accionante obran copia de la notificación de la orden de reconstrucción del expediente 2001-00009 emitida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán; del auto de 19 de diciembre de 2017 mediante el cual fue denegada su solicitud de ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas; y del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán solicitó denegar el amparo invocado por cuanto ha tramitado todas las solicitudes del accionante, pues el pasado 18 de diciembre ordenó la reconstrucción del expediente del proceso penal en el marco del cual fue condenado a la pena de un año de prisión por el delito de fuga de presos, y mediante decisión emitida el día siguiente denegó la prescripción de la acción penal invocada. Esta última determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.3
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán solicitó denegar el amparo invocado por cuanto mediante decisiones de 02 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 presentó las razones por las cuales no es posible acceder a sus pretensiones.4
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva informó el trámite dado al proceso penal 2008-00137, adelantado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, resaltando que el mismo fue respetuoso del debido proceso. En atención a las pretensiones formuladas, solicitó su desvinculación.5
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga informó que el proceso penal 2001-00009 fue remitido desde el 22 de marzo de 2007 al Circuito judicial de Popayán, donde fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.6
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitó denegar el amparo invocado por cuanto respondió todas las solicitudes del accionante y porque a partir de la revisión del archivo se constata que los procesos de ese ciudadano fueron remitidos por competencia a otras autoridades.7
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Distrito Judicial de Cauca) solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el proceso penal que adelantó contra el accionante fue acorde con el debido proceso.8
7. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán solicitó su desvinculación por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Andrés Zambrano Cuevas.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata contra las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que explicaron con suficiencia al accionante los motivos por los cuales no es posible acceder a su pretensión de ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas.
Es así como a partir de las decisiones censuradas se evidencia que cuando al accionante le fue concedida la libertad el 31 de diciembre de 2014 en el marco del proceso penal 1998-00071, quedó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, quien había librado boleta de encarcelamiento por la condena emitida dentro del proceso penal 2008-00137. No era posible ponerlo a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán porque dicha autoridad no había emitido orden alguna.
Este asunto fue revisado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que mediante decisión emitida el pasado 18 de febrero reiteró que «…si la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos no se ha empezado a pagar, es por imposibilidad jurídica de que ello ocurra, pues no se pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no ser que hayan sido acumuladas, lo que no es del caso. // …no se puede afirmar que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva descuidando la pena de 1 año impuesta por el delito de fuga de presos contra ZAMBRANO CUEVAS, sino que, como se refirió, no ha podido empezar a ejecutarla hasta tanto el mencionado termine de descontar la totalidad de la otra pena».
Se trata de una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto se evidencia que efectivamente el accionante fue puesto a disposición de la autoridad que para ese momento lo había requerido.
Sobre el particular, dado que el accionante insiste en los argumentos que presentó ante las autoridades competentes de vigilar la ejecución de las penas que le han sido impuestas, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, ni configura un requisito específico de procedibilidad, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Aunado a lo anterior, se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, se constata que ya se ordenó la reconstrucción del proceso penal 2001-00009, y no es posible acceder a las pretensiones formuladas porque ello implicaría avalar actuaciones que en su momento no existieron, lo cual es contrario al debido proceso.
Por estos motivos no hay lugar a conceder el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Jesús Andrés Zambrano Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 24.
2 Folios 25 a 39.
3 Folios 54 a 60.
4 Folios 63 a 69.
5 Folios 71 a 73.
6 Folio 75.
7 Folios 76 a 77.
8 Folio 79.
9 Folio 82.
10 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
11 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»