Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5548-2018
Radicación n° 97829
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosangela Carreño Carreño y Carmen Julio Alarcón Niño, respecto del fallo proferido el 7 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Manifiesta la parte actora que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Departamento de Boyacá, cursó y feneció demanda ordinaria laboral en contra del señor Eduardo Barrera Medina; que dicho juzgado desató la instancia a través de sentencia del 29 de noviembre de 2016, negando las pretensiones de la demanda, absolviendo al extremo pasivo; que la sentencia fue recurrida argumentándose que lo que existió entre las partes fue una relación de carácter civil y no laboral.
Aseguran que en dicho proceso sí demostraron que se trataba de un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2015 de manera continua y sin interrupción alguna, bajo la continua subordinación y dependencia respecto del demandado; que durante la existencia del vínculo laboral nunca cancelaron suma alguna por arrendamiento, pues dicho concepto se descontaba del valor de su salario.
Informan que el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, estableció que ellos eran poseedores de la finca denominada Ruchical, sin que ello sea cierto por cuanto han “poseído” la casa de habitación que existe en ese predio por más de 18 años y que el demandado les entregó el inmueble para su explotación a cambio de que mantuvieran el cuidado de los animales que eran de su propiedad y que se encontraban en dicho bien.
Alegan que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, nunca existió contrato de aparcería entre ellos y el señor Barrera Medina y que no se vislumbra ningún otro contrato de carácter civil que se haya podido celebrar entre las partes en el proceso ordinario laboral».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del estudio a las normas que la corporación accionada consideró aplicables al asunto, y del acervo probatorio aducido al proceso, lo cual permite colegir que se dictó según una interpretación razonable del ordenamiento aplicable al caso, de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 27 de febrero último impugnó el fallo y en sustento de su disenso relacionó los mismos argumentos expuestos en el libelo, y reiteró la súplica del amparo constitucional del derecho al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, es violatoria de la garantía constitucional al debido proceso.
5. Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en detalle del análisis del asunto llevado a su conocimiento, conforme el ordenamiento sustantivo y procesal vigente a él aplicable, y analizó en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir el acierto de la decisión objeto de la alzada, pronunciándose así:
“Teniendo en cuenta el acervo probatorio y los deberes que la ley procesal impone a cada una de las partes, se establece por la Sala una total ausencia de prueba del ordenamiento constitutivo de la relación de trabajo alegada, que independiente del vínculo que uniera al demandante y al demandado deben establecer los demandantes, determinándose que la actividad que realizaron, no se encontraba regida por los elementos a los que se refiere el artículo 23 del C.S.T., lo que era una carga probatoria de los demandantes, no lográndose demostrar la existencia del contrato de trabajo, especialmente, no establecer la subordinación, elemento del que se pueden deducir los demás elementos que lo integran en lo que manifiestamente no tuvieron interés, pues la actividad probatoria estuvo centrada en establecer el contrato de aparcería que alegó el demandado, y si bien en los alegatos el recurrente insiste en que existió un contrato de trabajo, lo cierto es que no se acreditaron (sic) la existencia del contrato alegado, que fue el argumento expuesto por la primera instancia para negar la pretensión fundamental de la que se desprendían las demás pretensiones condenatorias, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”
6. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo arribar a la conclusión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por los aquí accionantes, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la pretensión formulada en el trámite ordinario laboral, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.