STP5548-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5548-2018  

Radicación  n° 97829  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosangela  Carreño Carreño y Carmen Julio Alarcón Niño,  respecto del fallo proferido el 7 de febrero último por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la vulneración de los  derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Manifiesta  la parte actora que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Cocuy, Departamento de Boyacá, cursó y feneció  demanda ordinaria laboral en contra del señor Eduardo Barrera  Medina; que dicho juzgado desató la  instancia a través  de sentencia  del 29 de noviembre de 2016, negando las pretensiones  de la demanda, absolviendo al extremo pasivo; que la sentencia fue  recurrida argumentándose que lo que existió entre las  partes  fue una relación de carácter civil y no  laboral.  

Aseguran  que en dicho proceso sí demostraron que se trataba de un  contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 3 de febrero  de 1998 y el 31 de diciembre de 2015 de manera continua y sin  interrupción alguna, bajo la continua subordinación y  dependencia respecto del demandado; que durante la existencia del  vínculo laboral nunca cancelaron suma alguna por  arrendamiento, pues dicho concepto se descontaba del valor de su  salario.  

Informan  que el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, estableció que  ellos eran poseedores de la finca denominada Ruchical, sin que ello  sea cierto por cuanto han “poseído” la casa de  habitación que existe en ese predio por más de 18 años  y que el demandado les entregó el inmueble para su explotación  a cambio de que mantuvieran el cuidado de los animales que eran de su  propiedad y que se encontraban en dicho bien.  

Alegan  que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, nunca existió  contrato de aparcería entre ellos y el señor Barrera  Medina y que no se vislumbra ningún otro contrato de carácter  civil que se haya podido celebrar entre las partes en el proceso  ordinario laboral».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el  amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisión materia de  reproche, se pudo concluir que ésta fue el resultado del  estudio a las normas que la corporación accionada consideró  aplicables al asunto, y del acervo probatorio aducido al proceso, lo  cual permite colegir que se dictó según una  interpretación razonable del ordenamiento aplicable al caso,  de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 27 de febrero  último impugnó el fallo y en sustento de su disenso  relacionó los mismos argumentos expuestos en el libelo, y  reiteró la súplica del amparo constitucional del  derecho al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la providencia que resolvió el recurso de  apelación contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito del Cocuy, por medio de la cual negó las pretensiones  de la demanda, es violatoria de la garantía constitucional al  debido proceso.  

5.  Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  resolvió el recurso de apelación formulado por los  demandantes, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en  detalle del análisis del asunto llevado a su conocimiento,  conforme el ordenamiento sustantivo y procesal vigente a él  aplicable, y analizó en su integridad, con sumo cuidado y en  detalle el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir el  acierto de la decisión objeto de la alzada, pronunciándose  así:  

“Teniendo  en cuenta el acervo probatorio y los deberes que la ley procesal  impone a cada una de las partes, se establece por la Sala una total  ausencia de prueba del ordenamiento constitutivo de la relación  de trabajo alegada, que independiente  del vínculo que uniera al demandante y al demandado deben  establecer los demandantes, determinándose que la actividad  que realizaron, no se encontraba regida por los elementos a los que  se refiere el artículo 23 del C.S.T., lo que era una carga  probatoria de los demandantes, no lográndose demostrar la  existencia del contrato de trabajo, especialmente, no establecer la  subordinación, elemento del que se pueden deducir los demás  elementos que lo integran en lo que manifiestamente no tuvieron  interés, pues la actividad probatoria estuvo centrada en  establecer el contrato de aparcería que alegó el  demandado, y si bien en los alegatos el recurrente insiste en que  existió un contrato de trabajo, lo cierto es que no se  acreditaron (sic) la existencia del contrato alegado, que fue el  argumento expuesto por la primera instancia para negar la pretensión  fundamental de la que se desprendían las demás  pretensiones condenatorias, debiéndose en consecuencia  confirmar la sentencia recurrida”  

6.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  arribar a la conclusión de confirmar la providencia que negó  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por los  aquí accionantes, análisis que independientemente de  que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó  en premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la  pretensión formulada en el trámite ordinario laboral,  una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los  accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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