STP12342-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12342-2018  

Radicación  n.°  100400  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Enrique  Pérez Rodríguez,  a través de apoderado judicial, contra  las  Salas de Casación Laboral de esta Corporación y la de  la misma especialidad del Tribunal Superior de Cartagena, por la  presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la dignidad  humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y del principio de  in  dubio pro operario.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral No. 13001310500520130005400.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Enrique Pérez Rodríguez promovió  proceso laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la indexación de la primera mesada pensional, que le  fue otorgada con ocasión de la conciliación realizada  con la extinta empresa Alcalis de Colombia Ltda., en febrero de 1996.  

1.2.  En sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones del  accionante.  

1.3.  Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de  apelación y el 12 de agosto de 2014 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y no concedió  los pedimentos del demandante.  

1.4.  La parte actora acudió en casación y en proveído  CSJ, AL4799-2015, ago. 26 de 2015, rad, 70335 la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso  por falta de sustentación.  

1.5.  Pérez  Rodríguez,  a través de apoderado judicial, promovió acción  de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración  de sus derechos al  haber negado sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelantó  contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia y Otros.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  

Uno  de los Magistrados integrantes refirió la improcedencia del  trámite constitucional porque no satisface los presupuestos  exigidos para la procedencia de la misma, en los términos de  la sentencia CC C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, toda vez  que la decisión que se tomó en el proceso laboral al  resolver el recurso de apelación, se hizo bajo las normas  laborales y procesales vigentes y se analizaron las pruebas en  beneficio de las partes y se dio una correcta aplicación de  los principios de favorabilidad y non bis in ídem.  

Así  mismo, señaló que el accionante contó con otro  mecanismo de defensa, como es el recurso de casación, que a  pesar de haber sido interpuesto oportunamente, no fue sustentado,  situación que conllevó a que se declarara desierto.  

2.2.  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente sostuvo que la decisión del 26 de agosto de 2015,  proferida por ese cuerpo colegiado, se ajusta a derecho y por tanto  se descarta la posibilidad de que el Juez Constitucional intervenga  en dicha determinación, porque la misma no fue caprichosa,  además de no haberse cumplido el principio de inmediatez.  

2.3.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  

El  apoderado judicial indicó la existencia de otros mecanismos de  defensa como las acciones ordinarias, pues el actor no demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la tutela debe negarse  por no configurarse el principio de inmediatez.  

2.4.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

La  Asesora mencionó que dicha entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, pues en la oportunidad procesal correspondiente  al proceso de nulidad dio contestación a la demanda,  pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y  proponiendo las excepciones respectivas, y al igual que los  anteriores afirmó la improcedencia de la acción por  incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y la inexistencia  de un perjuicio irremediable.  

2.5. Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica al igual que las  anteriores entidades y en los mismos términos solicitó  la declaratoria de improcedencia de la Tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos a la salud, a la dignidad humana, al mínimo  vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y del principio de in  dubio pro operario  del accionante, por haber  negado  las pretensiones encaminadas a el reconocimiento y pago de la  indexación de la primera mesada pensional.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso laboral adelantado contra el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y  Otros.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el  mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es  que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el  recurso de casación -26 de agosto de 2015-, hasta cuando se  presenta la demanda –agosto de 2018-, ha transcurrido más  de 3 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Enrique  Pérez Rodríguez,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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