Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12326-2018
Radicación n° 100281
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Diana Marcela León Vargas, contra el fallo proferido el 1º de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Diana Marcela León Vargas, el 19 de junio del presente año, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitir su proceso a los homólogos de Cúcuta, dado que se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
2. La petente acude a este mecanismo preferente por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo, en tanto desconoce la ubicación del aludido expediente.
INFORME DEL ENTE ACCIONADO
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así:
Por la señora JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se informa que correspondió a ese despacho para la vigilancia la causa radicada con el número 68001600000020160026700 con sentencia del 24 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, cuyo conocimiento se avocó el 27 de diciembre de 2017 día en el que se expidió la boleta de detención nº 532. Se solicitó el envío por competencia del expediente ante el traslado de la sentenciada al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ante lo cual con providencia del 19 de junio de 2018 se accedió favorablemente a lo requerido disponiendo en forma inmediata la remisión para los Juzgados homólogos de Cúcuta; aclara además que las peticiones de la condenada fueron atendidas con oficios 0299 del 5 de julio de 2018 y 1342 del 23 de julio de 2018, “los cuales fueron devueltos” informando a la peticionaria que el proceso había sido remitido por competencia. Aporta copia de oficio Nº 1342, correo electrónico, detalles de guía de envío, certificado de entrega y memoriales de petición.
Y por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se comunica que verificado el sistema siglo XXI se halló causa 68001600000020160026700 asignada inicialmente al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA con el NI-29283; con providencia del 19 de junio de 2018 se ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, lo que se cumplió el 25 de junio de 2018, con oficio Nº5734 enviado a través de correo certificado 472 el 5 de julio de 2018 conforme consta en la orden de servicio Nº 10080954, la que se aporta en copia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la providencia referenciada, negó el amparo, al considerar evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada mediante oficio Nº 5734 del 25 de junio de 201[8], ordenó la remisión del proceso, el cual se envió por correo certificado el 5 de julio del mismo año.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Diana Marcela León Vargas, quien argumentó: «apelo la decisión ya que aún no tengo conocimiento de qué juzgado de pena de Cúcuta tiene mi proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Según se ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la potestad de promover la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o varias de las garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar; motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza no es viable analizar la supuesta necesidad de protección.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredió derechos fundamentales de la accionante, con ocasión a la presunta mora en la remisión del proceso seguido en su contra a los despachos homólogos de Cúcuta.
5. Aun cuando la reclamante invocó la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación, que tiene cabida dentro del canon 29 Superior (postulación, debido proceso) y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y de la contestación pertinente en cada caso en particular.
6. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada y verificar el sistema de gestión judicial Siglo XXI, encuentra esta Sala que la solicitud de la demandante fue debidamente respondida, toda vez que, mediante oficio Nº 5734 del 25 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada ordenó la remisión del proceso, que se materializó el 6 de julio del mismo año, tal y como el correo certificado lo acreditó con la anotación de «envío entregado exitosamente», al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el Palacio de Justicia de esa ciudad1.
7. Lo dicho supone que, en lo relacionado con la contestación de lo invocado, existe ausencia de vulneración, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 11 de julio cursante, data en que ya se había enviado y entregado el proceso penal al que viene haciéndose alusión.
8. Debido a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.
9. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se confirmará la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 y 26.