AP2700-2018(52848)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 246  

AP2700-2018  

Radicación N.° 52848  

Bogotá, D. C., julio  veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Marvin Royert  González contra  la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

La génesis del  proceso se encuentra en la queja instaurada por Edgar Alfonso Lozano  Jaimes ante la estatal petrolera ECOPETROL y la cual fuera remitida a  la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que en  el año 2009 se adelantó proceso contractual en el que  participó la empresa Ressel Variedades, así como  también Varichen de Colombia.  

Una vez publicada la lista  de calificación de las empresas participantes la cual  encabezaba Varichen de Colombia, Edgar Alonso Lozano Jaimes  –denunciante- realizó observaciones en el sentido que la  mencionada empresa no realizó los aportes parafiscales  oportunamente, requisito necesario para hacerse partícipe en  el trámite contractual, razón por la cual la misma fue  excluida y en consecuencia Ressel Variedades ocupó su lugar.  

Días previos a la  firma del contrato, sostuvo el quejoso, recibió llamada  telefónica de Edgar Solano, funcionario de ECOPETROL en la que  le advirtió que la empresa Varichen de Colombia ofreció  dinero para que le fuera adjudicado el contrato, sin embargo, si la  organización que representaba entregaba la suma de doscientos  millones de pesos, Marvin Royert González – Líder  de Abastecimiento de la Coordinación de Abastecimiento de  Bienes y Servicios El Centro- adjudicaría el contrato a esta  última, a lo cual no accedió.  

El 23 de agosto de 2009 se  suscribió el contrato entre la estatal petrolera y Ressel  Variedades por el periodo 2009 y en su cláusula dos estipuló  la opción de prórroga durante la vigencia 2010,  desarrollo contractual en el que en el mes de septiembre, Edgar  Lozano Jaimes, recibió llamadas por parte de Marvin Royert  González en las que hacía exigencias de dinero por lo  que entregó a este último la suma de cinco millones de  pesos a cambio de hacer uso de la mencionada cláusula para la  vigencia 2010.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          14 de diciembre de 2011, el Fiscal noveno seccional de          Barrancabermeja, formuló imputación a Marvin          Royert González como          presunto autor del delito de concusión –Art.          404 del C.P- en          audiencia presidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de          Garantías de la misma ciudad. El cargo fue rechazado por el          investigado.  

La solicitud para que se  impusiera medida de aseguramiento fue retirada por el delegado de la  Fiscalía.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 12 de marzo de          2012, cuya formulación se surtió el 14 de mayo          siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Barrancabermeja. Se reconoció como víctima a          ECOPETROL.  

            

3. Ante          dicha autoridad se surtieron las audiencias preparatoria, (abril 1          de 2014) y de juicio oral, esta última que culminó el          19 de septiembre de 2017 con anuncio de sentido de fallo          absolutorio, el cual se consignó en la sentencia de 11 de          diciembre siguiente.  

            

4. El          fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y el          apoderado de la víctima. El recurso fue resuelto por el          Tribunal Superior de Bucaramanga que el 15 de marzo de 2018 revocó          la absolución para en su lugar condenar al procesado a la          pena de 98 meses de prisión como autor del delito de          concusión para que la cumpla intramuralmente, dada la          improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

5. Contra          la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de          casación, la defensa de Marvin          Royert González.  

LA DEMANDA  

Postula  dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga que  se resumen como sigue:  

Causal  Tercera: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas  

Indica  que el principal error del Tribunal fue el de inaplicar el principio  de in dubio pro reo  por la incorrecta  apreciación de las pruebas derivada de la violación  indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios.  

El  yerro de raciocinio se remonta a la prueba indiciaria por  desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente al momento de agotar el proceso inferencial a partir del  contenido de la prueba testimonial, concretamente, de las  declaraciones de Edgar Alfonso Lozano Jaimes y Enrique Alejandro  Pedraza Romero, cuyos apartes se trascriben en la demanda.  

Precisa  que dos de los hechos indicadores en los que reposa la  responsabilidad del acusado son, el primero, que el interlocutor de  la llamada recibida por Lozano Jaimes era el acusado Marvin  Royert González  y, el segundo, que el dinero fue realmente exigido por ese servidor  público y luego entregado según sus requerimientos.  

En  criterio del recurrente del testimonio de Enrique Alejando Pedraza no  podía deducirse que fue el acusado quien hizo las peticiones  dinerarias para favorecer al denunciante con la prórroga del  contrato, ya que el testigo fue claro en señalar que no podía  dar fe de que fuese el procesado la persona con la que el contratista  hablaba por teléfono sobre la exigencia económica.  

En  el mismo sentido y sobre idéntica prueba se refiere a la  conclusión en torno a que el acusado recibió de manos  de Edgar Alonso Lozano, la suma de cinco millones de pesos, toda vez  que el declarante sostuvo que no estaba en condiciones de asegurar  que eso fuera así a pesar de que aludió a un encuentro  en la funeraria Los Olivos de la ciudad de Barrancabermeja, lugar y  momento en el que el denunciante-contratista, dijo haber entregado  ese dinero, pero en el que el testigo no aseguró haber  percibido la presencia de Marvin  Royert González.  

Pasa  a exponer unas breves consideraciones basadas en jurisprudencia sobre  el principio de razón suficiente, para indicar que el  testimonio de Enrique Alejandro Pedraza Romero no ofrece motivos  suficientes para  soportar la conclusión deducida por el Tribunal.  

Siguiendo  con el mismo medio de prueba, el demandante lo califica de ser de  oídas, ya que la manifestación acerca de que la persona  que llamó al contratista a hacer el requerimiento dinerario  era Marvin Royert  González provino  de lo que le dijo aquel al deponente Pedraza Romero.  

Precisa  que además de los anteriores indicios, el fallo de condena  también se construye a partir del testimonio del denunciante  pero que el mismo, ante su insuficiencia demostrativa por las  contradicciones y falta de sustento en prueba directa, dio lugar a la  construcción de las inferencias determinadas por el  desconocimiento del principio de razón suficiente.  

Critica  la justificación del Tribunal para acudir a la prueba  indiciaria al señalar que en este tipo de delitos solo hay un  testigo presencial, pues, en criterio del censor, esta circunstancia  no releva la carga probatoria necesaria para emitir fallo de  responsabilidad penal.  

Echa  de menos las actas de los comités de contratación a las  que se refirió el testigo Ariel Enrique Gómez en aras  de establecer cuál fue la participación de Marvin  Royert González en  las decisiones que se adoptaron para la prórroga del contrato  con Edgar Alonso Lozano.  

Finaliza  la exposición del primer reparo, trascribiendo las normas que  consagran el principio de in  dubio pro reo, para  solicitar que se case la sentencia de segunda instancia.  

2.  Cargo Subsidiario-  Violación directa de la ley por falta de aplicación del  acto legislativo 01 de 2018.  

Al  amparo de la causal primera, sostiene el defensor que el Tribunal  desconoció la ley al negar la impugnación especial que  procedía en este caso, ya que el primer fallo condenatorio se  emitió en segunda instancia, motivo por el que procedía  este medio de controversia judicial, en los términos en los  que lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2014.  

Para  el recurrente la decisión del fallador de negar la referida  impugnación constituye una flagrante violación a normas  constitucionales que la consagran como manifestación de la  garantía fundamental del debido proceso, por lo que solicita  que se decrete la nulidad de lo actuado desde la fecha en la que se  dio lectura al fallo condenatorio, con el fin de que se corra  traslado para apelar dicha decisión y se surta el trámite  respectivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Peticiona  que en caso de que no se acoja el cargo subsidiario, la Corte se  pronuncie de fondo sobre la censura propuesta en el primer reparo,  tal y como se indicó en el auto 407-2018 con radicación  49114.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado de manera  constante que corresponde al demandante en casación acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien  el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los  requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en  efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los  artículos183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés,  el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los  requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.  

Una  vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del  libelo de casación.  

            

2. Calificación          de la demanda  

2.1  El primer reparo propuesto consiste en la violación indirecta  de la ley por falsos raciocinios. En ese orden, corresponde recordar  que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se  relaciona con el proceso  lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige  de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma  expresa cuál fue el vicio, al tiempo que concretar el falso  juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a  arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de  hecho o de derecho.  

El  error de hecho, se  presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el  medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o  supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión  fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente  no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin  cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba  es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al  asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).  

Este último vicio, falso  raciocinio, que es  el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma  objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál  es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado  y el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo.  

También corresponde al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

Para  el asunto que ocupa la atención de la Corte, la incorrecta  estimación de la prueba, presuntamente determinada por falsos  raciocinios, recae sobre el testimonio de Enrique Alejandro Pedraza  Romero, ya que de sus manifestaciones en juicio no podía  concluirse que el procesado fue quien en una oportunidad llamó  telefónicamente a Edgar Lozano para exigirle una suma de  dinero a cambio de prorrogarle un contrato con ECOPETROL.  

Sin  precisar que lo pretendido es acreditar un error en la demostración  del hecho indicador a partir de la tergiversación del  mencionado testimonio, lo que advierte la Sala es que en criterio del  censor el Tribunal dio por probado que el testigo afirmó que  quien en una ocasión llamó por teléfono a Edgar  Lozano para exigirle una suma de dinero a cambio de prorrogarle un  contrato que tenía con ECOPETROL, fue el aquí acusado.  

En  manera alguna el fallador de segundo grado asumió que esta  hubiera sido la manifestación del testigo:  

(…)  

Si  bien [de]  la entrega del dinero da cuenta solo el contratista constreñido,  en cuenta debe tenerse que Enrique Alejandro Pedraza narra las  llamadas realizadas a este así como los encuentros que sostuvo  con el procesado, eventos en los cuales, igualmente afirmó se  abordó el asunto de la prórroga del acuerdo.  

En  cuanto al primero de los aspectos no solo el contratista sino también  su asesor [Enrique Alejandro Pedraza], dan cuenta que el procesado  sostuvo comunicación telefónica con el primero de estos  en el que realiza la exigencia pecuniaria, aspecto que considera la  Sala demostrado a pesar que Alejandro Pedraza afirma, “no puede  dar fe” que el interlocutor se trate de Royert González.  

En  este sentido es cierto que la sola escucha de la conversación  no puede establecerse que era el acusado el interlocutor del  contratista, sin embargo ello tampoco excluye de plano que se trate  de otra persona o de una narrativa falaz de los testigos pues se  arriba a la conclusión que era el investigado quien entabló  la comunicación con apoyo en los demás aspectos  señalados en la declaración que estos rindieran.  

El  ad quem  tiene claridad en torno a que el testigo, habiendo escuchado la  conversación, no podía asegurar que quien se encontraba  al otro lado del teléfono era el acusado, simplemente porque  no podía verlo. La conclusión acerca de que era Marvin  Royert González, la persona que conversaba con el contratista  Edgar Lozano y le exigía cinco millones de pesos para  prorrogar el contrato, la sustentó el fallador en el  señalamiento directo que hizo el contratista Edgar Lozano, al  cual dio crédito en razón a que Enrique Pedraza  presenció la llamada telefónica y narró una  serie de circunstancias antecedentes que confirman la relación  de Edgar Lozano con el procesado con ocasión del susodicho  contrato.  

Como  se observa, el supuesto en el que se funda el falso raciocinio  contraviene la argumentación de la sentencia, ya que no se  advierte la alteración en el contenido de la declaración  de Enrique Pedraza que condujera a una conclusión contraria a  lo que la prueba muestra.  

A  pesar de que el falso raciocinio que se denuncia se hace recaer en el  proceso inferencial por la supuesta infracción al principio de  razón suficiente, lo cierto es que como viene planteada la  inconformidad, lo acertado era encaminar el error en la apreciación  de la prueba del hecho indicador, esto es, en aquella con base en la  que el Tribunal dio por cierto que fue el acusado el que se comunicó  telefónicamente con el contratista, y que según lo  expuesto por el censor, fue la declaración de Enrique Pedraza.  

Sin  embargo, no es acertado afirmar que la prueba de la referida  conclusión se estructure a partir de esta declaración,  como tampoco que se hubiere dado una incorrecta lectura a su  contenido.  

Ahora,  en cuanto al desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente, tampoco demuestra el libelista que de lo atestado por  Edgar Lozano y Enrique Pedraza, no fuera dable concluir que el  acusado en su condición de funcionario de Ecopetrol hiciera  una exigencia dineraria al contratista que esperaba la prórroga  del contrato con la entidad, puesto que existe el señalamiento  directo de uno de los testigos que se respalda con lo dicho por el  otro, a pesar de que éste último no hubiera visto al  procesado hablando por teléfono con el contratista  o  recibiendo de éste la suma de cinco millones de pesos. El  demandante no acredita que el fallador se equivocó al darle  crédito a sus versiones, ya que tenía que abordar cada  uno de los razonamientos por los que el Tribunal les otorgó  mérito.  

A  partir de una sesgada presentación de la prueba tenida en  cuenta por el sentenciador de segundo grado para responsabilizar al  acusado del delito de concusión, señala el censor que  el testimonio de Enrique Pedraza es insuficiente para fundar esa  conclusión, toda vez que no tiene en cuenta que además  de esta declaración el fallador tuvo en consideración  muchas otras pruebas, incluso otras diferentes al testimonio del  denunciante que lo llevaron a deducir la veracidad de los asertos de  éste en contra de Marvin  Royert González.  

En  un intento para que se reste mérito al testimonio de Edgar  Lozano afirma el libelista que éste incurrió en varias  contradicciones, pero no específica cuáles y como  fueron incorrectamente apreciadas por el Tribunal producto de falsos  raciocinios, que es el error de hecho que postula.  

De otra parte, al exigir que al  juicio debieron incorporarse las actas de los comités de  contratación a las que aludió el testigo Ariel Enrique  Gómez, no precisa si esos documentos fueron decretados como  prueba y pese a ello, no se acopiaron en el juicio, o si habiéndose  solicitado fueron equivocadamente negadas, en orden a identificar el  tipo de error demandable en casación que se configura a partir  de cualquiera de estas dos situaciones. Tampoco la importancia de  esos documentos y su idoneidad para resquebrajar el fallo y cómo  los testimonios de los funcionarios que participaban en esos comités  y narraron lo allí ocurrido son insuficientes para demostrar  el hecho que pretende el recurrente, el cual por cierto desconoce la  Corte.  

Como  se observa, son protuberantes los errores en la presentación  de la primera censura que conllevan a su inadmisión.  

2.2  El segundo reparo se propone como subsidiario al considerar el  recurrente que se vulneró el debido proceso por haberse negado  la impugnación de la sentencia de condena que se profirió  por primera vez en segunda instancia.  

Sobre  el particular ha sido consistente la posición de la Corte en  señalar, sin desconocer esta garantía, que hasta tanto  no se reglamente el mecanismo de la impugnación especial que  garantice el derecho a la doble conformidad judicial, insertado al  ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2018, no  es posible ejercer dicha prerrogativa.  

Así  se sostuvo en reciente decisión, la cual a su vez reitera  anteriores pronunciamientos de la Sala sobre el particular, los  cuales resultan aplicables a este caso, en la medida en que el estado  de cosas que dio lugar a dichas decisiones no ha sufrido variación,  puesto que a la fecha el legislador no ha regulado la forma en la que  se puede ejercer este medio de impugnación.  

Así  se expuso en CSJ AP 25 abr. 2018, rad. 52372  

(…)  en la legislación procesal penal vigente no se encuentra  regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión  la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además,  porque no hace parte del ámbito de las competencias de esta  Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su  implementación, atendiendo las siguientes razones, expuestas  en la decisión CSJ AP080-2018, rad. 51690:  

«En  la referida decisión, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, por lo que exhortó al  legislador para  que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación  del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,  y precisó que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación procedía ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese  cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo  que impide materializar  esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado  que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.  

Esta  Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ  AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  ha anotado lo siguiente:  

«1. La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que  el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2. En la misma  decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

3. En la sentencia  de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al  delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014,  precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de  2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir  de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria,  (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de  las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía  entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador para que regulara en general la impugnación de las  condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en  su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de  cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal.  

4. La Sala Plena  de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de abril  de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó  que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la  sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del  término de un  año, la impugnación en todos los  casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez,  resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir  reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5. En la misma  dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal,  en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen  las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una  reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso,  por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que  incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.1  

6. En el caso que  se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose  competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de  casación por uno de apelación, y por esta vía,  asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no  le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal  vigente, que no prevé el recurso de apelación contra  sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar  como tribunal de apelación en estos casos».  

En  este orden de ideas, el soporte del cargo subsidiario no configura la  violación del debido proceso denunciada.  

Dadas  las falencias que se han puesto de presente, la demanda de casación  será inadmitida.  

3.  Ahora bien, ante la ausencia de reglamentación del derecho  reclamado en sede extraordinaria, en estos casos la Corte ha abordado  el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por  primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un estándar  que de alguna forma garantice la doble conformidad.  

Es  así y para el presente asunto que respecto de los fundamentos  fácticos y probatorios que sustentan el fallo de condena,  observa la Corporación que contrario a lo expresado por la  defensa, se llegó al conocimiento más allá de  toda duda acerca de que Marvin  Royert González,  hizo una exigencia de dinero al contratista Edgar Lozano para que el  contrato que tenía con Ecopetrol se prorrogara, tal y como  aquel lo señaló en todas las oportunidades en que debió  rendir declaración.  

Lo  atestado por el denunciante fue corroborado por su asesor en el  proceso de contratación con el Estado, Enrique Pedraza Romero,  quien coincide en varias de las afirmaciones de Edgar Lozano cuando  éste le manifestó que estaba siendo presionado por el  procesado para la entrega de un dinero, incluso Enrique Pedraza  presenció una llamada telefónica proveniente de Marvin  Royert González y  participó en un par de reuniones con éste y Edgar  Lozano por fuera de las instalaciones de Ecopetrol. También  observó a Edgar Lozano dirigirse a cumplir una cita con el  acusado, llevando consigo una suma de dinero, frente a la que Edgar  Lozano, le indicó, era para entregársela a Marvin  Royert González y  satisfacer su exigencia para que apoyara la prórroga del  contrato.  

No  solo Edgar Lozano enteró a su asesor de las exigencias de  dádivas por parte del acusado; también se lo hizo saber  a Olga Lucía Díaz Rojas, quien como funcionaria de  Ecopetrol tenía a su cargo el control y seguimiento de los  contratos del departamento, persona que a su turno comunicó a  su superior lo que estaba sucediendo.  

Según  el testimonio de Ariel Gómez, interventor del contrato, no  recuerda que el procesado hubiera alguna vez recomendado la prórroga  del contrato en los comités de contratación de los que  hacía parte, lo cual coincide con lo dicho por el denunciante  acerca de que la estrategia de éste era no ejercer acción  alguna para la continuación del contrato como medio de presión  para obtener la dádiva y una vez obtenida, ahí sí  apoyar la prórroga.  

Para  la Sala resulta acertada la decisión del juez de segunda  instancia de dar por probada la responsabilidad del acusado en el  delito de concusión, pues no se observan razones por las que  Edgar Lozano mienta, haciendo tan graves señalamientos contra  el procesado. Además su dicho encuentra respaldo en otras  pruebas cuando fueron valoradas en conjunto, sin que el hecho de que  el único testigo directo de la exigencia de la dádiva,  sea el propio denunciante, reste eficacia a sus señalamientos,  que como se indicó son fortalecidos por otros testimonios.  

4.  De otra parte, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

5. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P  12 Dic. 2005, Rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Marvin  Royert González.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

José Luis Barceló  Camacho  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eugenio Fernández  Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO  

AP-2018, rad. 52848  

Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de  la mayoría porque soy del criterio que, cuando arriba un  proceso a la Corte con sentencia condenatoria dictada por primera  vez, la demanda de casación debe ser admitida, con  independencia de las exigencias de técnica. Ello para asegurar  la garantía de doble conformidad.  

En efecto, el estándar internacional  reconoce que el derecho a impugnar la primera condena es una garantía  esencial que debe ser respetada en el  marco del debido proceso.  

La Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en su artículo 8.2 h, dispone que toda  persona, en plena igualdad, tiene «derecho de recurrir del  fallo ante juez o tribunal superior». Por su parte, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el  canon 14.5, establece que «[t]oda  persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la  ley».  

El Acto Legislativo 01 de 2018 implementó en nuestro  ordenamiento jurídico el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria.  

Bajo ese orden, desde la expedición del aludido acto  reformatorio de la Constitución, he sido consistente en  consignar mi voto disidente frente a los fallos condenatorios que la  Sala de Casación Penal ha proferido en contra de los aforados,  en única instancia, y de los no aforados, cuando en sede de  casación se condena por primera vez.  

Así las cosas, he sostenido que, pese a que  no se ha expedido la regulación legal atinente a los términos  y a la forma de tramitar y resolver esa “impugnación  especial” cuando el fallo de condena ha sido proferido en  segunda instancia por un Tribunal Superior, lo cierto es que la  garantía reconocida hoy en la Carta Política  –impugnación de la primera condena- debe asegurarse por  la Corte Suprema de Justicia.  

Por consiguiente, resulta imperioso para la Sala  de Casación Penal admitir las demandas que en dichos casos se  promuevan, sin atender rigorismos ni técnica alguna propia del  mecanismo extraordinario, para luego, en sentencia, pronunciarse  sobre el fondo del asunto planteado.  

Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  el derecho a recurrir el fallo va  encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses  del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que  asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»2  con independencia de formalidades en la admisión del recurso.  

Me remito, entonces, a los argumentos que en torno  a los temas de doble conformidad y segunda instancia he manifestado  en los salvamentos de voto depositados, entre otros, en CSJ  SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP379-2018, rad. 50472 y CSJ  SP722-2018, rad. 46361  

Fecha ut supra.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

1          CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858,          entre otras.  

2          Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs.          Argentina.      

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