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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 246
AP2700-2018
Radicación N.° 52848
Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marvin Royert González contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
La génesis del proceso se encuentra en la queja instaurada por Edgar Alfonso Lozano Jaimes ante la estatal petrolera ECOPETROL y la cual fuera remitida a la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que en el año 2009 se adelantó proceso contractual en el que participó la empresa Ressel Variedades, así como también Varichen de Colombia.
Una vez publicada la lista de calificación de las empresas participantes la cual encabezaba Varichen de Colombia, Edgar Alonso Lozano Jaimes –denunciante- realizó observaciones en el sentido que la mencionada empresa no realizó los aportes parafiscales oportunamente, requisito necesario para hacerse partícipe en el trámite contractual, razón por la cual la misma fue excluida y en consecuencia Ressel Variedades ocupó su lugar.
Días previos a la firma del contrato, sostuvo el quejoso, recibió llamada telefónica de Edgar Solano, funcionario de ECOPETROL en la que le advirtió que la empresa Varichen de Colombia ofreció dinero para que le fuera adjudicado el contrato, sin embargo, si la organización que representaba entregaba la suma de doscientos millones de pesos, Marvin Royert González – Líder de Abastecimiento de la Coordinación de Abastecimiento de Bienes y Servicios El Centro- adjudicaría el contrato a esta última, a lo cual no accedió.
El 23 de agosto de 2009 se suscribió el contrato entre la estatal petrolera y Ressel Variedades por el periodo 2009 y en su cláusula dos estipuló la opción de prórroga durante la vigencia 2010, desarrollo contractual en el que en el mes de septiembre, Edgar Lozano Jaimes, recibió llamadas por parte de Marvin Royert González en las que hacía exigencias de dinero por lo que entregó a este último la suma de cinco millones de pesos a cambio de hacer uso de la mencionada cláusula para la vigencia 2010.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de diciembre de 2011, el Fiscal noveno seccional de Barrancabermeja, formuló imputación a Marvin Royert González como presunto autor del delito de concusión –Art. 404 del C.P- en audiencia presidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad. El cargo fue rechazado por el investigado.
La solicitud para que se impusiera medida de aseguramiento fue retirada por el delegado de la Fiscalía.
2. El escrito de acusación se presentó el 12 de marzo de 2012, cuya formulación se surtió el 14 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Se reconoció como víctima a ECOPETROL.
3. Ante dicha autoridad se surtieron las audiencias preparatoria, (abril 1 de 2014) y de juicio oral, esta última que culminó el 19 de septiembre de 2017 con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se consignó en la sentencia de 11 de diciembre siguiente.
4. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga que el 15 de marzo de 2018 revocó la absolución para en su lugar condenar al procesado a la pena de 98 meses de prisión como autor del delito de concusión para que la cumpla intramuralmente, dada la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, la defensa de Marvin Royert González.
LA DEMANDA
Postula dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga que se resumen como sigue:
Causal Tercera: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas
Indica que el principal error del Tribunal fue el de inaplicar el principio de in dubio pro reo por la incorrecta apreciación de las pruebas derivada de la violación indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios.
El yerro de raciocinio se remonta a la prueba indiciaria por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente al momento de agotar el proceso inferencial a partir del contenido de la prueba testimonial, concretamente, de las declaraciones de Edgar Alfonso Lozano Jaimes y Enrique Alejandro Pedraza Romero, cuyos apartes se trascriben en la demanda.
Precisa que dos de los hechos indicadores en los que reposa la responsabilidad del acusado son, el primero, que el interlocutor de la llamada recibida por Lozano Jaimes era el acusado Marvin Royert González y, el segundo, que el dinero fue realmente exigido por ese servidor público y luego entregado según sus requerimientos.
En criterio del recurrente del testimonio de Enrique Alejando Pedraza no podía deducirse que fue el acusado quien hizo las peticiones dinerarias para favorecer al denunciante con la prórroga del contrato, ya que el testigo fue claro en señalar que no podía dar fe de que fuese el procesado la persona con la que el contratista hablaba por teléfono sobre la exigencia económica.
En el mismo sentido y sobre idéntica prueba se refiere a la conclusión en torno a que el acusado recibió de manos de Edgar Alonso Lozano, la suma de cinco millones de pesos, toda vez que el declarante sostuvo que no estaba en condiciones de asegurar que eso fuera así a pesar de que aludió a un encuentro en la funeraria Los Olivos de la ciudad de Barrancabermeja, lugar y momento en el que el denunciante-contratista, dijo haber entregado ese dinero, pero en el que el testigo no aseguró haber percibido la presencia de Marvin Royert González.
Pasa a exponer unas breves consideraciones basadas en jurisprudencia sobre el principio de razón suficiente, para indicar que el testimonio de Enrique Alejandro Pedraza Romero no ofrece motivos suficientes para soportar la conclusión deducida por el Tribunal.
Siguiendo con el mismo medio de prueba, el demandante lo califica de ser de oídas, ya que la manifestación acerca de que la persona que llamó al contratista a hacer el requerimiento dinerario era Marvin Royert González provino de lo que le dijo aquel al deponente Pedraza Romero.
Precisa que además de los anteriores indicios, el fallo de condena también se construye a partir del testimonio del denunciante pero que el mismo, ante su insuficiencia demostrativa por las contradicciones y falta de sustento en prueba directa, dio lugar a la construcción de las inferencias determinadas por el desconocimiento del principio de razón suficiente.
Critica la justificación del Tribunal para acudir a la prueba indiciaria al señalar que en este tipo de delitos solo hay un testigo presencial, pues, en criterio del censor, esta circunstancia no releva la carga probatoria necesaria para emitir fallo de responsabilidad penal.
Echa de menos las actas de los comités de contratación a las que se refirió el testigo Ariel Enrique Gómez en aras de establecer cuál fue la participación de Marvin Royert González en las decisiones que se adoptaron para la prórroga del contrato con Edgar Alonso Lozano.
Finaliza la exposición del primer reparo, trascribiendo las normas que consagran el principio de in dubio pro reo, para solicitar que se case la sentencia de segunda instancia.
2. Cargo Subsidiario- Violación directa de la ley por falta de aplicación del acto legislativo 01 de 2018.
Al amparo de la causal primera, sostiene el defensor que el Tribunal desconoció la ley al negar la impugnación especial que procedía en este caso, ya que el primer fallo condenatorio se emitió en segunda instancia, motivo por el que procedía este medio de controversia judicial, en los términos en los que lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2014.
Para el recurrente la decisión del fallador de negar la referida impugnación constituye una flagrante violación a normas constitucionales que la consagran como manifestación de la garantía fundamental del debido proceso, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la fecha en la que se dio lectura al fallo condenatorio, con el fin de que se corra traslado para apelar dicha decisión y se surta el trámite respectivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Peticiona que en caso de que no se acoja el cargo subsidiario, la Corte se pronuncie de fondo sobre la censura propuesta en el primer reparo, tal y como se indicó en el auto 407-2018 con radicación 49114.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés, el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación.
2. Calificación de la demanda
2.1 El primer reparo propuesto consiste en la violación indirecta de la ley por falsos raciocinios. En ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
El error de hecho, se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Este último vicio, falso raciocinio, que es el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para el asunto que ocupa la atención de la Corte, la incorrecta estimación de la prueba, presuntamente determinada por falsos raciocinios, recae sobre el testimonio de Enrique Alejandro Pedraza Romero, ya que de sus manifestaciones en juicio no podía concluirse que el procesado fue quien en una oportunidad llamó telefónicamente a Edgar Lozano para exigirle una suma de dinero a cambio de prorrogarle un contrato con ECOPETROL.
Sin precisar que lo pretendido es acreditar un error en la demostración del hecho indicador a partir de la tergiversación del mencionado testimonio, lo que advierte la Sala es que en criterio del censor el Tribunal dio por probado que el testigo afirmó que quien en una ocasión llamó por teléfono a Edgar Lozano para exigirle una suma de dinero a cambio de prorrogarle un contrato que tenía con ECOPETROL, fue el aquí acusado.
En manera alguna el fallador de segundo grado asumió que esta hubiera sido la manifestación del testigo:
(…)
Si bien [de] la entrega del dinero da cuenta solo el contratista constreñido, en cuenta debe tenerse que Enrique Alejandro Pedraza narra las llamadas realizadas a este así como los encuentros que sostuvo con el procesado, eventos en los cuales, igualmente afirmó se abordó el asunto de la prórroga del acuerdo.
En cuanto al primero de los aspectos no solo el contratista sino también su asesor [Enrique Alejandro Pedraza], dan cuenta que el procesado sostuvo comunicación telefónica con el primero de estos en el que realiza la exigencia pecuniaria, aspecto que considera la Sala demostrado a pesar que Alejandro Pedraza afirma, “no puede dar fe” que el interlocutor se trate de Royert González.
En este sentido es cierto que la sola escucha de la conversación no puede establecerse que era el acusado el interlocutor del contratista, sin embargo ello tampoco excluye de plano que se trate de otra persona o de una narrativa falaz de los testigos pues se arriba a la conclusión que era el investigado quien entabló la comunicación con apoyo en los demás aspectos señalados en la declaración que estos rindieran.
El ad quem tiene claridad en torno a que el testigo, habiendo escuchado la conversación, no podía asegurar que quien se encontraba al otro lado del teléfono era el acusado, simplemente porque no podía verlo. La conclusión acerca de que era Marvin Royert González, la persona que conversaba con el contratista Edgar Lozano y le exigía cinco millones de pesos para prorrogar el contrato, la sustentó el fallador en el señalamiento directo que hizo el contratista Edgar Lozano, al cual dio crédito en razón a que Enrique Pedraza presenció la llamada telefónica y narró una serie de circunstancias antecedentes que confirman la relación de Edgar Lozano con el procesado con ocasión del susodicho contrato.
Como se observa, el supuesto en el que se funda el falso raciocinio contraviene la argumentación de la sentencia, ya que no se advierte la alteración en el contenido de la declaración de Enrique Pedraza que condujera a una conclusión contraria a lo que la prueba muestra.
A pesar de que el falso raciocinio que se denuncia se hace recaer en el proceso inferencial por la supuesta infracción al principio de razón suficiente, lo cierto es que como viene planteada la inconformidad, lo acertado era encaminar el error en la apreciación de la prueba del hecho indicador, esto es, en aquella con base en la que el Tribunal dio por cierto que fue el acusado el que se comunicó telefónicamente con el contratista, y que según lo expuesto por el censor, fue la declaración de Enrique Pedraza.
Sin embargo, no es acertado afirmar que la prueba de la referida conclusión se estructure a partir de esta declaración, como tampoco que se hubiere dado una incorrecta lectura a su contenido.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, tampoco demuestra el libelista que de lo atestado por Edgar Lozano y Enrique Pedraza, no fuera dable concluir que el acusado en su condición de funcionario de Ecopetrol hiciera una exigencia dineraria al contratista que esperaba la prórroga del contrato con la entidad, puesto que existe el señalamiento directo de uno de los testigos que se respalda con lo dicho por el otro, a pesar de que éste último no hubiera visto al procesado hablando por teléfono con el contratista o recibiendo de éste la suma de cinco millones de pesos. El demandante no acredita que el fallador se equivocó al darle crédito a sus versiones, ya que tenía que abordar cada uno de los razonamientos por los que el Tribunal les otorgó mérito.
A partir de una sesgada presentación de la prueba tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado para responsabilizar al acusado del delito de concusión, señala el censor que el testimonio de Enrique Pedraza es insuficiente para fundar esa conclusión, toda vez que no tiene en cuenta que además de esta declaración el fallador tuvo en consideración muchas otras pruebas, incluso otras diferentes al testimonio del denunciante que lo llevaron a deducir la veracidad de los asertos de éste en contra de Marvin Royert González.
En un intento para que se reste mérito al testimonio de Edgar Lozano afirma el libelista que éste incurrió en varias contradicciones, pero no específica cuáles y como fueron incorrectamente apreciadas por el Tribunal producto de falsos raciocinios, que es el error de hecho que postula.
De otra parte, al exigir que al juicio debieron incorporarse las actas de los comités de contratación a las que aludió el testigo Ariel Enrique Gómez, no precisa si esos documentos fueron decretados como prueba y pese a ello, no se acopiaron en el juicio, o si habiéndose solicitado fueron equivocadamente negadas, en orden a identificar el tipo de error demandable en casación que se configura a partir de cualquiera de estas dos situaciones. Tampoco la importancia de esos documentos y su idoneidad para resquebrajar el fallo y cómo los testimonios de los funcionarios que participaban en esos comités y narraron lo allí ocurrido son insuficientes para demostrar el hecho que pretende el recurrente, el cual por cierto desconoce la Corte.
Como se observa, son protuberantes los errores en la presentación de la primera censura que conllevan a su inadmisión.
2.2 El segundo reparo se propone como subsidiario al considerar el recurrente que se vulneró el debido proceso por haberse negado la impugnación de la sentencia de condena que se profirió por primera vez en segunda instancia.
Sobre el particular ha sido consistente la posición de la Corte en señalar, sin desconocer esta garantía, que hasta tanto no se reglamente el mecanismo de la impugnación especial que garantice el derecho a la doble conformidad judicial, insertado al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2018, no es posible ejercer dicha prerrogativa.
Así se sostuvo en reciente decisión, la cual a su vez reitera anteriores pronunciamientos de la Sala sobre el particular, los cuales resultan aplicables a este caso, en la medida en que el estado de cosas que dio lugar a dichas decisiones no ha sufrido variación, puesto que a la fecha el legislador no ha regulado la forma en la que se puede ejercer este medio de impugnación.
Así se expuso en CSJ AP 25 abr. 2018, rad. 52372
(…) en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones, expuestas en la decisión CSJ AP080-2018, rad. 51690:
«En la referida decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por lo que exhortó al legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo que impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Esta Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), ha anotado lo siguiente:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.1
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».
En este orden de ideas, el soporte del cargo subsidiario no configura la violación del debido proceso denunciada.
Dadas las falencias que se han puesto de presente, la demanda de casación será inadmitida.
3. Ahora bien, ante la ausencia de reglamentación del derecho reclamado en sede extraordinaria, en estos casos la Corte ha abordado el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un estándar que de alguna forma garantice la doble conformidad.
Es así y para el presente asunto que respecto de los fundamentos fácticos y probatorios que sustentan el fallo de condena, observa la Corporación que contrario a lo expresado por la defensa, se llegó al conocimiento más allá de toda duda acerca de que Marvin Royert González, hizo una exigencia de dinero al contratista Edgar Lozano para que el contrato que tenía con Ecopetrol se prorrogara, tal y como aquel lo señaló en todas las oportunidades en que debió rendir declaración.
Lo atestado por el denunciante fue corroborado por su asesor en el proceso de contratación con el Estado, Enrique Pedraza Romero, quien coincide en varias de las afirmaciones de Edgar Lozano cuando éste le manifestó que estaba siendo presionado por el procesado para la entrega de un dinero, incluso Enrique Pedraza presenció una llamada telefónica proveniente de Marvin Royert González y participó en un par de reuniones con éste y Edgar Lozano por fuera de las instalaciones de Ecopetrol. También observó a Edgar Lozano dirigirse a cumplir una cita con el acusado, llevando consigo una suma de dinero, frente a la que Edgar Lozano, le indicó, era para entregársela a Marvin Royert González y satisfacer su exigencia para que apoyara la prórroga del contrato.
No solo Edgar Lozano enteró a su asesor de las exigencias de dádivas por parte del acusado; también se lo hizo saber a Olga Lucía Díaz Rojas, quien como funcionaria de Ecopetrol tenía a su cargo el control y seguimiento de los contratos del departamento, persona que a su turno comunicó a su superior lo que estaba sucediendo.
Según el testimonio de Ariel Gómez, interventor del contrato, no recuerda que el procesado hubiera alguna vez recomendado la prórroga del contrato en los comités de contratación de los que hacía parte, lo cual coincide con lo dicho por el denunciante acerca de que la estrategia de éste era no ejercer acción alguna para la continuación del contrato como medio de presión para obtener la dádiva y una vez obtenida, ahí sí apoyar la prórroga.
Para la Sala resulta acertada la decisión del juez de segunda instancia de dar por probada la responsabilidad del acusado en el delito de concusión, pues no se observan razones por las que Edgar Lozano mienta, haciendo tan graves señalamientos contra el procesado. Además su dicho encuentra respaldo en otras pruebas cuando fueron valoradas en conjunto, sin que el hecho de que el único testigo directo de la exigencia de la dádiva, sea el propio denunciante, reste eficacia a sus señalamientos, que como se indicó son fortalecidos por otros testimonios.
4. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Marvin Royert González.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO
AP-2018, rad. 52848
Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la mayoría porque soy del criterio que, cuando arriba un proceso a la Corte con sentencia condenatoria dictada por primera vez, la demanda de casación debe ser admitida, con independencia de las exigencias de técnica. Ello para asegurar la garantía de doble conformidad.
En efecto, el estándar internacional reconoce que el derecho a impugnar la primera condena es una garantía esencial que debe ser respetada en el marco del debido proceso.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 h, dispone que toda persona, en plena igualdad, tiene «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el canon 14.5, establece que «[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
El Acto Legislativo 01 de 2018 implementó en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Bajo ese orden, desde la expedición del aludido acto reformatorio de la Constitución, he sido consistente en consignar mi voto disidente frente a los fallos condenatorios que la Sala de Casación Penal ha proferido en contra de los aforados, en única instancia, y de los no aforados, cuando en sede de casación se condena por primera vez.
Así las cosas, he sostenido que, pese a que no se ha expedido la regulación legal atinente a los términos y a la forma de tramitar y resolver esa “impugnación especial” cuando el fallo de condena ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior, lo cierto es que la garantía reconocida hoy en la Carta Política –impugnación de la primera condena- debe asegurarse por la Corte Suprema de Justicia.
Por consiguiente, resulta imperioso para la Sala de Casación Penal admitir las demandas que en dichos casos se promuevan, sin atender rigorismos ni técnica alguna propia del mecanismo extraordinario, para luego, en sentencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»2 con independencia de formalidades en la admisión del recurso.
Me remito, entonces, a los argumentos que en torno a los temas de doble conformidad y segunda instancia he manifestado en los salvamentos de voto depositados, entre otros, en CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP379-2018, rad. 50472 y CSJ SP722-2018, rad. 46361
Fecha ut supra.
EYDER PATIÑO CABRERA
1 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, entre otras.
2 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.