STP12328-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12328-2018  

Radicación  n.°  100312  

Acta  325  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Hugo  Castellanos Chalela, quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del  Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo  de Santander, el Juzgado 6º Administrativo, la Fiscalía  5ª Especializada y la Procuraduría 58 Judicial Penal II,  todos de Bucaramanga, y demás partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito  de homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que en contra de Hugo  Castellanos Chalela  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de homicidio agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio  oral en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

1.2.  El defensor del procesado solicitó la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 27 de abril de  20181  el referido Juzgado negó su pretensión.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 27 de junio del presente año2,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.3.  La parte accionante promovió acción de habeas  corpus  y el 11 de agosto siguiente, el Juzgado 6º Administrativo de esa  urbe la negó.  

Esa  decisión fue impugnada y el 15 del mismo mes y año3  el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Castellanos  Chalela,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela  contra las mencionadas autoridades judiciales por la vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Tribunal Administrativo de Santander  

El  Ponente pidió declarar improcedente la tutela al considerar  que de la situación fáctica expuesta por el accionante,  no se observa ningún reproche frente a la providencia dictada  en sede de impugnación de habeas  corpus.  

2.2. Juzgado  3º Penal del Circuito de Bucaramanga  

El  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  en determinación del 5 de septiembre de 2018 ordenó la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario que pesaba en contra del  actor por varias no privativas de la libertad previa suscripción  de diligencia de compromiso y el pago de una caución  prendaria.  

2.3.  Procuraduría 58 Judicial Penal II de Bucaramanga  

La  Procuradora solicitó negar el amparo al considerar que las  demandadas no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

2.4.  Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga  

El  titular expuso los motivos por los que no era procedente acceder a la  petición de sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta en contra del interesado, razón por la que considera  que el amparo debe ser denegado.  

2.5.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

El Ponente aseguró  que no es procedente la presente acción constitucional, como  quiera que no ha conculcado los derechos fundamentales del  peticionario.  

Remitió  copia de la determinación del 27 de junio de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la liberad del  interesado, al negarle la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de  la libertad.  

En ese orden, se  deberá establecer si el amparo resulta procedente,  pese a que el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga señaló  que, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, accedió a la  pretensión de la parte accionante.  

2. Sobre  el hecho superado  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

2.2.  En el presente asunto, se  observa que Hugo  Castellanos Chalela se  encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales el  Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Bucaramanga, le negaron la petición de  sustitución de  la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no  privativa de la libertad.  

No obstante lo  anterior, durante el término de traslado de la presente acción  constitucional, el titular de dicho Juzgado, refirió que  mediante auto del 5 de septiembre de 2018, resolvió:  

[…]  Por  vencimiento del término máximo legal de vigencia de la  detención preventiva, sustituir la medida de aseguramiento  impuesta a HUGO CASTELLANOS CHALELA. Conforme a lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO.  Imponer  a HUGO CASTELLANOS CHALELA, a quien se le atribuye el delito de  homicidio agravado, las siguientes medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad: 1. la obligación de someterse a un  mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación  de presentarse ante este juzgado periódicamente cuando sea  requerido. 3. La obligación de observar buena conducta  individual, familiar y social. 4. La prohibición de salir del  país. 5. La prestación de una caución prendaria  en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, debiendo suscribir diligencia de compromiso conforme la  motiva4.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener un  pronunciamiento positivo sobre la sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta en su contra,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Hugo  Castellanos Chalela,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 2 a 16 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 17 a 29 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 62 reverso a 67 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 78 a 83 – cuaderno n.° 1.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *