STP3945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3945-2018  

Radicación  n.° 97078  

(Aprobación  Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Construcciones  y Montajes May Limitada -Cosmomay Ltda., mediante  su representante legal, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  el 26 de enero de 2018, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Municipio de Puerto Gaitán y  la Inspección de Policía de  Puerto Gaitán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

Agustín Alberto  Rodríguez Valdés acude a la acción de tutela al  considerar vulnerado su derecho del debido proceso en el proceso  policivo de perturbación a la posesión del predio El  Brinco – Lote 1, que instauró en su contra Manuel Ricardo  Rubio Sánchez, a través de apoderado judicial.  

Informó que, el  aludido inmueble se ubica en el municipio de Puerto Gaitán,  con número catastral 0001000011214000 y matrícula  234-5584, el que fue abierto del folio de matrícula No.  234-5584, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Puerto López; adicionalmente, tiene una tradición a  folio 234-5584, anotación 5, en la que se registra la  compraventa parcial de 20.987 metros cuadrados entre Manuel Ricardo  Rubio Sánchez a favor de Mónica del Rosario Sánchez  Arias, que se materializó en escritura pública 5348 del  catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), en la Notaría  Trece de Bogotá.  

Adujo que, respecto de  dicho inmueble se generó la apertura de un nuevo folio, debido  a la división administrativa realizada por el Incoder, que  posteriormente fue cancelado, al comprobarse que las firmas de la  solicitud de fraccionamiento eran falsas.  

Señaló que,  en calidad de Gerente de la empresa Cosmomay autorizó a José  Moisés Parrado Ramos para celebrar contrato de compraventa de  la fracción de tierra referida, con Flor Arias Garzón –  madre de la propietaria Mónica del Rosarlo Sánchez  Arlas, que se formalizó el siete (7) de mayo de dos mil ocho  (2008), en la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá, por lo  que de inmediato inició el ejercicio de la posesión del  bien.  

Indicó que, en el  año dos mil once (2011), cuando se disponía a realizar  formalmente la tradición del inmueble, se enteró que la  Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio había ordenado, mediante Resolución  del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la cancelación  de las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria  234-5584 y 234-00114011, pero dejó incólume los  derechos de los terceros de buena fe, como es su caso, pues adquirió  el predio con desconocimiento de los “problemas legales”  que tenía la anterior propietaria con el desenglobe del bien.  

Manifestó que, la  Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán,  en Auto 025 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete  (2017), admitió la querella policiva por perturbación a  la posesión del predio “El Brinco”, instaurada en su  contra por Manuel Ricardo Rubio Sánchez, a través del  apoderado judicial.  

Refirió que, la  Inspección demandada no verificó el término de  caducidad con que contaba el querellante para iniciar el proceso de  lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, conforme  lo establece el artículo 208, literal b, de la Ordenanza 507  de 2002, esto es, treinta (30) días desde el primer acto de  perturbación o usurpación; pues se fundamentó en  los “testimonios sospechosos” de Rosalba Gondellez y Ángel  María Sánchez, empleados del querellante, para  establecer como fecha de perturbación el veinte (20) de  diciembre de dos mil dieciséis (2016) y determinar  “forzadamente” que la demanda fue presentada dentro del  término de ley.  

Señaló que,  la entidad policiva no tuvo en cuenta que la empresa Cosmomay Ltda.,  con anterioridad había instaurado querella policiva por  perturbación a la posesión del mismo predio, la cual  culminó con el Auto 066 del doce (12) de agosto de dos mil  dieciséis (2016), que fue confirmado en segunda instancia por  el Consejo Departamental de Justicia del Meta y en el que se concluyó  que el querellante ni el querellado probaron la posesión;  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto,  el Inspector de Policía de Puerto Gaitán no emitir  nuevo pronunciamiento al respecto.  

Puntualizó que, a  través de la referida decisión policiva, la escritura  de compraventa No. 5348 del catorce (14) de septiembre de dos mil uno  (2001) de la Notaría Trece de Bogotá, en la que consta  que Manuel Ricardo Rubio Sánchez vendió el inmueble a  Mónica del Rosario Sánchez Arias; así como la  afirmación que realizó la Fiscalía Tercera  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,  referente a que tenía la condición de tercero buena fe,  permiten evidenciar que ejerce la posesión real y material del  predio el “El Brinco” desde el año dos mil ocho  (2008) y en ese entendido, lo procedente era que la Inspección  de Policía de Puerto Gaitán rechazara la aludida  querella.  

Manifestó que, dicho  trámite culminó con el Auto No. 029 del veinticinco  (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el que se ordenó  el desalojo del Inmueble, al igual que, otorgó poder al  abogado Gilberto Márquez Quintero para defender a la empresa  Cosmomay Ltda. en el proceso policivo, pero aquel no se opuso a las  pretensiones, omitió aportar pruebas e impugnar la orden de  desalojo; por lo que solicitó la revocatoria directa del Auto  No. 025 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017),  que fue decidida negativamente por el Municipio de Puerto Gaitán  en Resolución No. 1634 del diecisiete (17) de noviembre del  año anterior.  

Agregó que, es  evidente la existencia de un perjuicio irremediable, en razón  a que “presagia y supone” que Manuel Ricardo Rubio se  encuentra próximo a realizar plantaciones comerciales y  construcciones civiles, pues tiene preparado el lote, además  de la ocupación de la ronda protectora de fuente hídrica,  situación que informó a Cormacarena.  

Por lo anterior, solicitó  al Juez constitucional anular los Autos No. 025 del diecisiete (17)  de febrero de dos mil diecisiete (2017) y No. 029 del veinticinco  (25) de agosto siguiente, ordenar el statu quo y que le devuelvan la  posesión del lote involucrado, al igual que regresen por  intermedio del municipio de Puerto Gaitán los equipos que  fueron removidos del lugar.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2018, declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud  de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en la  jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales, debido a que en el proceso policivo no  fueron agotados los recurso de reposición y en subsidio de  apelación a los cuales tenía derecho la Sociedad  accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional  para remediar dicha omisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Compañía  accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los  argumentos presentados en la acción de tutela, haciendo  hincapié en que presuntamente el asunto policivo no debió  tramitarse por carecer de competencia el Inspector de Policía  y porque el procedimiento adelantado se llevó a cabo con  testigos sospechosos.  

Adjuntó  denuncias penales y quejas disciplinarias contra las autoridades  involucradas en el asunto.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

En tanto las pretensión del  amparo invocado por la sociedad accionante es dejar sin efectos actos  administrativos que conllevan el ejercicio material de la función  de administrar justicia, la Sala reiterará la jurisprudencia  sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos,  para luego determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Sobre la acción de tutela contra  decisiones proferidas por autoridades administrativas.  

La Corte Constitucional ha señalado  en varias ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente  procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, los cuales son  proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan  ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos  disciplinarios.4  

Respecto de los procesos policivos,  en la sentencia T-367 de 2015 precisó:  

…el poder de policía que corresponde al  conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto  que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se  orientan a crear condiciones sociales encaminadas a asegurar el orden  público, procurando, a través de dichos procesos,  preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y  por supuesto, la seguridad.  

…  

Es de advertir que algunas de las decisiones que se  adoptan en ejercicio de esa función de policía se  revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez  administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de  decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que  se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles,  como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos  policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o  una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar  que las autoridades de policía ejercen funciones  jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la  jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo  dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso  Administrativo).  

                                                        

* Sobre                          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela                          contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material                          de la función de administrar justicia.              

En ese sentido, la Corte  Constitucional ha señalado que cuando se trata de acciones de  tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, para  establecer la procedencia de esta acción constitucional debe  valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas  de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres  criterios adicionales,  

                                                                                          

* Requisitos de procedibilidad de la acción                                  de tutela contra decisiones judiciales.                                

En relación  con el primer grupo de los parámetros expuestos, los  cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332,  T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe  recordarse que la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

En punto de las  exigencias específicas, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

En relación  con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar  que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de  la acción de tutela cuando está va encaminada a  censurar decisiones.  

                                                                                          

* Criterios adicionales.                                

En relación con el segundo  grupo de parámetros necesarios para que la acción de  tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el  ejercicio material de la función de administrar justicia, la  Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los  cuales han sido presentados por esta Sala en las decisiones  STP16053-2017 (Rad. 94018) y STP20206-2017 (Rad. 95136), a saber:  

            

i. Que se invoquen          razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el          impacto de protección del derecho constitucional afectado, y          pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso          adelantado.

ii. Que la situación          concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio          irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás          personas involucradas.

iii. Criterio de oportunidad del otro medio de          defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de          control disponibles en la Jurisdicción Contenciosa          Administrativa no garantizan la oportunidad intervención          judicial, dados los hechos concretos del caso.  

Con base en lo anterior se advierte  la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia, pues además de los  requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias  judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente  reseñados.  

Esta exigencia de procedibilidad es  particularmente relevante en estos casos porque además de los  derechos de las personas, está involucrado el adecuado y  armónico funcionamiento de las diferentes ramas del Poder  Público.  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos  administrativos que conllevan el ejercicio material de la función  de administrar justicia su procedencia es  excepcionalísima.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso, se censuran las decisiones emitidas por la Inspección  de Policía de Puerto Gaitán en  el marco del proceso policivo adelantado por la presunta perturbación  de la posesión del predio El Brinco – Lote 1.  

Al respecto, el  Tribunal determinó que no procedía el estudio de la  presunta vulneración por cuanto la acción no cumple con  el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues la sociedad accionante no interpuso los recurso de reposición  y en subsidio de apelación con los que contaba, los cuales son  los mecanismos ordinarios idóneos  para promover la defensa de sus derechos en el marco del respectivo  proceso, porque permitirían el  análisis de los argumentos que ahora presenta contra los actos  censurados.  

Dado que en el  recurso de impugnación la sociedad accionante no desvirtuó  este argumento, ni presentó alguna justificación que  posibilitara la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio de protección, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la sociedad  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

La Sala confirmará el fallo  de tutela proferido por el Tribunal porque no se evidencia que la  sociedad accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues  puede acudir a la jurisdicción ordinaria para sustentar sus  pretensiones sobre el inmueble aludido.  

Debe indicarse que conforme a la  contestación dada por la Entidad accionada, en el marco del  respectivo proceso policivo se surtieron etapas que denotan la  existencia de una verificación por parte de la autoridad de  las condiciones alegadas, en este sentido el fallo impugnado señala:  

En el caso, de las contestaciones y pruebas allegadas  al trámite constitucional, se evidenció que el once  (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), Manuel Ricardo Rubio  Sánchez a través de apoderado – doctor Gonzalo Silva  Pérez, presentó ante la Inspección de Policía  de Puerto Gaitán querella policiva por perturbación a  la posesión del predio El Brinco en contra de Agustín  Alberto Rodríguez Valdés.  

Seguidamente, la Inspección de Policía  de Puerto Gaitán, mediante Auto No. 025 del diecisiete (17) de  febrero del dos mil diecisiete (2017), admitió la referida  demandada, decretó pruebas y programó la diligencia de  inspección ocular para el dos (2) de marzo siguiente; sin  embargo tal fecha fue aplazada por solicitud del abogado del  querellado – doctor Gilberto Márquez Quintero.  

Dicha diligencia, finalmente, se practicó el  seis (6) de marzo del año anterior, en la que el Inspector  decretó el statu quo del Inmueble y suspendió la  inspección ocular, para escuchar los testimonios que la parte  querellada solicitó como pruebas, para lo que fijó el  veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017); diligencia  que, tampoco se llevó a cabo, dado que las partes ni los  testigos asistieron.  

Según Indicó la Inspección de  Policía accionada, el dictamen pericial rendido por el perito  fue objeto de traslado a las partes del proceso policivo, sin que se  pronunciaran al respecto.  

Seguidamente, la Inspección de Policía  de Puerto Gaitán profirió la providencia No. 029 del  veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que  concedió el amparo policivo solicitado por Manuel Ricardo  Rubio Sánchez y ordenó a Agustín Alberto  Rodríguez Valdés e indeterminados perturbadores de la  posesión del predio El Brinco, que en el término de  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión,  retiraran todas las construcciones y encierros levantados, so pena de  que procediera a ello dicha autoridad con acompañamiento de la  fuerza pública, entre otras órdenes.  

Contra la anterior decisión, procedían  los recursos de reposición y apelación, como quedó  anotado en el numeral cuarto de la misma, empero, el accionante ni su  apoderado los interpusieron, por lo que cobró ejecutoria.  

De esta manera, la  sociedad accionante siempre estuvo al tanto del proceso, por lo cual  el amparo constitucional, se reitera, no puede ser usado para  discutir asuntos propios del proceso policivo o para revivir etapas  procesales agotadas.  

Por tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 87, cuaderno 1.  

2          Folios 93 a 104, cuaderno 2.  

3          Folios 63 a 67, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, SU-901 de 2005.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *