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Radicado No. 97571
JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE
Primera Instancia
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP685-2018
Radicación Nº 97571
Acta Nº 89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE contra el «1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SECCIONAL- GUAJIRA; 2. FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE RIOHACHA; 3. FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE RIOHACHA; 4. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; 5. SEÑOR NESTOR HUMBERTO MARTINEZ – FISCAL GENERAL DE LA NACION; 6. FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE RIOHACHA; 7. DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS; 8. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA; 9. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA», por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
2. Refiere JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE que en el año 1999 se inició proceso ejecutivo en su contra, producto de la adulteración de un título valor, pues el abogado Héctor Samuel Pineda Márquez y su esposa Alexis Trinidad Castro Daza, falsificaron su firma, cuyo conocimiento le correspondió a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, despachos que con la complacencia absoluta de los demandantes, no solamente secuestraron un bien de su propiedad, sino se lo adjudicaron en forma ilegal a dichos ciudadanos; circunstancia frente a la cual, el Tribunal Superior de Riohacha, no ejerció ningún control, por el contrario, procedió a confirmar todas y cada una de las decisiones contrarias a la ley que proferían estos despachos judiciales.
Que en razón de lo anterior, se vio en la necesidad de denunciar no solo disciplinaria sino penalmente al abogado Héctor Samuel Pineda Márquez y a su esposa Alexis Trinidad Castro Daza, sin embargo, ni la Fiscalía ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, han llevado a cabo una verdadera investigación, pues los mismos se han extendido en el tiempo, sin proferirse decisión alguna que garantice sus derechos, pues ha prevalecido la amistad que los querellados tienes con dichos funcionarios.
En ese orden solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia pide:
PRIMERA: Que se proteja el derecho fundamental vulnerado por los tutelados.
SEGUNDA: Que se declare la existencia de la vía de hecho invocada en esta acción.
TERCERA: que se ordene manifestar a los accionados, por qué han permitido está conducta delictiva al abogado HÉCTOR SAMUEL PINEDO MÁRQUEZ y su esposa ALEXIS TRINIDAD CASTRO DAZA, sin ninguna sanción penal y mucho menos disciplinaria contra el primero por su condición de abogado y agenciar causas falsas e insuperables.
CUARTA: ordenar a las fiscalías seccionales accionadas manifestar el estado del proceso en contra del sindicado, hoy indiciado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ, lo mismo al CSJ de la Guajira, Sala Disciplinaria, y porque no han actuado de acuerdo al derecho y han permitido todas esas actuaciones lesivas en mi contra.
QUINTA: ordenar a las fiscalías seccionales accionadas manifestar el porqué de la negligencia del proceso que ha cursado por esos despachos, que favorecen al sindicado o indiciado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ y su esposa ALEXIS TRINIDAD CASTRO DAZA, donde la víctima es el suscrito.
SEXTA: ¿Ordenar manifestar a la sala disciplinaria seccional Guajira, del C.S.J. si existe o existió proceso disciplinario contra el abogado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ, en caso negativo, manifestar por qué? No.
SEPTIMA: Ordenar manifestar al Tribunal Superior de Riohacha, el por qué no manifestó nada del yerro que cursaba en el juzgado Primero Civil del Circuito, cuando subió en apelación.
OCTAVA: Ordenar manifestar a las fiscalías accionadas de Riohacha, por qué nunca se le dicto una medida de aseguramiento a HECTOR SAMUEL PINEDA MARQUEZ y su esposa ALEXIS TRINIDAD CASTRO, teniendo en cuenta su arraigo personal y el cúmulo de delitos probados en su contra, donde estos personajes son un peligro para la sociedad según su arraigo personal.
NOVENA: Ordenar copia de la sentencia a los correos manifestados en la notificación por economía procesal, en caso de apelación.
DECIMA: Demás que ordene el despacho.
3. La atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1069 de 2015, modificado por 1983 de 2017, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Es así que los numerales 4º y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, señala que cuando la acción se promueva contra Jueces, Tribunales y Fiscales, será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada o ante quien intervienen.
Por su parte, el numeral 6º de la misma normatividad prevé que las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
4. En este orden, como son varias las autoridades judiciales accionadas, la acción de tutela en principio tendría que escindirse y remitirse al superior funcional de cada una de esos despachos, así:
i) Las Fiscalía 1ª y 4ª Seccional de Riohacha, quienes actúan ante los Jueces Penales del Circuito, al Tribunal de Superior de dicha ciudad.
ii) Juzgado 1º y 2º Civil del Circuito de Riohacha, al Tribunal Superior de Riohacha.
iii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, atendiendo la especialidad del proceso que allí se adelantó, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
iv) Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Guajira, al Tribunal Superior de Riohacha.
No obstante, como el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, señala textualmente que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», el competente para conocer de la presente acción es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
5. Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por JOSÉ FERNANDO OÑATE GUALE.
Comunicar lo aquí decidido al actor, advirtiéndole que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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