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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12325-2018
Radicación n° 100291
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante UWALTER ORLEY ARENAS QUIÑONES, contra el fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, trámite al que fueron vinculados los despachos Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, todos del citado Distrito.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la forma como sigue:
Manifestó el señor ORLEY ARENAS (sic) que en su contra se profirieron dos sentencias condenatorias por parte de los juzgados 1 y 3 penales del circuito especializado de Antioquia al haber sido hallado penalmente responsable de los punibles de Concierto para delinquir agravado y otros delitos, ambas condenas acumuladas por el juez ejecutor en una pena de 14 años 5 meses y 21 días de prisión.
Del impreciso escrito se extrae que en el acápite de la tasación de la pena en dichas providencias, se aumentó la misma con fundamento en los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1121 del 2006. Sin embargo, dice que ese incremento punitivo no debe tenerse en cuenta con base en la sentencia Nº 33254 de la Sala de Casación Penal del (sic) Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.
Señala que al desconocerse dicha jurisprudencia en su caso, se incurre en trato discriminatorio por parte de las dependencias judiciales accionadas, pues diferente ha sido el tratamiento en otros casos. En todo caso, al no serle aplicado el principio de favorabilidad en ambos procesos penales, se vulnera el principio del debido proceso.
Pretende el accionante que se le proteja los derechos fundamentales invocados y en razón de ello se les ordene a las entidades judiciales accionadas que procedan con la readecuación de la pena, así como a declaratoria de prescripción del delito de Concierto para delinquir agravado.
3. INTERVENCIONES
3.1. Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de Medellín y Antioquia.
Al unísono informaron que el accionante figura como condenado; sin embargo, de acuerdo con el sistema de gestión judicial Siglo XXI, el asunto se encuentra a cargo del Despacho Sexto de Medellín de esa especialidad, quien, por competencia, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)
El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede y afirmó que hasta el momento de presentación de esta acción, no ha recibido solicitud sobre redosificación de pena o ineficacia de la sentencia condenatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que si lo pretendido por el accionante es modificar el fallo condenatorio debe acudir a la acción de revisión, para que allí se determine si es procedente invalidar las providencias ejecutoriadas.
Finalmente, agregó que los proveídos cuestionados eran susceptible de recursos, y el actor no hizo uso de ellos, lo que demuestra que estuvo conforme con lo resuelto.
3.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El oficial mayor del despacho precisó que bajo el trámite de Ley 600 de 2000, se adelantó investigación penal contra el ciudadano ARENA QUIÑONES, quien el 4 de agosto de 2016, asesorado y asistido por su defensor, ante la Fiscalía 114 Delegada, se acogió a la sentencia anticipada.
En tal virtud, el 5 de julio de 2017, el mencionado ciudadano fue condenado a la pena de «33.4 meses de prisión», como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Aclaró que, contrario a lo manifestado en el escrito petitorio, en la dosificación punitiva no se tuvo cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3.4. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El juez indicó que por su parte adelantó otra actuación contra el accionante, diferente de la que concita la presente acción, donde se profirió fallo condenatorio por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y utilización ilícita de comunicaciones.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, al considerar que el tutelante debió interponer los recursos pertinentes contra la providencia que hoy ataca, en el escenario natural e idóneo para ello y no acudir a este mecanismo preferente
Por otra parte, adujo que la vía más expedita para lograr la readecuación punitiva, es la acción de revisión, por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada.
6. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el señor UWALTER ORLEY ARENA QUIÑONES, quien solicitó analizar nuevamente los argumentos expuestos en su postulación constitucional.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En el presente asunto UWALTER ORLEY ARENAS QUIÑONES acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en vías de hecho con la expedición de la sentencia que en su contra emitió el 5 de julio de 2017, por cuanto: i) el delito de concierto para delinquir, por el cual fue sancionado, se encontraba prescrito; y, ii) se cometió error al momento de dosificar la pena, pues no se aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según el cual, en los supuestos en los que el procesado acepta unilateralmente los cargos, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
7.2.1. Sobre el primer aspecto, esto es, la prescripción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
En los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (numeral 2 artículo 220), como aquellos seguidos por la 906 de 2004 (numeral 2 canon 192), se contempla como causal de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)»
En el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente, por subsidiariedad, pues existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, la acción de revisión, que constituye el escenario natural para discutir si el delito por el que fue condenado se encontraba prescrito.
7.2.2. De otra parte, en relación con los presuntos errores en la dosificación punitiva, se partirá por señalar que para la procedencia de esta acción preferente, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el sub lite, el actor parte de un supuesto equivocado, esto es, que se tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al momento de fijar la pena.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia del 5 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se verifica que, contrario a ello, se tomó como base la pena contenida en el inciso 2º del canon 340 de la Ley 599 de 2000, sin el aumento en mención y sobre este, se hizo la rebaja por sentencia anticipada.
Así, se plasmó que la sanción oscilaba entre seis (6) a doce (12) años de prisión, que convertidos a meses, corresponden a setenta y dos (72) y, ciento cuarenta y cuatro (144) respectivamente.
De haberse aplicado el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo de la pena habría sido noventa y seis (96) meses y el máximo de doscientos dieciséis (216).
Lo anterior, permite concluir que no existió afectación de garantías fundamentales por este aspecto y, por tanto, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
7.3. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria