ATP1209-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1209-2018  

Radicación  n° 98865  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la consulta de desacato promovida  por JUAN DAVID IDÁRRAGA NARANJO, contra el Brigadier General  Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, que culminó con providencia del 9 de mayo del año  en curso proferida por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  de la cual sancionó al citado con tres (3) días de  arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 16 de mayo de 2017, la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  tras  establecer la vulneración de los derechos fundamentales a la  salud, seguridad social, vida en condiciones de dignidad y petición  del señor Juan David Idarraga Naranjo, accedió a la  solicitud de tutela y en consecuencia ordenó:  

«1º.  Tutelar los derechos de petición, a la salud, seguridad social  y vida en condiciones de dignidad al ciudadano Juan David Idárraga  Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No.  1.017.234.869 expedida en Medellín. En consecuencia, se ordena  al Brigadier Germán López Guerrero Director General de  Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces dentro  de la Institución para que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, le garantice los servicios de salud en razón  de la patología LEISHMANIASIS, con cobertura de la atención  integral, ya que es determinante en la efectividad y continuidad de  cualquier tratamiento de salud.  

2º  De acuerdo con el informe del médico tratante, la accionada  dispondrá lo pertinente para que Juan David Idarraga Naranjo  sea valorado por la Junta Médica Laboral Militar y establezca  las condiciones de salud al momento en que fue retirado de la  institución.  

3º  Se ordena al Teniente Coronel Andrés Felipe Arcos Muñoz,  Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles,  contadas a partir de la notificación del fallo, se pronuncie  en términos claros y congruentes con lo solicitado en la  petición del 14 de diciembre de 2016.»  

2.  Mediante memorial fechado el 16 de junio de 2017, el accionante  informó que se presentó ante la entidad accionada para  el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de  tutela, y que la respuesta que obtuvo fue negativa, pues aún  no se encontraba activo en el sistema de salud.  

3.  Atendiendo la información citada, el Tribunal dispuso requerir  al Brigadier General Germán López Guerrero para que  informara sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en  el fallo de tutela del 16 de mayo de 2017, decisión que se  materializó mediante oficio Nº 6398 del 21 de junio de  2017, remitido vía correo electrónico a las  direcciones:  

german.lopez@ejercito.mil.co  

juridicadisan@ejercito.mil.co  

disanejc@ejercito.mil.co  

disan@ejercito.mil.co          y  

ayudadisana@ejercito.mil.co.  

4.  Con escrito de fecha 10 de agosto de 2017, el demandante propuso  incidente de desacato tras aducir que la Dirección de Sanidad  del Ejército no ha cumplido la orden de tutela, pese haberse  presentado en varias oportunidades para reclamar la atención  médica que requiere.  

5.  El Tribunal previo al trámite formal del incidente formulado,  dispuso requerir por segunda vez al Brigadier General Germán  López Guerrero para que informara sobre el cumplimiento de las  órdenes dispuestas en el ya citado fallo de tutela,  requerimiento que se concretó mediante oficio Nº 8844 del  15 de agosto de 2017, remitido vía correo electrónico a  las direcciones ya relacionadas y por correo postal 4/72, al Director  de Sanidad del Ejército y al Jefe de Estado Mayor de las  Fuerzas Militares.1  

6.  La corporación judicial mediante auto del 24 de agosto de 2017  y ante el silencio del funcionario incidentado, dispuso la apertura  formal del incidente de desacato, otorgó dos (2) días  de plazo para que se informaran las razones para no acatar la orden  judicial, y se aportaran las pruebas necesarias para el ejercicio del  derecho de defensa por parte de la entidad accionada, para lo cual  mediante exhorto remitido al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, se dispuso la notificación al General Germán  López Guerrero.  

7.  Mediante oficio No. 20173391505891 adiado 5 de septiembre, la  Dirección de Sanidad el Ejército, informó que el  accionante se encuentra registrado como activo dentro del subsistema  de salud de las fuerzas militares, y que esa dirección  autorizó la atención médica necesaria para la  realización de la Junta Médica Laboral y atención  de la patología de “LEISHLESMANIASIS”.  Agregó que mediante oficio No. 20173391153011 del 14 de julio  de 2017 le envió al señor Juan David Idárraga  Naranjo la ficha médica con todas las instrucciones que debe  seguir hasta la culminación de la Junta Médica Laboral,  razón por la cual solicitó se declarara la  improcedencia del incidente de desacato propuesto al considerar que  se han adelantado los trámites necesarios para el cumplimiento  del fallo.  

8.  Posteriormente el 20 de septiembre de 2017 el accionante informó  que la Dirección de Sanidad mediante oficio le indicó  el procedimiento que debía adelantar para llevar a cabo la  definición de su situación médica, razón  por la cual se dirigió a Sanidad Militar pero allí  –señala- manifestaron que no se encontraba activo en el  sistema.  

9.  El 18 de octubre de 2017, Idárraga Naranjo, fue informado por  la abogada asesora2  del despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal,  sobre el trámite surtido hasta ese momento dentro del  incidente, actuación dentro de la cual le fue entregada copia  de las comunicaciones emitidas por la Dirección de Sanidad,  respecto de las gestiones adelantadas en punto de acatar la orden  judicial.  

10.  La citada funcionaria, mediante comunicación telefónica  sostenida con Idárraga Naranjo el 16 de abril de 2018, le  interrogó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y este  manifestó “que  ya le han realizado varios exámenes (médico general,  odontología y audiología), está pendiente la  asignación de cita de optometría y luego de ésta  debe acudir a psicología;…”  (Constancia concurrente a folio 116 cuaderno incidental del  Tribunal).  

11.  Con base en la citada constancia y por auto del 16 de abril de 2018,  se dio apertura al incidente de desacato del cual se corrió  traslado al Brigadier General Germán López Guerrero,  Director de Sanidad del Ejército, por un plazo de 2 días  a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al  presente trámite, decisión notificada, a dicho  funcionario, personalmente el día 24 del mismo mes, por el  centro de servicios judiciales de paloquemao en cumplimiento a  comisión dispuesta por la secretaría de la Sala Penal  del Tribunal de Medellín3.  

12.  Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno frente al traslado  dispuesto, a través de auto del 9 de mayo del año en  curso, la  Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  decidió el incidente, sancionando al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional con  tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la  orden de tutela emitida el 16 de mayo de 2017, y dispuso la remisión  de las actuaciones a esta corporación en trámite de  consulta.  

En  sustento de la citada decisión se señaló:  

“Cuando  se esperaba que la omisión estaba superada, se estableció  a través de Juan David Idárraga que si bien es cierto  la entidad activó al ex soldado en el servicio de salud y  emitió algunas órdenes para ser valorado por medicina  general y odontología, también lo es que, como lo  informó la progenitora del accionante, tiene pendiente otros  conceptos como son por optometría y psicología,  necesarios para avanzar y concluir con la realización de la  junta médica laboral.  

Fue  entonces, por el incumplimiento injustificado del accionado que  mediante auto del 16 de abril último se inició el  incidente procesal contra el Brigadier General Germán López  Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional,  notificado personalmente para el ejercicio de defensa el día  24 siguiente, pero que ningún pronunciamiento emitió en  dicho sentido.  

Es  la falta de respuesta del accionado y la ausencia de actuación  positiva tendiente a lograr el cumplimiento de la orden judicial, lo  que deja en evidencia la voluntad consciente del obligado de oponerse  a la efectividad de la orden constitucional, pues la reiterada  omisión y el silencio injustificado, luego de ser notificado  del trámite incidental, constituyen prueba fehaciente de la  rebeldía con el fallo de tutela,…”  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín declaró en desacato y en consecuencia sancionó  al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, al considerarse que a la fecha  una de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela y que se  refería a la celebración de la Junta Médica  laboral no había sido atendida.  

4.  Revisado el fallo de tutela se advierte que en amparo de las  garantías fundamentales del actor se dispensaron tres (3)  órdenes las cuales corresponden a (i)  «…garantizar los servicios de salud en razón de  la patología LEISHMANIASIS, (ii) De acuerdo con el informe del  médico tratante, la  accionada dispondrá lo pertinente  para  que  Juan David Idarraga Naranjo sea  valorado por la Junta Médica Laboral Militar  y  establezca las condiciones de salud al momento en que fue retirado de  la institución, y (iii) al Teniente Coronel Andrés  Felipe Arcos Muñoz, Comandante de la Cuarta Zona de  Reclutamiento y Control de Reservas, que, se pronuncie en términos  claros y congruentes con lo solicitado en la petición del 14  de diciembre de 2016.»  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

5.  Ahora bien, escrutado el expediente se tiene que frente a la orden  contenida en el numeral primero de la parte resolutiva, esto es, la  prestación del servicio de salud en razón de la  patología LEISHMANIASIS, del cual se queja el incidentante con  el argumento de encontrase inactivo en el subsistema, la Dirección  de Sanidad adjuntó certificación de fecha 4 de  septiembre de 2017, en la cual el Coordinador del Grupo de  Afiliaciones y Validación de derechos de la Dirección  General de Sanidad Militar indica que «su  estado es activo y como tal goza de los servicios médicos  asistenciales aprobados por el Plan Integral de Salud mediante  Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 (…) UNICAMENTE para realización  de Junta Médico Laboral y patología LEISHMANIASIS»4  

Información  que se corrobora con el dicho del actor al momento de indagarse por  la prestación del servicio e indicar, la realización de  varios controles por varias especialidades, así se evidencia  en la constancia escrita de la abogada asesora del magistrado ponente  adiada 16 de abril de 2018, en la que expresamente señaló:  

“CONSTANCIA:  Señor Magistrado, me permito informarle que con el fin de  confirmar la información suministrada por el Director de  Sanidad del Ejército, en la fecha, después de mucha  insistencia logré comunicación telefónica con  Juan David Idárraga Naranjo y al interrogarlo sobre el  cumplimiento del fallo de tutela respondió  que ya le han  realizado varios exámenes (médico general, odontología  y audiología), está pendiente la asignación de  cita de optometría y luego de ésta debe asistir a  psicología; indicó  que el proceso se ha venido cumpliendo en forma regular, mostrándose  satisfecho con el servicio  y quedó de confirmar la fecha de la próxima  valoración.” (Énfasis  de la Sala).  

Luego,  a pesar de que aún quedan pendientes algunas de las citas  programadas, lo cierto es que la autoridad obligada reactivó  el servicio de salud ordenado en el fallo constitucional.  

6.  Por otra parte, en lo atinente a la  valoración del quejoso por Junta Médica Laboral  Militar,  si bien ésta aun no se ha efectuado, no lo es menos que la  orden tuitiva no se observa desatendida, en la medida que sí  se ha dispuesto lo pertinente para su realización, dado que,  la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio  No. 20173391579901 allegado por correo5  el 27 de septiembre de 2017 a la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  da cuenta de haber remitido desde el día 14 del mismo mes la  “FICHA  MÉDICO LABORAL al accionante, para que éste iniciara el  proceso de realización de exámenes y procedimientos  médicos para tratar la patología que padece, y así  mismo poder realizar la Junta Médico Laboral”.  Concluye dicha misiva solicitando se tenga en cuenta que esa entidad  está cumpliendo con lo ordenado.  

6.1.  Es más, otro hecho que concurre para considerar acreditado el  cumplimiento de lo citado, lo constituye la constancia escrita del 16  de abril de 2018 antes trascrita, que precisamente denota que se han  venido efectuando aquellos controles necesarios para emitir concepto  la referida junta.  

6.2.  En ese sentido, conforme el decreto 1796 de 20006,  la Junta Médica Laboral debe ser autorizada –para el  presente caso- por el Director de Sanidad del Ejército. Así  el artículo 18 de dicho ordenamiento normativo señala:  

“ARTICULO  18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA  MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será  expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva  Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina  Laboral o por  orden judicial.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

Este  particular aspecto –autorización  para reunión de junta médico-laboral-  regulado por el canon normativo transcrito, se advierte acreditado  con el oficio 20173391505891 del 5 de septiembre de 2017, por medio  del cual la Dirección de Sanidad el Ejército, informó:  

“Por  lo anterior la  Dirección de Sanidad Militar autoriza la atención  médica necesaria para la realización de la Junta Médica  Laboral  y atención por la patología de LEISHLESMANIASIS,  dejando claro que es al interesado a quien corresponde acudir al  Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su residencia  en la ciudad donde se encuentre radicado para que reciba la atención  médica de acuerdo a los exámenes que requiera para el  diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada y la patología  antes descrita.” (Énfasis  de la Sala).  

La  misma regulación normativa determina los soportes que  previamente deben reunirse para la realización de la Junta  Médica, y para el asunto sometido a estudio se advierte que la  entidad accionada en cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo  de tutela –disponer  lo pertinente para que el accionante sea valorado por la Junta Médica  Laboral Militar-  ha programado la evaluación del accionado por las diferentes  especialidades médicas necesarias para que se realice dicha  Junta, las cuales una vez practicadas le permitirán programar  la celebración de la misma. El canon que así lo  determina, señala:  

“ARTICULO  16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.  Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los  siguientes:  

            

a. La          ficha médica de aptitud psicofísica.  

            

b. El          concepto médico emitido por el especialista respectivo que          especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento          realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el          interesado.  

            

c. El          expediente médico – laboral que reposa en la respectiva          Dirección de Sanidad.  

            

d. Los          exámenes paraclínicos adicionales que considere          necesario realizar.  

            

e. Informe          Administrativo por Lesiones Personales.  

PARÁGRAFO.  Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que  determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se  deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90)  días siguientes.  

7.  Así, contrario a lo afirmado en la providencia que se  consulta, no encuentra esta Sala la señalada “ausencia  de actuación positiva tendiente a lograr el cumplimiento de la  orden judicial”,  ni tampoco advierte acreditado que la conducta del incidentado –como  obligado por el mandato judicial contenido en el fallo de tutela-  haya dejado en evidencia su voluntad consciente de oponerse a la  efectividad de la orden constitucional.  

8.  Procedente para el presente asunto, citar lo expuesto por la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional en torno a la posibilidad de imposición de  sanciones en el trámite incidental de desacato relacionado con  fallos de tutela (T-271/15):  

«Entonces,  entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato  en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el  sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la  cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o  dolo)  de evadir los mandatos de una autoridad judicial o  si, por el contrario, ha obrado de buena fe7.  La simple constatación del incumplimiento sin haber  escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron,  no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que  ello constituiría una responsabilidad objetiva8  del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto  superior. »  (Negrillas y subrayas de la Sala).  

8.1.  En el asunto traído en consulta y conforme el aparte  jurisprudencial transcrito, se advierte que el Director de Sanidad  del Ejército no ha actuado con el ánimo de evadir el  cumplimiento del mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela  base del presente trámite incidental, antes por el contrario  acreditado está que dispuso requerimientos9   y órdenes pertinentes al cumplimiento de la misma, al punto  que el accionante refirió mostrarse satisfecho con el servicio  que viene recibiendo10,  todo lo cual demuestra que ha obrado de buena fe.  

9.  En conclusión, al estarse cumpliendo por parte del Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, lo dispuesto en el fallo de tutela que dio  lugar al presente trámite incidental, en lo que tiene que ver  con disponer lo pertinente para que el accionante sea valorado por la  Junta Médica Laboral Militar, se revocará la decisión  consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  mediante proveído del 9 de mayo del año en curso al  Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional.  

Segundo.-  Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 77 y          78 cuaderno incidente Tribunal.  

2          Folio 115          Cdno trámite incidental  

3          Folios 122,          124 y 125 Cdno Tribunal  

4          Folio 100 Cdno incidente  

5          Folios 11 y 112 Cdno Tribunal  

6          Por el cual se regula la          evaluación de la capacidad sicofísica y de la          disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre          incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e          informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la          Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación          y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal          civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las          Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía          Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de          1993.  

7          Sentencia T-368 de 2005.  

8          Sentencia          T-171 de 2009: “(…)          la mera adecuación de la conducta del accionado con base en          la simple y elemental relación de causalidad material          conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad          objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y          la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el          comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un          nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.                     

(…)          Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita          la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo          tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de          la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que          significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo          sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre          quienes recaiga’ [C- 626 de 1996]. Principio constitucional          que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en          materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad          objetiva y las faltas sólo son sancionables a título          de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la          jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el          hecho de que el Código establezca que las faltas          disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o          culpa, implica que solamente pueden ser sancionados          disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el          correspondiente proceso – con las garantías propias del          derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que          dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del          disciplinado’ [ C- 728 de 2000].          

(…)          La Corte          Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para          que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción          por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona          para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la          responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”  

9          Folio 113 Cdno trámite Incidente. Oficio          No. 20173391152901 del 14/07/2017 dirigido a Dirección          General de Sanidad, por medio del cual solicitó activación          de servicios médicos para el accionante.  

10          Folio 116 Ídem      

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